REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-M-2011-000500
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (anteriormente denominada SEGUROS LA PROTECTORA, C.A. y originalmente denominada SEGUROS MILANO, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1.993 y debidamente registrada por el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el N° 32, Tomo 103-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARTURO BLANCO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-11.924.296, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 150.506.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GEMMA C.A. domiciliada en Maracay, estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de junio de 1.999, bajo el Nº 72, Tomo 965, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 9 de agosto de 2005, bajo el N° 27, Tomo 57-A; y, el ciudadano RAMÓN GERARDO DE JESÚS ROSALES LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.087.147.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GEMMA, C.A. y al ciudadano RAMON GERARDO DE JESÚS ROSALES LACRUZ, por COBRO DE BOLÍVARES.
Luego del sorteo correspondiente, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo admitió mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento ordinario.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, el referido Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, se declaró incompetente y procedió a declinar su competencia en razón de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose a tal efecto oficio N° 2011-369 fechado 29 de septiembre de 2011.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución efectuada en fecha 20 de octubre de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas y dejó constancia de haber suministrados los emolumentos respectivos, siendo libradas las compulsas, así como oficio y despacho de comisión en fecha 18 de noviembre de 2011.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de declaración del Secretario de este Juzgado de fecha 28 de julio de 2015, inserta al folio 211 de la pieza principal I del presente asunto.
Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, en fecha 24 de septiembre de 2015, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada VANESSA EUGENIA DOMINGUEZ.-
En fecha 29 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa, por cuanto en la presente causa no se ha verificado la citación personal del ciudadano RAMON GERARDO DE JESUS ROSALES LA CRUZ.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2016, se declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda. Asimismo se dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada e instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Así, en fecha 21 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a fin de la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 25 de abril de 2016.
En fecha 9 de mayo 2016, dicha representación judicial de la parte actora, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la gestión de la comisión librada.
En fecha 29 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual dejó constancia de las gestiones pertinentes a los fines de la citación de la parte demandada.
Consta a los folios 257, 259, 261, 263 y 266, diligencias presentadas en fechas 28 de julio de 2016, 23 de septiembre de 2016, 9 de noviembre de 2016, 11 de enero de 2017 y 23 de febrero de 2017 por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de las gestiones pertinentes a los fines de la citación de las partes demandadas.
En fecha 5 de abril de 2017, se agregó Oficio N° 165-2017 de fecha 3 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Consta al folio 40 de la pieza principal N° II, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se librara Oficio al CNE y SAIME. Asimismo en fecha 7 de junio de 2017, este Juzgado libró Oficios N° 340-217 y N° 341-2017, dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Director del Consejo Nacional Electoral a fin de solicitar el ultimo domicilio que aparezca en sus archivos del ciudadano RAMON GERARDO DE JESUS ROSALES LACRUZ.
En fecha 10 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solicitó oficiar y comisionar al Tribunal de municipio respectivo a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Así, este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2017, dejó constancia de haberse librado nueva compulsa a la parte demandada, Oficio N° 545-2017 y despacho de comisión dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ocumare de la Costa de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 10 de noviembre de 2017, se agregó a los autos Oficio N° S/N, de fecha 31 de octubre de 2017, proveniente de la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, Área de Correspondencia (DEM).
Así, consta al folio 74 de la pieza principal N° II, constancia del desglose de la compulsa de citación de la parte demandada que cursó de los folios 74 al 99, ambos inclusive, del presente asunto.
Consta al folio 75, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 22 de febrero de 2018, mediante la cual solicitó librar nuevo Oficio al Tribunal que corresponda, desglosando la comisión devuelta, a los fines de insertarla con el nuevo oficio y asimismo solicitó se le designe correo especial.
Por auto dictado en esta misma fecha, se instó a la diligenciante a indicar con precisión el órgano jurisdiccional que correspondía tramitar la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señaló el Tribunal competente para la práctica de la citación.
Por auto dictado en esta misma fecha, se comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se ordenó el desglose de la compulsa.
En fecha 3 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejo constancia del retiro de la comisión librada de fecha 26 de abril de 2018.
Mediante diligencia presentada, en fecha 26 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, consignó constancia de recepción de la comisión emanada por este Juzgado, por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fechas 18 de diciembre de 2018, 13 de febrero, 5 de abril, 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que se estaban realizando las gestiones a fin de practicar la citación de la parte demandada.
Finalmente, en fecha 5 de agosto de 2024, compareció el abogado ARTURO BLANCO URDANETA, quien consignando copia de instrumento poder otorgado por la accionante, informó que se han realizado muchas diligencias ante el Tribunal comisionado.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, la última actuación de impulso de la parte actora data del 29 de noviembre de 2019, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de que se estaban realizando las gestiones pertinentes para practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio, por lo que a la presente fecha 12 de agosto de 2024, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión de lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GEMMA, C.A. y el ciudadano RAMON GERARDO DE JESUS ROSALES LACRUZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-M-2011-000500
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA