REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000023
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-000576
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.913.868, en su carácter de Tutora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-937.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR BENAIM AZAGURI, MARIA CRISTINA QUINTERO APONTE y MINELMA PAREDES RIVERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.979.317, V-9.882.274 y V-7.102.277, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.086, 44.726 y 64.895, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.747.119 y V-9.882.276, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE, RAYMOND PHOENIX AGUIAR ALARCÓN, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.810.365, V-5.304.811, V-5.815.777 y V-11.564.884, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.072, 26.389, 20.316 y 67.150, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, en su carácter de Tutora del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, debidamente asistida por el abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, procedió a demandar a las ciudadanas MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, por SIMULACIÓN.
Habiéndose desglosado el referido escrito y sus anexos, y abierto el cuaderno separado respectivo, se admitió la demanda en fecha 10 de mayo de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas y abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 17 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la apertura de cuaderno separado de medidas, siendo acordado en fecha 19 del mismo mes y año, abriéndose el cuaderno separado AH19-X-FALLAS-2023-000026.
En fecha 2 de junio de 2023, dicha representación judicial consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 7 de junio de 2023.
Igualmente, en fecha 7 de agosto de 2023, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Durante el despacho del día 3 de octubre de 2023, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, sin embargo, la codemandada ROSALBA QUINTERO BARRIOS se negó a firmar el recibo de citación, por lo que consignó únicamente la copia de la orden de comparecencia debidamente firmada por la codemandada MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó el complemento de la citación de la codemandada ROSALBA QUINTERO BARRIOS, siendo acordado por auto fechado 4 de octubre de 2023, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 9 de octubre de 2023, se practicó el complemento de la citación de la codemandada ROSALBA QUINTERO BARRIOS, cumpliéndose las formalidades dispuestas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la declaración de la Secretaria inserta al folio 134 de la pieza principal I del presente asunto.
Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2023, comparecieron los abogados RAYMOND PHOENIX AGUIAR ALARCÓN, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PEREZ, quienes consignado instrumentos poderes otorgados por la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual recusó a quien aquí suscribe con el carácter de Juez, rindiéndose el informe de descargo en fecha 17 del mismo mes y año, ordenándose la remisión de la totalidad de las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Previa el sorteo correspondiente, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y cuyo Juez se abocó al conocimiento de la causa.
Durante la fase probatoria, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes, siendo agregados a los autos en fecha 14 de diciembre de 2023.
Mediante escritos presentados en fecha 15 de diciembre de 2023, la representación judicial de las partes hicieron oposición a los medios de pruebas promovidos por su antagonista.
Mediante providencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2023, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de enero de 2024, se llevó a cabo el acta de designación de expertos informáticos, librándose en esa misma fecha boletas de notificación a los ciudadanos WILLIAM ALFONSO COVA y GLEEM SÁEZ AZUAJE.
Asimismo, la representación actora tachó a los testigos promovidos y apeló de la providencia de admisión de pruebas; igualmente, su contraparte apeló de la referida decisión que negó la admisión del medio probatorio de posiciones juradas.
En fecha 25 de enero de 2024, oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, anunciados dichos actos no comparecieron los testigos, siendo solicitado por la representación judicial de la parte accionada que se fijara nueva oportunidad para su declaración en esa misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2024, la representación actora desistió de la experticia informática con ocasión de los correos electrónicos promovidos.
En fecha 30 de enero de 2024, se oyeron los recursos de apelación presentados por las partes y se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En el asunto principal, en fecha 6 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se incorporó oficio N° 2023-250, fechado 13 de diciembre de 2023, proveniente del Juzgado Superior Noveno, en el cual se informó que se dictó sentencia donde se declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Raymond Phoneix Aguiar Alarcon, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra quien suscribe con el carácter de Juez, por lo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia ordenó la inmediata remisión del expediente a su Tribunal de origen, librándose en esa misma fecha oficio N° 035-2024, de esa misma fecha, dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2024.
En esa misma fecha, valga decir, 22 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se incorporó oficio N° 2023-251, proveniente del Juzgado Superior Noveno, en el cual se informó de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta contra quien suscribe con el carácter de Juez.
En fecha 28 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se desestimara la diligencia consignada por su contraparte, referida a la aplicación de sanción o multa a los testigos; se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos y consignó los fotostatos requeridos para que se librara el oficio con ocasión a la prueba de informes promovida.
Mediante auto dictado en fecha 4 de marzo de 2024, se negó la aplicación de las sanciones previstas para los testigos rebeldes o contumaces, se fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo LUÍS FERNANDO BARRIOS GUZMÁN y se libró oficio N° 040-2024 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 21 de marzo de 2024, anunciado el acto con las formalidades de ley, tuvo lugar la declaración del testigo LUÍS FERNANDO BARRIOS GUZMÁN.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la presentación de informe en la presente causa.
Mediante escritos presentados en fechas 17 y 18 de abril de 2024, la representación judicial de las partes consignaron sus respectivos escritos de informes, siendo dictado en la última de las mencionadas fechas, auto fijando el lapso de observación a los informes presentados.
En fecha 6 de mayo de 2024, la representación judicial de las partes presentaron escritos de observación a los informes de su antagonista, solicitando adicionalmente la representación de la parte accionada, cómputo de días de despacho, lo cual fue acordado por auto fechado 7 de mayo de 2024.
En fecha 7 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes y que la causa entraba dentro del lapso para dictarse la correspondiente sentencia definitiva.
En fecha 21 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se incorporó oficio N° 03107, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 22 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se incorporó al expediente comunicación emanada de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, mediante la cual se da respuesta a oficio librado por este Juzgado.
Finalmente, en fecha 1ro de julio de 2024, la representación de la parte accionada solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa, dictándose auto en fecha 2 del mismo mes y año en curso, mediante el cual se indicó que una vez dictada la sentencia, sería incorporada al expediente en atención a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, es propietario de un apartamento identificado con el número 123 de la planta quinta del edificio ROXUL, ubicado en la esquina formada entre la primera avenida de Los Palos Grandes y la avenida Francisco de Miranda, en la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, y cuenta con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2).
Que dicho inmueble lo adquirió para la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana MARIA CRISTINA APONTE ROJER mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1972, cuya propiedad exclusiva le correspondió luego de su separación de cuerpos y de bienes protocolizada en la mencionada oficina de Registro en fecha 20 de diciembre de 1985, bajo el Nº 13, Tomo 2, Protocolo Segundo.
Que en fecha 18 de marzo de 2021, fue registrado un documento mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, les vendió a las ciudadanas MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN y ROSALBA QUINTERO BARRIOS el referido inmueble, quedando registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 2021-82, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 240.13.18.1.17400 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
Que tuvieron conocimiento de la aludida venta en el mes de marzo de 2022, oportunidad en la cual la ciudadana María Cristina Quintero solicitó copia certificada del documento e informó del hecho a la tutora.
Que, hechas las averiguaciones correspondientes en la familia, llegaron a la conclusión de que hay suficientes indicios para presumir que la venta fue simulada, cuya nulidad solicitan en protección de los intereses patrimoniales del entredicho, ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO.
Que en razón de todo lo anterior, en su condición de tutora del entredicho, demandó a las ciudadanas MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, para que convengan o en defecto a ello, sea declarado por el Tribunal como petitorio principal, que la venta celebrada entre ellas y MIGUEL ANGEL QUINTERO en fecha 18 de marzo de 2021, es una venta simulada, nula y sin efecto jurídico entre las partes o respecto a terceros, quedando sin efecto la nota registral de la venta.
Como petitorio subsidiario y para el supuesto de que no sea posible la restitución del inmueble objeto del contrato que dio origen al juicio al patrimonio del demandante, sean condenadas solidariamente a cumplir por equivalente, mediante el pago de una suma de dinero a título de indemnización por los daños y perjuicios que se hayan generado por la pérdida patrimonial.
Solicitó la inscripción de la Litis y medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su pretensión en los artículos 404, 405 y 1281 del Código Civil, criterios jurisprudenciales y en los indicios simulatorios: declaración sospechosa de pago, precio vil, affectio, silencio y falta de necesidad de vender; disparitesis; conductas fraudulentas precedentes; estado mental.
Que se condene en costas a la parte demandada
Alegatos de la parte demandada:
Como punto previo se alegó que, el escrito libelar fue presentado de manera directa y sin previa distribución; se rechazó la estimación de la demanda, cifra que rechazaron, desconocieron e impugnaron, no solo por considerarla exagerada, exorbitante, irreal y desproporcionada, y que, según sus dichos, fue estimada con la intención de coaccionar emocionalmente a las demandadas y tratar de llegar a un tipo de arreglo económico, procediendo a estimarla en la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00); y, que se incumplió en la demanda con la obligación de expresar o estimar la demanda en su equivalencia en unidades tributarias, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía.
Como antecedentes del caso, se realizó un relato de la vida de las codemandadas, el accionante (entredicho), su esposa y demás hijos, detallando facetas de la vida de cada uno, sus relaciones familiares y vínculos afectivos, enfatizándose que en fecha 13 de junio de 1972, el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO compró el apartamento ubicado en el Edificio Roxul (objeto del contrato que dio origen al presente juicio) y que en virtud de la relación de concubinato que mantenía con la codemandada MARIELA ROSA BARRIOS GUZMAN, ésta se mudó con su hija ROSALBA QUINTERO BARRIOS, viviendo desde entonces por aproximadamente cincuenta (50) años de manera ininterrumpida, siendo costeados en los últimos diez (10) años, aproximadamente, todos los gastos por ella, gracias al apoyo de su hijo LUIS FERNANDO.
Rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos, por inciertos y falsos, así como el derecho invocado por inexistentes las violaciones de normas jurídicas que sirven de fundamento a la demanda, solicitando se declare Sin Lugar la demanda y se le condene en costas a la parte actora.
Que es falso que la venta celebrada entre las demandadas y el accionante sea una operación de venta simulada toda vez que, para el momento de la celebración de contrato, el accionante no había sido sometido a procedimiento de interdicción alguno ni mucho menos declarado entredicho, por lo que gozaba de perfecta salud mental y no se encontraba imposibilitado para celebrar por sí actos de administración de sus bienes.
Que es falso que existan indicios y presunciones que permitan llegar a la conclusión de que se trata de una venta simulada, en perjuicio de la ley y los intereses legítimos de MIGUEL ANGEL QUINTERO.
Que es falso el alegato de declaración sospechosa de pago con fundamento en que nunca salió de las cuentas de las compradoras ni ingreso a las del vendedor toda vez que, el monto acordado para el precio de venta fue pagado en dinero efectivo y como moneda exclusiva de pago en Dólares de los Estados Unidos de América, el cual fue entregado a MIGUEL ANGEL QUINTERO (vendedor) con anterioridad a la protocolización del documento de venta, desconociendo las demandadas el destino, uso, provecho o utilidad en lo que se haya podido emplear.
Que es falso que el precio estipulado para la venta del inmueble tenga la apariencia de vil o irrisorio, o que las demandadas hayan pretendido apropiarse gratuitamente del bien toda vez que, se insistió, el precio acordado de manera formal, fue determinado en divisas, como moneda de pago, tomando en cuenta el vínculo familiar y afectivo, por ser el vendedor padre de ROSALBA QUINTERO BARRIOS y concubino de MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN.
Que es falso la aplicación, en el caso de autos, del indicio de affectio o relaciones parentales entre las personas que suscriben el documento, sea un motivo por el que deba presumirse la simulación del negocio o alguna complicidad por el solo hecho de las relaciones afectivas.
Que es falso que la operación de venta se haya realizado de manera oculta o silenciosa, con ánimo de simulación, por no tener el demandante necesidad económica para enajenar el inmueble y que no existen en autos medios probatorios que demuestren que las demandadas limitaron la voluntad del vendedor para que otorgara su consentimiento al momento de la celebración del contrato.
Que es falso que exista una conducta o indicio de disparitesis por parte de las demandadas, respecto al negocio que se pretende invalidar toda vez que, la deducción que hace el demandante es que el cheque nunca se cobró ni se depositó, ratificando una vez más que, a los fines de cumplir con los lineamientos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), fue establecido de manera documental el precio de venta en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), equivalentes a Ochocientos Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiséis Centavos (US$ 831,26), sin embargo, fue acordado el precio de común acuerdo entre las partes, en la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00), en consideración al nexo afectivo y familiar entre las partes, además de ser costumbre en materia civil, que el pago pueda fijarse en Dólares de los Estados Unidos de América.
Que es falso que existan conductas fraudulentas precedentes por parte de la codemandada ROSALBA QUINTERO BARRIOS, tendentes a distraer el patrimonio del demandante en su beneficio, por una supuesta operación clandestina y engañosa para inventar una renuncia a la propiedad de dos inmuebles ubicados en el estado de Florida, Estados Unidos de América, lo cual escapa de la jurisdicción del Tribunal.
Que es falso que para el momento en que se realizó la venta, el vendedor se encontraba impedido de razonar y actuar por él mismo, o que mostraba problemas de entendimiento, estabilidad emocional por motivos de la edad o que ello afectase su capacidad mental.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la pretensión subsidiaria de que sean condenadas las demandadas de manera solidarias a cumplir por equivalente, es decir, al pago de una suma de dinero a título de indemnización de daños y perjuicios, para lo cual se exige una experticia complementaria del fallo, tomando como base el justo valor del apartamento objeto de litigio, con apego a los precios que se manejan en el mercado inmobiliario para inmuebles de similares características, sin embargo, la parte actora no determinó ni probó los mismos, ni su causa.
Negó, rechazó y contradijo la solicitud de inscripción de la Litis y la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Alegó que la venta fue celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, mucho tiempo antes del procedimiento de interdicción, por lo que dicha negociación y todo acto realizado con anterioridad a la declaratoria de interdicción es perfectamente válido, para lo cual citó lo dispuesto en el artículo 403 del Código Civil y criterios doctrinales y jurisprudenciales.
Alegó, una vez más que, el precio de venta del inmueble y su forma de pago, aun cuando se indicó en el contrato, a los fines de cumplir con los lineamientos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), fue establecido de manera documental el precio de venta en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), sin embargo, ambas partes de mutuo y común acuerdo, establecieron libre de apremio y coacción, fijar el monto de la negociación, en la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00), con ocasión al vínculo familiar que une a las partes, el cual no prohíbe las relaciones jurídicas entre parientes, siendo en ocasiones, precisamente, sólo esa afectividad lo que permite llegar a cerrar operaciones que de otro modo no se hubieran realizado.
Asimismo, que el dinero del pago que recibió el vendedor por concepto de la venta del inmueble, con anterioridad a la protocolización del documento de venta, desconocen las demandadas el destino, uso, provecho o utilidad en lo que se haya podido emplear.
Alegó que, si bien es cierto que existe una vinculación afectiva entre el demandante y las codemandadas, el negocio jurídico celebrado entre concubinos, así como entre padre e hija, cuya negociación la ley no prohíbe, y en cuanto al precio que se estableció fue por gratitud, debe considerarse que entre particulares priva el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Finalmente alegó que, de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba, lo alegado debe ser probado y las partes son protagonistas de las pruebas y de fundamentar sus alegaciones, por lo que con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de simulación incoada, así como la petición subsidiaria de daños y perjuicios deben ser declaradas Sin Lugar.
-&-
Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar los presuntos indicios simulatorios como fundamento de la demanda, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda por simulación de la venta protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 2021-82, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 240.13.18.1.17400 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
-&&-
De la actividad probatoria
De las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, a saber:
Pieza I
Copias certificadas de sentencias dictadas por este Juzgado en fechas 28 de noviembre de 2022 y 18 de abril de 2023, en el asunto signado AP11-V-FALLAS-2022-000576, folios 13 al 31. Dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en modo alguno, por lo que se aprecian en todo su contenido, de las cuales se evidencia la declaratoria de interdicción provisional del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, y posteriormente, la declaratoria de interdicción definitiva, así como la juramentación de la tutora interina designada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, siendo que de tales actuaciones deviene la legitimidad de la mencionada ciudadana para actuar en nombre del entredicho.
Copias certificadas de contrato de compra venta del inmueble objeto de litigio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1972 y documento contentivo de separación de cuerpos y bienes, debidamente protocolizado en la mencionada oficina de Registro en fecha 20 de diciembre de 1985, bajo el Nº 13, Tomo 2, Protocolo Segundo, folios 32 al 67. Dichos documentos no fueron tachados o en modo alguno atacados, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hechos jurídicos a que se refieren dichos instrumentos, en especial, demuestra que la parte accionante adquirió la propiedad exclusiva del inmueble objeto del litigio.
Copia certificada de documento de compra venta del inmueble objeto de litigio, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el N° 2021-82, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.17400 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, folios 68 al 73. Dicho documento no fue tachado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización del hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento.
En dicho documento se deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 123, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio ROXUL, ubicado en la esquina formada entre la primera avenida de Los Palos Grandes y la avenida Francisco de Miranda, en la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, y cuenta con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2); que el inmueble objeto de la venta estaba libre de todo gravamen; que el precio de venta es “…la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), mediante cheque N° 40641613 del Banco Banesco…”, los cuales declaró el vendedor recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción; declarando las compradoras que aceptaban la venta en los términos y condiciones expuestas en el documento en mención.
Copias certificadas de Escrituras de Traspaso de Propiedad, traducidos del idioma inglés al castellano y debidamente apostillados, de los inmuebles identificados, a saber: Unidad N° 209, Edificio U de Ivanhoe East en los Condominios Century Village #1, Condominio A, conforme a la Declaración de Condominio de la propiedad, como registrado en el Libro de Registro Oficial 18452 en página 205 del Registro Público del Condado de Broward, Florida, y, Unidad N° 208, Edificio L, de Cambridge en los Condominios Century Village II, Condominio A, conforme a la Declaración de Condominio de la propiedad, como registrado en el Libro de Registro Oficial 15294 en página 830 del Registro Público del Condado de Broward, Florida, folios 74 al 94, lo cuales guardan relación con la Copia certificada de Sentencia Definitiva Parcial dictada en fecha 10 de enero de 2023, traducida del idioma inglés al castellano y debidamente apostillada, por el Tribunal del Circuito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, División 18, Juez FAHNESTOCK, FABIENNE, folios 99 al 112.
Si bien, dichos documentos no cuentan con el pase o procedimiento de exequátur por parte de un órgano jurisdiccional, lo cual consiste en el “…otorgamiento de fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras a fin de revestirlas como título ejecutivo, para que gocen de total y plena efectividad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sentencia N° 1802, de fecha 3 de diciembre de 2014, caso: Reyna Patricia Sausnavar Cancino, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), desde el punto de vista material, al constituir un documento público debidamente apostillado, tiene la suficiente fuerza probatoria para demostrar los hechos y declaraciones que se encuentran contenidos en el mismo, y que a los efectos del presente juicio, se deben apreciar como un indicio que será adminiculado con el resto del material probatorio de autos toda vez que, guarda relación con los alegatos realizados por la parte actora, específicamente, el referido a la conducta fraudulenta realizada por la codemandada ROSALBA QUINTERO BARRIOS.
Copia certificada de Informe de Gestión del cargo desempeñado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, en su carácter de tutora del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, folios 95 al 98. Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, el cual es demostrativo de la gestión y obligaciones inherentes al cargo de tutor del entredicho.
Copia certificada de instrumento poder que acredita la representación judicial de la codemandada MARIERLA ROSA BARRIOS GUZMÁN, folios 149 al 154. Dicho documento no fue impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia certificada de instrumento poder que acredita la representación judicial de la codemandada ROSALBA QUINTERO BARRIOS, folios 155 al 159. Dicho documento no fue impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Impresión de estados de cuentas en las entidades BANK OF AMERICA y AMERANT BANK, cuyo titular es el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, folios 196 al 391. Dichos documentos no fueron impugnados o en modo alguno atacados, sin embargo, al estar extendido en idioma inglés, sin que conste su traducción al idioma oficial por traductor legalmente autorizado por la República Bolivariana de Venezuela, no se aprecian dichos documentos
Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2023, traducida del idioma inglés al castellano, por el Tribunal del Circuito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, División 18, a cargo del Juez FAHNESTOCK, FABIENNE, folios 392 al 405. Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, sin embargo, al emanar de una autoridad extranjera, el mismo debió ser legalizado o apostillado para que pueda ser considerado un documento público válido, por tanto, se debe ser desechado del proceso.
Impresión de correos electrónicos, contentivo de Guía de Cuidado para personas con Demencia, folios 406 al 413. En la oportunidad de realizar oposición a los medios probatorios promovidos por las partes, además de hacer oposición, la parte demandada impugnó los referidos mensajes de datos; y, visto que la parte accionante y promovente del referido medio probatorio desistió de la evacuación de la experticia informática para que las partes hicieran uso de su derecho de control y contracción de dicho medio probatorio, se desechan dichas impresiones del proceso.
Recibos de Condominio emitidos por la administradora INMOBILIARIA LUXOR, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° 00019860-8, correspondiente al inmueble objeto del litigio, a nombre del demandante, relativos al período comprendido enero hasta mayo del año 2019; y a nombre de Mariela Barrios Guzmán y Rosalba Quintero en los meses de marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, correspondientes al pago del condominio. Los referidos instrumentos guardan relación con la referencia bancaria y estados de cuentas de la cuenta N° 0134-0343-10-3433045679, cuyo titular es el ciudadano LUIS FERNANDO BARRIOS GUZMÁN, así como con la prueba de informes promovida a la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, cuyas resultas fueron incorporadas mediante auto fechado 22 de mayo de 2024, folios 83 al 86 de la pieza principal II.
En la comunicación suscrita por la Gerencia de Control de Pérdidas de Banesco, Banco Universal, informó que el ciudadano LUIS FERNANDO BARRIOS GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-5.428.003, es titular de la cuenta corriente N° 0134-0343-10-3433045679; que la sociedad mercantil INMOBILIARIA LUXOR, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° 00019860-8, es titular de la cuenta corriente N° 0134-0371-68-3711015115; asimismo, se anexó relación de transferencias emitidas de la cuenta corriente N° 0134-0343-10-3433045679, perteneciente al ciudadano LUIS FERNANDO BARRIOS GUZMÁN, a favor de la cuenta corriente N° 0134-0371-68-3711015115 a nombre de INMOBILIARIA LUXOR, C.A., durante el período de enero 2019 al presente año 2024, evidenciándose cincuenta y ocho (58) transferencias bancarias por concepto de pago de condominio del apartamento distinguido con el N° 123 del Edificio Roxul, siendo INMOBILIARIA LUXOR, C.A. la beneficiaria de esas transferencias en una cuenta de la entidad financiera Banesco.
Lo anterior guarda relación con los alegatos realizados por la parte demandada, específicamente, el referido a en los últimos diez (10) años, aproximadamente, todos los gastos del apartamento han sido costeados por la codemandada MARIELA BARRIOS GUZMÁN gracias al apoyo de su hijo LUIS FERNANDO.
Testimonial de los ciudadanos MATILDE ESPERANZA PINTO ACOSTA, GLADYS INÉS NIÑO CONTRERAS y LUIS FERNANDO BARRIOS GUZMÁN, sin embargo, solo fue evacuada la testimonial del último de los nombrados (folios 32 al 34 de la pieza principal II).
No obstante lo anterior, la parte actora tachó al testigo dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y pese que no promovió medio de prueba para fundamentar la tacha, las partes son contestes por haberlo indicado tanto en el libelo como en la contestación y en sus escritos de promoción de pruebas, que el ciudadano Luis Fernando Barrios es hijo de la codemandada MARIELA BARRIOS y hermano por parte de madre de la otra codemandada ROSALBA QUINTERIO BARRIOS, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, el mismo resulta inhábil para testificar y como consecuencia de ello, se desecha su deposición del presento proceso.
Cabe destacar que, en la oportunidad prevista para hacer oposición a los medios probatorios promovidos por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes realizaron oposición a los medios de pruebas de su antagonista por considerar impertinentes, inoficiosos o ilegales, lo cual fue decidido mediante providencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2023.
-&&&-
Puntos Previos
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse primeramente respecto a la falta de distribución y presentación directa del escrito libelar; el rechazo e impugnación de la cuantía y sobre el incumplimiento de la obligación de expresar o estimar la demanda con su equivalencia en unidades tributarias.
De la falta de distribución
No escapa a esta Juzgadora que, en diferentes pasajes del escrito de contestación a la demanda, se afirmó que el escrito libelar del presente caso fue presentado de manera directa y sin previa distribución.
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.

En efecto, en los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto, el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales, debiendo remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia, a quienes le corresponde decretar, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción (provisional y definitiva) e inhabilitación, dependiendo de cada caso.
En el caso de autos, conoció inicialmente este Juzgado de la solicitud de Interdicción del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, la cual se sustancia en el asunto signado AP11-V-FALLAS-2022-000576, en cuyo procedimiento se declaró la interdicción provisional del entredicho y posteriormente, la declaratoria de interdicción definitiva, la cual fue consultada ante el Tribunal de Alzada y ratificada en todo su contenido.
Paralelamente, y una vez designada y juramentada la tutora del entredicho, en ejercicio de sus obligaciones inherentes al cargo, procedió a incoar en nombre de su representado la demanda por simulación que aquí nos ocupa directamente ante este Juzgado, quien, dada la especial naturaleza del procedimiento de incapacitación, posee un fuero atrayente de todos los procedimientos e incidencias que involucren al entredicho. ASÍ SE ESTABLECE.
De la impugnación de la cuantía
La parte demandada rechazó la estimación de la demanda, cifra que rechazaron, desconocieron e impugnaron, no solo por considerarla exagerada, exorbitante, irreal y desproporcionada, y que, según sus dichos, fue estimada con la intención de coaccionar emocionalmente a las demandadas y tratar de llegar a un tipo de arreglo económico, procediendo a estimarla en la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00).
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto, corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, Expediente Nº 2010-000564, dictada con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expuso lo que se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D' Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.' Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”
Ahora bien, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que en el presente asunto la estimación de la demanda fue rechazada e impugnada por considerarse exagerada, exorbitante, irreal y desproporcionada, limitándose la parte demandada únicamente a estimar pura y simplemente la misma en la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00), sin acompañar medio probatorio alguno que demostrase el fundamento de su estimación, por lo que resulta improcedente la impugnación realizada en esos términos. ASÍ SE DECIDE.
De la omisión de la equivalencia de las unidades tributarias
La parte demandada refirió que la parte accionante incumplió en la demanda con la obligación de expresar o estimar la demanda en su equivalencia en unidades tributarias, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía.
En efecto, para el momento de la interposición de la presente demanda por simulación de venta, la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (hoy derogada), en su artículo 1, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

Adicionalmente estableció que, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En el caso de autos, resulta irrelevante la determinación de la cuantía para el conocimiento de la presente causa toda vez que, como se indicó en capítulo precedente, este Juzgado posee fueron atrayente para todos los procedimientos e incidencias que involucre al entredicho MIGUEL ANGEL QUINTERO.
En segundo lugar, la parte demandada contaba con los recursos procesales para cuestionar la competencia funcional o por la cuantía de éste órgano jurisdiccional, al no hacerlo, aceptó la misma.
En tercer lugar, la referida resolución no estableció una sanción para el caso de incumplimiento de dicha carga procesal, que en el caso de autos no se incumplió del todo, pues de la revisión del escrito libelar consta que la demanda fue estimada en la cantidad de Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 80.000,00), equivalentes referencialmente en bolívares a la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.984.800,00) y que con una simple operación de división, se podría determinar fácilmente la equivalencia en unidades tributarias. ASÍ SE ESTABLECE.
-&&&&-
Consideraciones para decidir
La parte accionante demandó la simulación de la venta protocolizada en fecha 18 de marzo de 2021, mediante la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, vendió a las ciudadanas MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN y ROSALBA QUINTERO BARRIOS un inmueble destinado a vivienda, siendo el caso que, según sus dichos, hay suficientes indicios para presumir que la venta fue simulada, cuya nulidad solicitan en protección de los intereses patrimoniales del entredicho, ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO.
Por su parte, refirió la parte demandada que es falso que la venta celebrada entre las demandadas y el accionante sea una operación de venta simulada; que es falso que existan indicios y presunciones que permitan llegar a la conclusión de que se trata de una venta simulada, en perjuicio de la ley y los intereses legítimos de MIGUEL ANGEL QUINTERO.
Asimismo, que es falso el indicio de declaración sospechosa de pago toda vez que, el monto acordado para el precio de venta fue pagado en dinero efectivo y como moneda exclusiva de pago en Dólares de los Estados Unidos de América, el cual fue entregado a MIGUEL ANGEL QUINTERO (vendedor) con anterioridad a la protocolización del documento de venta, desconociendo las demandadas el destino, uso, provecho o utilidad en lo que se haya podido emplear.
Sobre el tema, la doctrina patria de mejor factura se refiere a la figura de la simulación en los siguientes términos:
“(…) es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes” (MADURO LUYANDO, Eloy; PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, año 2008, pp. 841 y 842).
De acuerdo al criterio transcrito, la simulación no es más que un tipo de negocio jurídico de carácter no recepticio, esto es, no posee un destinatario cierto, y ello porque la relación negocial allí expresada es una fachada de otro tipo de relación escondido, oculto, por lo tanto, el objetivo o finalidad de ésta se lleva a cabo en los términos acordados, sino el objetivo clandestino es el que efectivamente ve luz y surte efectos jurídicos.
La anterior conceptualización permite avizorar, de entrada, la complejidad de identificar una relación ficticia, en virtud de su característica opaca ante terceros –lo que comporta una materia difficilioris probationes–, de manera que el jurisdicente, al encontrarse en una causa cuya pretensión aloja una simulación como objeto, debe analizar distintos elementos fácticos que le permitan esclarecer la situación puesta a su conocimiento, y estos instrumentos no se encuentran precisamente tarifados, como sí ocurre con otro tipo de negocios jurídicos, por lo que le toca al juez echar mano de una gama de indicios que le coadyuven a determinar la existencia del instituto jurídico antes referido.
La razón de esta circunstancia es la naturaleza semiótico-negocial de la apuntada relación, es decir, un negocio jurídico que entraña un cúmulo de signos a identificar, y que demostrarían la presencia de una simulación, a pesar de la distinta apariencia que se quiere hacer valer como verdadera.
De manera que, para poder determinar la existencia de la simulación, es menester para esta Juzgadora analizar cada uno de los alegatos de sus respectivas probanzas, a los fines de hallar los signos obvios y los no evidentes, esto es, los elementos conductuales que determinan la existencia del negocio simulado, a tenor de lo planteado en el artículo 1.394 del Código Civil, que dispone “Artículo 1.394. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, y correlativamente el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, por lo que siendo ésta norma una regla establecedora de valoración de pruebas, resulta un imperativo categórico a los fines de hacer el presente razonamiento judicial.
En torno a los indicios, como elementos necesarios para la verificación de existencia de una simulación, la Sala de Casación Civil ha referido:
“…A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probacionesque en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros…”. (sentencia n° RC.00427 del 14/10/2010, caso: César Palenzona Boccardo vs. María Alejandra Palenzona Olavarría, Exp. N° 10-122, con ponencia del magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández).
Y en otra decisión, la mencionada Sala Civil expuso:
“…Respecto a los indicios, esta Sala en decisión N° 108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquín de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente 01-532 estableció lo siguiente:
“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)
(…Omissis…)
Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:
“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...”. (Sentencia n° RC.000808 del 08/12/2008, Exp. N° 08-325, caso: Hilda Castro Amayavs. Santiago Rafael Paredes Castro, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza).
En el caso de autos la parte demandada alegó que no hubo venta simulada, pues el monto acordado para el precio de venta fue pagado en dinero efectivo y como moneda exclusiva de pago en Dólares de los Estados Unidos de América, en la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00), en consideración al nexo afectivo y familiar entre las partes, además de ser costumbre en materia civil, que el pago pueda fijarse en Dólares de los Estados Unidos de América.
Lo primero que observa esta Juzgadora es que, la accionante cuestiona como simulado un negocio jurídico de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, tal y como fue documentado en el instrumento protocolizado en fecha 18 de marzo de 2021, ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 2021-82, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 240.13.18.1.17400 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021; en el que se describe el señalado negocio –objeto de la demanda de simulación que ahora se resuelve– del modo siguiente:
“…Yo, MIGUEL ANGEL QUINTERO (…) por el presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN (…) y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, (…) un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 123, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio ROXUL, ubicado en la esquina formada entre la primera avenida de Los Palos Grandes y la avenida Francisco de Miranda, en la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. El inmueble objeto de la presente venta, está distinguido con el número 123 de la planta quinta del Edificio tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 MTS2), consta de (…). El inmueble objeto de esta venta está libre de todo gravamen. El precio de esta venta es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), mediante cheque N° 40641613 del Banco Banesco, los cuales declaro recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción. (…). Con el otorgamiento de este documento hago a las compradoras la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de Ley. Y nosotras, MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, antes identificadas declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos y condiciones expuestas anteriormente y en este mismo documento, obligándonos a cumplir con el documento de condominio antes identificado…”.
La estrategia de la defensa ha sido enervar esa pretensión mediante la alegación de que, aun cuando se indicó en el contrato, que el precio de venta era la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), se estableció de manera documental con la mera intención de “…cumplir con los lineamientos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)…” toda vez que, según sus dichos, fue acordado por ambas partes de mutuo y común acuerdo, libre de apremio y coacción, fijar el monto de la negociación en la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00).
Esta defensa traída por la parte demandada abona en favor de los indicios de que el negocio objetado (una compra venta) no es y no se realizó del modo en como se dice originalmente y en cómo se expresa en el documento protocolizado en fecha 18 de marzo de 2021.
En efecto, lo primero que este Juzgado debe analizar es la forma en que la parte demandada indicó que se produjo el pago de la venta del inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento adquiridas por ellas. En este contexto, en el contrato de venta en cuestión, supra copiado, se declaró que el pago del precio del inmueble se produjo en ese mismo acto, esto es, el efectivo pago de la cantidad de “…UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), mediante cheque N° 40641613 del Banco Banesco, al ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, los cuales declaró recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción…”.
El contrato de venta del inmueble objeto de estudio, no establece en forma alguna que el monto del precio de venta era otro al establecido contractualmente ni expresa de forma alguna que el mismo se realizó con anterioridad a la protocolización de la venta o en alguna otra oportunidad, pues en el cuerpo del mencionado instrumento se expresa que el pago en mención se realizó en el mismo acto.
En este sentido, al alegar la parte demandada de manera fehaciente que el supuesto pago se realizó en dinero efectivo —lo cual no se demostró ni consta en las actas del expediente— y que desconoce el destino, uso, provecho o utilidad en lo que se haya podido emplear el dinero producto de la venta del inmueble (que no tienen por qué saber), está admitiendo implícitamente que el pago en dinero declarado en el contrato en realidad no se realizó, lo que constituye un indicio concordante con la simulación de la venta.
Por otro lado, del examen de las actas se observan y valoran los recibos de condominio emitidos por la administradora INMOBILIARIA LUXOR, C.A., la referencia bancaria y estados de cuentas de la cuenta N° 0134-0343-10-3433045679, cuyo titular es el ciudadano LUIS FERNANDO BARRIOS GUZMÁN, así como las resultas de la prueba de informes promovida a la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, que adminiculado con el alegato realizado por la parte demandada, específicamente, el referido a que en los últimos diez (10) años, aproximadamente, todos los gastos del apartamento han sido costeados por la codemandada MARIELA BARRIOS GUZMÁN gracias al apoyo de su hijo LUIS FERNANDO, arroja la incapacidad económica de la mencionada codemandada para asumir la obligación de pago en la mencionada venta del inmueble.
En este sentido, de acuerdo con lo anteriormente analizado, es patente, la aludida incapacidad económica para asumir la responsabilidad de pago de la venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, y todo ello constituye un indicio de simulación, o como lo ha referido el tratadista español Luis Muñoz Sabaté, una subfortuna, esto es:
“ (…) que el contrato, en cuanto al núcleo de las obligaciones, es ante todo un simple acto volitivo, y por tanto, psíquico (…) pero no perdamos de vista que a su vez, como vehículo de prestaciones o contraprestaciones, el contrato comporta unas realidades económicas sin las cuales solo habría perfeccionamiento, pero no consumación (…) al abordar aquí los elementos patrimoniales como base de posibles indicios (…) lo hacemos (…) desde una posición material pecuniaria, esto es, valorando el elemento fáctico constituido por el peculio de los autores del acto y habrá de darnos el índice de su real capacidad económica para atender a las objetivas prestaciones del contrato. Si un individuo dice que compra, ello implica que de alguna forma goza de cierta capacidad adquisitiva (…) Lo que de veras tiene importancia para nosotros es el dato semiótico de la capacidad en el momento del acto, o para ser más concretos, de la capacidad negativa, es decir, de la incapacidad pecuniaria, puesto que el indicio se forma precisamente a partir del bajo nivel económico del prestante o de lo que aquí denominamos su subfortuna (…)” (Tratado de Probática Judicial, La prueba del hecho psíquico, Tomo I, J.M. Bosch Editor, Barcelona España 1992, p.p. 404-405).
De esta manera, luce meridianamente claro para quien aquí decide que, aunado al hecho de la confesión de la parte demandada de la realización de una simulación en virtud de haberse declarado en un instrumento protocolizado una operación jurídica distinta a la que en efecto se habría realizado, las codemandadas no poseían recursos económicos para asumir la carga de pago por el concepto de la venta mencionada, que como supra se indicó, es una venta pura y simple, por lo tanto, el indicio de la subfortuna se patentiza en el caso que nos ocupa, y es indubitable que la parte demandada no cumplió con la obligación asumida en el contrato de venta.
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no de la simulación, resulta oportuno observar lo que la doctrina patria ha reseñado al respecto:
“…Sabemos, en efecto, que el Derecho regula exclusivamente la conducta externa del hombre y que por necesidad debe tomar como verdadera voluntad negocial aquella que resulta como tal de la interpretación de los signos sensibles empleados para manifestar la voluntad, ya que la voluntad interna del sujeto es un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo. Tales signos no dicen por sí mismos nada, sino que se les atribuye sentido por la opinión que prevalece en la mayoría o por convenio especial entre los contratantes. Pues bien, cuando se emite una declaración simulada, se procede en forma tal que los signos sensibles empleados hagan creer al público, de acuerdo con el sentido que la opinión común les atribuye, en la modificación de una situación jurídica; mientras que el emisor de la declaración ha acordado secretamente con el destinatario de la misma que tales signos no tendrá en absoluto el sentido que se les atribuiría de acuerdo con la opinión de la mayoría el acuerdo simulado jugaría entre las partes el papel de una clave de interpretación. Esto nos revela que la simulación es esencialmente un hecho bilateral, ya que, si falta el acuerdo simulatorio entre los emisores y los destinatarios de la declaración, faltará la clave y la declaración tendrá que ser interpretada entre las propias partes conforme a la opinión interpretativa de la mayoría. Tal es lo que ocurre con la reserva mental» (MELICH ORSINI, José; LORETO, Luis; PIETRI, Alejandro, La acción de simulación y el daño moral, Doctrina-Legislación-Jurisprudencia, Ediciones Fabretón, Caracas, año 1997, p, 32).

Tal y como refiere la cita supra copiada, los signos distintivos de la simulación no lucen tan claros como los de cualquier otra convención, pues en éstos, lo esencial es la manifestación expresa de la voluntad de las partes, y en aquella, es todo lo contrario, lo que por obvias consideraciones no significa entrar a analizar aspectos meta-jurídicos, más cercanos, la psicología, sino observar los signos que dimanan de la relación jurídica objeto de estudio.
En este sentido, conviene precisar que si bien la simulación presenta una complejidad de verificación probatoria de los motivos que originan la misma, esto es, la causa simulandi, debido a que los mismos son ocultos y por lo tanto no existe documento fehaciente que demuestre la existencia cierta y real de un negocio jurídico aparente, sí podemos afirmar que el engranaje de hechos que de forma semiótica permiten el establecimiento de los hechos ciertos y objetivos que el Juez se encargará de declarar en su decisión se construyen a partir de los indicios que de la causa se desprendan.
El primero de estos elementos es la affectio o relación de índole familiar que existe en la presente causa, que, si bien no fue demostrada la relación concubinaria entre el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO y la codemandada MARIELA BARRIOS GUZMÁN, no es un hecho controvertido el vínculo familiar que une a las partes, lo cual está harto comprobado en la litis; el segundo de ellos es la concatenación tanto de la declaración de las demandadas de no haber pagado la venta del inmueble en la forma prevista en el contrato aun cuando en el mismo se establece de manera incuestionable que el pago dinerario se verificó en el mismo acto –por lo cual, de manera palmaria se está ante una declaración o confesión de simulación–, y con la verificación del pago de condominio de los últimos años del inmueble objeto del contrato de venta por un tercero distintos a las compradoras, se concluye en todo caso, con un argumento afortiori respecto a la simulación, que, existe la insolvencia económica de las codemandadas para asumir la obligación de pago de la venta in comento.
Aunado a ello, adminiculado lo anterior con la conducta realizada por la codemandada ROSALBA QUINTERO BARRIOS en relación a la renuncia de la propiedad de dos (2) inmuebles del demandante ubicados en el estado de Florida, Estados Unidos de América, que motivó al Tribunal del Circuito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, División 18, a cargo del Juez FAHNESTOCK FABIENNE, a declarar que las Escrituras de Traspaso de Propiedad por parte del demandante a la ciudadana ROSALBA QUINTERO BARRIOS y QUINTERO FAT LLC, registradas en fecha 26 de abril de 2022, bajo los instrumentos Nos 118101268 y 118102962, respectivamente, de los registros públicos del Condado de Broward, Florida, han sido dados de baja de los registros públicos y son nulos y sin efectos a la fecha del registro original de los mismos.
Todo esto constituye para quien aquí decide la existencia de una simulación de venta, pues la intención de las partes nunca fue realizar una verdadera y auténtica venta de un inmueble, sino la apariencia de una venta, dado que las partes en cuestión poseían el conocimiento claro y preciso que el acto que realizaban no entrañaba una traslación de la propiedad sino un acto fingido, con el conocimiento por parte de los simuladores o notitia, con la plena aquiescencia de los mismos, es decir, el consentimiento consilium.
Estos signos, indican la existencia de una simulación en strictu sensu, porque estos elementos le informan a este Juzgado que ciertamente no hubo intención de vender el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, por lo que se declara que existe un contrato simulado de venta de inmueble –nuevamente, el móvil no fue hacer una venta pura–, y que por lo tanto la indicada venta es una simulación, por lo cual se restituye la situación jurídica a la existente con anterioridad a la precitada venta simulada, acaecida el 18 de marzo de 2021. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la petición subsidiaria referida al pago por equivalente para el supuesto de que no sea posible la restitución al patrimonio del demandante, del inmueble objeto del contrato que dio origen al litigio, el mismo corresponde a las disposiciones generales establecidas por nuestro ordenamiento jurídico para la ejecución de las sentencias, las cuales se encuentran previstas en los artículos 528 al 531 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye en sí un pedimento en sí mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, en su carácter de Tutora del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, contra las ciudadanas MARIELA ROSA BARRIOS GUZMÁN y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y como consecuencia de ello:
PRIMERO: SE DECLARA SIMULADA, NULA Y SIN EFECTO la venta protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el N° 2021-82, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.17400 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 123, ubicado en la Planta Quinta del Edificio ROXUL, el cual se encuentra situado en la esquina formada entre la primera Avenida de Los Palos Grandes y la Avenida Francisco de Miranda, de Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2), y consta de un vestíbulo, un salón -comedor con balcón, un pasillo interno de circulación, tres (3) dormitorios principales, dos (2) salas de baño, una cocina equipada con gabinetes en formica donde se encuentra empotrada la cocina a gas, el horno eléctrico y el fregadero en acero con escurridero, un tendedero lavadero, un dormitorio de servicio con su baño y un puesto de estacionamiento y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo general de distribución del respectivo piso y fachada interna norte del edificio; ESTE: Con el apartamento No. 122, SUR: Fachada principal sur del edificio y OESTE: Fachada principal oeste del edificio, y está situado en el ángulo sureste del edificio. Le pertenece un puesto de estacionamiento y maletero No. 35. El documento de condominio está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 11 de noviembre de 1966, bajo el No. 21, folio 128 del Protocolo Primero, Tomo 27. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios de Uno con ocho mil quinientos noventa y seis diez milésimas por ciento (1.8596%).
SEGUNDO: SE RESTITUYE la situación jurídica relacionada con la titularidad del referido inmueble, a la existente antes de la mencionada fecha 18 de marzo de 2021, cuando el propietario de dicho inmueble era el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO.
Definitivamente firme la presente sentencia, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su protocolización y estampe la nota marginal correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2024.- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2023-000023
DEFINITIVA