REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000043
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000852

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE GABALDON VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.914.707.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL JESUS HERNANDEZ SARMIENTO y FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.394.002 y V-11.225.118, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.806 y 62.996, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el N° 33, Tomo 17-A Pro., Exp. N° 464419, asiento parcialmente reformado mediante Acta de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas en fechas 7 de mayo de 2018 y 21 de febrero de 2019, respectivamente, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 1° de febrero de 2019, bajo el N° 42, Tomo 7-A y, 27 de febrero de 2019, bajo el N° 18, Tomo 5-A, el mismo orden enunciado, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-303270000; ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 39-A., y cambiada su denominación por la actual, según documento inscrito en fecha 16 de noviembre de 2021, en el mismo Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 17, Tomo 93-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-500628145; y PROPIEDADES INFINIX, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de junio de 2023, bajo el N° 01, Tomo 535-A. e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-503887982.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2024 y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE GABALDON VIVAS, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., y PROPIEDADES INFINIX, C.A., ordenándose el emplazamiento de éstas para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación de la última de las codemandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las compulsas respectivas.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2024, en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000852, la representación actora solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, consignando copias del escrito libelar y de su admisión, a fin que previa certificación se abriera el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2020, suscribió ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 25, Folios 35 hasta el 39, contrato de OPCIÓN DE COMPRA - VENTA con la sociedad mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A. sobre el inmueble constituido por:
Dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Las Mercedes, en la zona denominada "Lomas del Mirador”, con frente a Camino Alto a Mahoma, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.345 m2) y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (2.125,00 M2); y un (1) área de terreno ubicado en la misma urbanización, con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (1.304,28 M2).
Que dichos inmuebles pertenecían al momento de la firma a la sociedad mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 27, Tomo 7, Protocolo Primero, sin embargo, en fecha 7 de diciembre de 2023, fueron vendidos, según sus dichos, mediante un acto írrito y en franco detrimento a sus intereses, a la sociedad mercantil ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2023.510, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.8489, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 2023.511, Asiento Real 2 del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.8410, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 2023.512, Asiento Real 2 del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.8411 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2023.
Que en el referido contrato de OPCION DE COMPRAVENTA, la sociedad mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., se comprometió en darle en venta dicho inmueble, delineándose en el contrato cada aspecto del acuerdo, detallándose el precio de venta, los términos y condiciones de pago y las repercusiones en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes.
Que el precio de los inmuebles se fijó en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.650.000,00 USD), de los cuales CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (450.000,00 USD) fueron pagados al momento de celebrarse la mencionada opción de compra venta, quedando pendiente al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.200.000,00 USD), que se prometieron pagar al momento de la protocolización del Documento Definitivo de Compra venta.
Que en fecha 23 de septiembre del año 2020, convino en realizar un complemento al contrato de Opción de Compraventa previamente firmado, en donde se acordó que la cantidad restante por pagar, es decir, UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.200.000,00 USD), los efectuarían en tres (03) pagos mensuales y consecutivos descritos de la siguiente manera:
1) La cantidad de USD 400.000 en fecha 15 de octubre de 2020.
2) La cantidad de USD 400.000 en fecha 15 de noviembre de 2020.
3) Y el saldo restante, es decir, la cantidad de USD 400.000, al momento de la protocolización del documento de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro Público, siempre con el compromiso de hacerlo antes del 31 de diciembre de 2020.
Con la intención de honrar su obligación a cabalidad, procedió a realizar los pagos de la siguiente manera: USD 400.000 en fecha 15 de octubre de 2020, USD 400.000 en fecha 15 de noviembre de 2020 y USD 300.000 en fecha 19 de noviembre de 2021, acumulando esos tres pagos la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.100.000,00), más la cantidad abonada junto a la firma de la opción de compraventa, suma la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.550.000,00 USD).
Que a pesar de sus múltiples esfuerzos, por vía telefónica y en reuniones personales periódicas con la ciudadana YISEL LOURDES SOARES PADRÓN, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., para que accediera a recabar los documentos respectivos y protocolizar el documento final de compra venta, tal y como se había pactado tanto en la opción de compra venta como en el complemento de la misma, fechadas 22 y 23 de septiembre del año 2020, respectivamente, estos nunca les fueron entregados, por lo que según sus dichos, de esa conducta deriva el incumplimiento por parte de la misma.
En las comunicaciones verbales que mantuvo con la ciudadana YISEL LOURDES SOARES PADRÓN, y que se extendieron hasta después de cumplido el plazo pactado en los referidos acuerdos, el cual era hasta el 31 de diciembre de 2020, accedió, confiando en su buena fe, a pesar del incumplimiento por parte de la mencionada ciudadana, al no haberle proveído los documentos respectivos para llevar a cabo el trámite de protocolización del documento definitivo de compra venta ante el registro respectivo, a pagar, por solicitud de ella misma, la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (300.000,00 USD), realizando tal desembolso en fecha 19 de noviembre de 2021, restando por pagar la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100.000,00 USD), los cuales se acordaron pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Que desde la realización del primer pago se le otorgó la posesión del inmueble, entregándole las llaves, tanto del terreno como de la quinta levantada sobre el lugar, libre de bienes y personas, por lo que procedió a llevar a cabo los planes que tenía sobre el referido inmueble, que incluía la demolición de la quinta que allí reposaba.
Que en su desesperación por no haber obtenido respuesta sobre la protocolización del Documento Definitivo de Compra Venta, se dirigió al Registro Público y constató que la ciudadana YISEL SOARES PADRON, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., había incumplido con el acuerdo firmado el pasado 22 de septiembre de 2020 y complementado en fecha 23 de septiembre del mismo año, al haber dado en venta, pura y simple, a la sociedad mercantil ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., el pasado 7 de diciembre de 2023, el inmueble objeto de la presente demanda, hecho por el que, según sus dichos, presume que jamás le dieron los recaudos necesarios para la respectiva protocolización del documento definitivo ante el aludido registro.
Asimismo, que en fecha 1ro de marzo de 2024, la sociedad mercantil ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., dió en venta, pura y simple, a la sociedad mercantil PROPIEDADES INFINIX, C.A., el inmueble objeto de la presente demanda, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Adicionalmente, que pudo constatar que la sociedad mercantil INVERSIONES PROGEMINIS había constituido en fecha 12 de junio del año 2009, ANTICRESIS E HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de varios de los bancos que hoy por hoy fueron fusionados y otros incorporados al BANCO BICENTANARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., procediendo esta última entidad financiera a accionar en contra de INVERSIONES PROGEMINIS, demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, siendo esta admitida por Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de noviembre de 2012.
Que el BANCO BICENTANARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cedió todos sus derechos litigiosos a la empresa P.O.V. MEDIA sociedad libanesa (OFF SHORE) (RIF J407653385), inscrita en el Registro Mercantil de Beirut, Líbano, el 9 de julio de 2010, bajo el número 1804154, y el 29 de diciembre de 2015 en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 22, tomo 403-A, (Expediente 224-34198), cesión que fue homologada por el mencionado Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 2015.
Que esa sociedad declaró en fecha 7 de diciembre de 2023, mediante documento presentado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, extintas todas la obligaciones derivadas de la anticresis e Hipoteca Convencional de primer grado constituida en contra de los terrenos, que para ese momento eran propiedad de la empresa INVERSIONES PROGEMINIS y esta última procedió a vender en ese mismo acto y a través de ese mismo instrumento legal a la sociedad mercantil ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., los inmuebles prometidos previamente a su persona, sorprendido flagrantemente su buena fe y disposición para finiquitar el negocio pactado en el contrato de opción de compra venta y complementado el 23 de septiembre de 2020.
Finalmente, que para la fecha en la que le hicieron la promesa de venta objeto de la presente demanda, dichos terrenos se encontraban HIPOTECADOS, hecho que desconocía totalmente.
Ahora bien, respecto a la solicitud de decreto de medida, indicó la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2024, lo siguiente:
“…Conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 3° del artículo 588 Eiusdem, procedo a fundamentar la petición de la referida medida cautelar, de acuerdo a lo siguiente.
Partiendo del hecho que las medidas cautelares tienden a garantizar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en reiteradas sentencias que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, de allí que constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz o sus resultados puedan ser tardíos.
… se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber:
i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción del buen derecho (fumus boni iuris);
ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente
iii) los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.-
…(omissis)…
En cuanto al primer requisito, referente a la apariencia de buen derecho, tenemos que mi defendido ha actuado de buena fe y se ha comportado como un buen padre de familia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el documento de COMPRA-VENTA suscrito el pasado VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 12, Tomo 25, Folios 35 hasta el 39; con la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A. (RIF Nro. J-303270000), por cuanto en el mismo dicha sociedad mercantil se comprometió a darle en venta los inmuebles objeto de la presente controversia por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.650.000,00 USD), de los cuales CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (450.000,00 USD) se cancelaron al momento de celebrar la referida opción de compra venta, quedando pendiente por cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.200.000,00 USD), que se prometieron, según consta en el citado documento, se harían al momento de la Protocolización del Documento Definitivo de Compra venta.
Sin embargo, en fecha 23 de septiembre del año 2020, mi defendido convino en realizar un complemento al contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA antes citado, en donde de acordó con la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., que la cantidad restante por cancelar, es decir, UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.200.000,00 USD), se efectuarían en TRES (03) pagos mensuales y consecutivos descritos de la siguiente manera:
La cantidad de USD 400.000 en fecha 15 de octubre de 2020.
La cantidad de USD 400.000 en fecha 15 de noviembre de 2020.
Y el saldo restante, es decir, la cantidad de USD 400.000 al momento de la protocolización del documento de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro Público, siempre con el compromiso de hacerlo antes del 31 de diciembre de 2020, y los cuales mi cliente procedió a realizar de la siguiente manera:
CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (400.000,00 USD) en fecha 15 de octubre de 2020.
CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (400.000,00 USD) en fecha 15 de noviembre de 2020.
TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (300.000,00 USD) en fecha 19 de noviembre de 2021.
Estos tres pagos acumularon la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.100.000,00) más la cantidad abonada junto a la firma de la opción de compraventa antes descrita, de CUATRO CIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (450.000,00 USD), suma la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.550.000,00 USD), por lo que fácilmente se puede determinar el efectivo cumplimiento por parte de mi representado de la obligación contraída.

Con relación al segundo requisito, referente a la existencia de que pueda causarse un daño irreparable, de lo expuesto en el cuerpo del presente escrito y de los documentos en que se fundamenta la pretensión, se encuentra demostrado la existencia real y latente de que pueda causarle daños irreparables a mi defendido, todo derivado del comportamiento que ha tenido la parte demandada, quienes ya han procedido a vender los inmuebles objeto de la presente controversia de la siguiente manera:
En fecha 07 de diciembre de 2023 los inmuebles fueron vendidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., a la Sociedad Mercantil ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., según consta en documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 2023.510, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.8489, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 2023.511, Asiento Real 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.8410, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 2023.512, Asiento Real 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.8411 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2023.
Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2024, la Sociedad Mercantil ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., dió en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil PROPIEDADES INFINIX, C.A., los inmuebles objetos de la presente demanda, según consta en documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 2023.510, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.8409, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 2023.511, Asiento Real 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.8410, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 2023.512, Asiento Real 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.8411 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2023;
…(omissis)…

Ahora bien, visto que están dados los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 Eiusdem, solicitó a este Tribunal, DECRETE la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:

a) La primera parcela con superficie de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.345 m2), distinguida con el número de Catastro municipal: 15-3-2-12C-1190-7-3-001 según Cédula catastral elaborada el 24 de octubre de 2023 por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda; y sus linderos actualizados referidos a coordenadas UTM de acuerdo con el documento aclaratorio inscrito en fecha 07 de diciembre de 2023 en el mencionado Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 19, folio 92, tomo del Protocolo de Transcripción del año 2023, gráficamente representados en el plano T-1, que se anexó al cuaderno de comprobantes, son los siguientes: NORTE: Con la parcela de terreno distinguida con el catastro municipal 15-3-2-12C-1190-7-2-001 de 2.125,00 M2 que fue de la Sucesión Fernández Zingg y del Hotel Tamanaco, CA. Que fuera propiedad de INVERSIONES PROGÉMINIS, C.A. (es decir con la SEGUNDA PARCELA del PRIMER INMUEBLE más abajo descrita), en una quebrada integrada por dos (2) segmentos rectilíneos, el primero de 12,24 y con el rumbo S 45° 53’ 27’’ E comprendido entre el punto 9 (coordenadas Norte: 158813.27, Este: 735107.26) y el punto 18 (coordenadas Norte: 1158804.75, Este: 735098.47) y el segundo, de 39,41 con el rumbo de N 75°52’ 38” E entre el punto 18, ya señalado, y el punto 19, (coordenadas Norte: 1158795.1, Este: 735060.24); OESTE: Con la misma parcela antes referida de 2.125,00 M2, que fue de la Sucesión Fernández Zingg y del Hotel Tamanaco, C.A. Que fuera propiedad de INVERSIONES PROGÉMINIS, C.A. en una línea recta de 37,89 mts. el rumbo de N 33° 18'20” E, comprendida entre el punto 19 antes señalado, y el punto 1 (coordenadas Norte: 1158763.46, Este: 735039.43). SUR: Con la calle Camino Alto la cual da su frente, en una línea quebrada integrada por seis segmentos rectilíneos el primero de 9,17 mts. con el rumbo S 75° 12’ 25" O entre el punto antes señalado, y el punto 17 (coordenadas Norte: 1158765.80 Éste: 735048.30); A el segundo, de 28,16 mts. con el rumbo S 75°48’26" O entre el punto 17 ya señalado y el punto 16 (coordenadas Norte: 1158772.71, Este: 735075.6) el tercero, de 11,56 mts. con el rumbo N 81° 18' 49" O, entre el punto 16, ya señalado, y el punto 15 (coordenadas Norte: 1158770.96; Éste: 735087.04); el cuarto, de 18,36 mts. con el rumbo N 80° 17' 36" O entre el punto 15, antes señalado, y el punto 14 (coordenadas Norte: 1158767.86; Este: 735105.14); el quinto, de 8,81 m2, entre el punto 14, ya señalado, y el punto 13 (coordenadas Norte: 1158768.26, Este: 735113.95), y el sexto segmento, de 13,49 m, con el rumbo S 64°11' 20" O entre el punto 13, ya señalado y el punto 12 (coordenadas Norte: 1158774.13, Este 735126.09); ESTE; Con la parcela M-129 de la Urbanización, en una línea quebrada integrada por tres (3) segmentos rectilíneos; el primero, de 7,75 mts con el S 30° 42’ 18" O entre el punto 12, antes señalado, y el punto 11 (coordenadas Norte; 1158780,80; ESTE 735130.05) el segundo, de 10,39 mts con el rumbo S 36° 44’ 07”, entre el punto 10 y el punto 9.
b) La segunda parcela con superficie de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (2.125,00 M2), está distinguida con el número de catastro 15-3-2-12c-1190-7-2-001, según cédula catastral elaborada el 24 de octubre de 2023 por la dirección de Catastro Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda; y sus linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos del Hotel Tamanaco, según una línea quebrada compuesta por tres trozos rectos que miden de Oeste a Este cuarenta y cinco metros con setenta centímetros (45,7 mts.), tres meros con ochenta centímetros 3,8 mts.) y siete metros (7 mts.) NORESTE: con parcela 129 de la misma urbanización según la línea recta de quince metros con diez centímetros (15,10 mts). SURESTE: con parcela número m-128, que fuera o es propiedad de Venezolana de Inversiones C.A. según línea quebrada compuesta de tres trozos rectos que miden de noreste a sureste dieciséis metros (16 mts.), treinta y nueve metros y ochenta centímetros (39,8 mts.) y treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,5 mts.), con el camino Alto a Mahoma, según un área de círculo cuya cuerda mide trece metros (13 mts.), SUROESTE: con la parcela m-195 de la misma urbanización según una línea recta que mide dieciocho metros con sesenta y dos centímetros (18,62 mts.). NOROESTE: con terreno que son propiedad del Hotel Tamanaco C.A. según una línea quebrada compuesta de dos (2) líneas rectas que miden, de suroeste a noreste, treinta metros con cuarenta y siete centímetros (30,47 mts.) y veinticinco metros setenta y nueve centímetros (25,79 mts.).
c) Lote de terreno con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (1.304,28 M2), ubicado en la urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta, alinderada de la siguiente manera: SURESTE: W-1 con dos metros setenta y cinco centímetros (2,75 mts.). SUR 1-H con cuarenta y cinco metros con setenta centímetros (45,7 mts.), SUROESTE: H-M con treinta y nueve metros con treinta y cuatro centímetros (39,34 mts.), todos estos lindan con terrenos que son o fueron de Carlos Emilio Fernández, hoy sucesión Fernández Zingg. Adicionalmente cuenta con los siguientes linderos: SUROESTE: M-L con doce metros dieciséis centímetros (12,16 mts.). OESTE: L-D con trece metros setenta y seis centímetros (13,76). NOROESTE: P-R con quince metros y treinta y ocho centímetros (15,38 mts.). NORESTE: T-V con dieciocho metros con diez centímetros (18,1 mts.). NORTE: U-V con dieciocho metros con diez centímetros (18,1 mts.), NORESTE: V-W con un metro con sesenta centímetros (1,6 mts.). Dicha área está comprendida en un Polígono irregular, cuyos vértices aparecen marcados con las letras W-I-H-L-M-P-R-S-T—U-V que pertenecieron a la sociedad INVERSIONES PROGEMINIS. C.A. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el No 27, tomo 7, Protocolo Primero de dicho Registro.

Todos estos terrenos se encuentran ubicados en Lomas del Mirador, urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y los cuales le pertenecen a la Sociedad Mercantil PROPIEDADES INFINIX, C.A., según consta en documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 2023.510, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.8409, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 2023.511, Asiento Real 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.8410, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 2023.512, Asiento Real 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.8411 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2023…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, contrato de opción de compraventa, documento fechado 23 de septiembre de 2020, recibos (varios), comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) y documentos protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fechas 7 de diciembre de 2023 y 1ro de marzo de 2024, respectivamente, insertos del folio 21 al 68 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000852 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
• Parcela con superficie de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.345 m2), distinguida con el número de Catastro municipal: 15-3-2-12C-1190-7-3-001 según Cédula catastral elaborada el 24 de octubre de 2023 por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda; y sus linderos actualizados referidos a coordenadas UTM de acuerdo con el documento aclaratorio inscrito en fecha 07 de diciembre de 2023 en el mencionado Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 19, folio 92, tomo del Protocolo de Transcripción del año 2023, gráficamente representados en el plano T-1, que se anexó al cuaderno de comprobantes, son los siguientes: NORTE: Con la parcela de terreno distinguida con el catastro municipal 15-3-2-12C-1190-7-2-001 de 2.125,00 M2 que fue de la Sucesión Fernández Zingg y del Hotel Tamanaco, CA. Que fuera propiedad de INVERSIONES PROGÉMINIS, C.A. (es decir con la SEGUNDA PARCELA del PRIMER INMUEBLE más abajo descrita), en una quebrada integrada por dos (2) segmentos rectilíneos, el primero de 12,24 y con el rumbo S 45° 53’ 27’’ E comprendido entre el punto 9 (coordenadas Norte: 158813.27, Este: 735107.26) y el punto 18 (coordenadas Norte: 1158804.75, Este: 735098.47) y el segundo, de 39,41 con el rumbo de N 75°52’ 38” E entre el punto 18, ya señalado, y el punto 19, (coordenadas Norte: 1158795.1, Este: 735060.24); OESTE: Con la misma parcela antes referida de 2.125,00 M2, que fue de la Sucesión Fernández Zingg y del Hotel Tamanaco, C.A. Que fuera propiedad de INVERSIONES PROGÉMINIS, C.A. en una línea recta de 37,89 mts. el rumbo de N 33° 18'20” E, comprendida entre el punto 19 antes señalado, y el punto 1 (coordenadas Norte: 1158763.46, Este: 735039.43). SUR: Con la calle Camino Alto la cual da su frente, en una línea quebrada integrada por seis segmentos rectilíneos el primero de 9,17 mts. con el rumbo S 75° 12’ 25" O entre el punto antes señalado, y el punto 17 (coordenadas Norte: 1158765.80 Éste: 735048.30); A el segundo, de 28,16 mts. con el rumbo S 75°48’26" O entre el punto 17 ya señalado y el punto 16 (coordenadas Norte: 1158772.71, Este: 735075.6) el tercero, de 11,56 mts. con el rumbo N 81° 18' 49" O, entre el punto 16, ya señalado, y el punto 15 (coordenadas Norte: 1158770.96; Éste: 735087.04); el cuarto, de 18,36 mts. con el rumbo N 80° 17' 36" O entre el punto 15, antes señalado, y el punto 14 (coordenadas Norte: 1158767.86; Este: 735105.14); el quinto, de 8,81 m2, entre el punto 14, ya señalado, y el punto 13 (coordenadas Norte: 1158768.26, Este: 735113.95), y el sexto segmento, de 13,49 m, con el rumbo S 64°11' 20" O entre el punto 13, ya señalado y el punto 12 (coordenadas Norte: 1158774.13, Este 735126.09); ESTE; Con la parcela M-129 de la Urbanización, en una línea quebrada integrada por tres (3) segmentos rectilíneos; el primero, de 7,75 mts con el S 30° 42’ 18" O entre el punto 12, antes señalado, y el punto 11 (coordenadas Norte; 1158780,80; ESTE 735130.05) el segundo, de 10,39 mts con el rumbo S 36° 44’ 07”, entre el punto 10 y el punto 9;
• Parcela con superficie de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (2.125,00 M2), está distinguida con el número de catastro 15-3-2-12C-1190-7-2-001, según cédula catastral elaborada el 24 de octubre de 2023 por la dirección de Catastro Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda; y sus linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos del Hotel Tamanaco, según una línea quebrada compuesta por tres trozos rectos que miden de Oeste a Este cuarenta y cinco metros con setenta centímetros (45,7 mts.), tres meros con ochenta centímetros 3,8 mts.) y siete metros (7 mts.) NORESTE: con parcela 129 de la misma urbanización según la línea recta de quince metros con diez centímetros (15,10 mts). SURESTE: con parcela número m-128, que fuera o es propiedad de Venezolana de Inversiones C.A. según línea quebrada compuesta de tres trozos rectos que miden de noreste a sureste dieciséis metros (16 mts.), treinta y nueve metros y ochenta centímetros (39,8 mts.) y treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,5 mts.), con el camino Alto a Mahoma, según un área de círculo cuya cuerda mide trece metros (13 mts.), SUROESTE: con la parcela m-195 de la misma urbanización según una línea recta que mide dieciocho metros con sesenta y dos centímetros (18,62 mts.). NOROESTE: con terreno que son propiedad del Hotel Tamanaco C.A. según una línea quebrada compuesta de dos (2) líneas rectas que miden, de suroeste a noreste, treinta metros con cuarenta y siete centímetros (30,47 mts.) y veinticinco metros setenta y nueve centímetros (25,79 mts.);
• Lote de terreno con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (1.304,28 M2), ubicado en la urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta, alinderada de la siguiente manera: SURESTE: W-1 con dos metros setenta y cinco centímetros (2,75 mts.). SUR 1-H con cuarenta y cinco metros con setenta centímetros (45,7 mts.), SUROESTE: H-M con treinta y nueve metros con treinta y cuatro centímetros (39,34 mts.), todos estos lindan con terrenos que son o fueron de Carlos Emilio Fernández, hoy sucesión Fernández Zingg. Adicionalmente cuenta con los siguientes linderos: SUROESTE: M-L con doce metros dieciséis centímetros (12,16 mts.). OESTE: L-D con trece metros setenta y seis centímetros (13,76). NOROESTE: P-R con quince metros y treinta y ocho centímetros (15,38 mts.). NORESTE: T-V con dieciocho metros con diez centímetros (18,1 mts.). NORTE: U-V con dieciocho metros con diez centímetros (18,1 mts.), NORESTE: V-W con un metro con sesenta centímetros (1,6 mts.). Dicha área está comprendida en un Polígono irregular, cuyos vértices aparecen marcados con las letras W-I-H-L-M-P-R-S-T—U-V que pertenecieron a la sociedad INVERSIONES PROGEMINIS. C.A. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el No 27, tomo 7, Protocolo Primero de dicho Registro.
Dichos inmuebles se encuentran protocolizados a nombre de la sociedad mercantil PROPIEDADES INFINIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de junio de 2023, bajo el N° 01, Tomo 535-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-503887982, codemandada en la presente causa, según documentos protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2023.510, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.8409, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Nº 2023.511, Asiento Real 3 del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.8410, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Nº 2023.512, Asiento Real 3 del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.8411 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial para su retiro por la representación judicial de la parte actora a quien se designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE GABALDON VIVAS, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A. y PROPIEDADES INFINIX, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se decreta MEDIDA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: Parcela con superficie de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.345 m2), distinguida con el número de Catastro municipal: 15-3-2-12C-1190-7-3-001; Parcela con superficie de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (2.125,00 M2), está distinguida con el número de catastro 15-3-2-12C-1190-7-2-001; y Lote de terreno con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (1.304,28 M2), supra identificados, ubicados en Lomas del Mirador, Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró despacho de comisión y oficio Nº 222/2024
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000043
INTERLOCUTORIA