REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000041
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ, JORGE LUIS SABINO RIOS y EMILIO JOSÉ BETANCOURT ZUBILLAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423, V-17.269.534 y V-5.323.074, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.757, 154.740 y 22.385, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LÁCTEOS LOS PINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 48, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 314116746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Con vista al auto de admisión dictado en esta misma fecha en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000937, en el que la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicita la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2022, bajo el Nº 2019.25, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.12.255 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 y su aclaratoria, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2022, bajo el Nº 2019.25, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.12.255 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil LÁCTEOS LOS PINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 48, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 314116746, en la persona de su Director, ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.832, a fin que apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero demandadas.
Al respecto establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora acompañó a su escrito de solicitud, el documento constitutivo de la Hipoteca objeto de ejecución, protocolizado en fecha 29 de diciembre de 2022, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 2019.25, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.12.255 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, así como su aclaratoria, protocolizado ante la citada oficina de registro, en fecha 30 de diciembre de 2022, bajo el Nº 2019.25, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.12.255 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, insertos del folio 14 al 26, del asunto principal del presente expediente, distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000937, en virtud de lo cual y en acatamiento a lo dispuesto en el referido artículo, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble constituido por:
“ … Un (1) lote de terreno, situado en la Carretera Lara Zulia, Sector Los Pinos, Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Lara Zulia; SUR: Río Sicare; ESTE: Terrenos de Estación de Servicio Los Pinos; y OESTE: Terrenos sin definir. El mencionado lote de terreno consta de una superficie global de VEINTICUATRO MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (24.109,95 mts2). Las bienhechurías construcciones, maquinarias, equipos y mobiliario que existen sobre la parcela de terreno, y que forman parte de la operación, consisten en: una (1) pared perimetral; una (1) cerca perimetral; una (1) cerca malla ciclón; un (1) portón de acceso; una (1) caseta de vigilancia; un (1) cuarto planta; un (1) cuarto de electricidad; un (1) banco de transformadores; una (1) romana; un (1) área recepción de leche; un (1) laboratorio quesera; una (1) recepción quesera; sala de queso artesanal; un (1) área envasadora de botellón; un (1) depósito (área envasadora área de botellón); oficinas quesera; baños caballeros; baños damas; un (1) tanque australiano; un (1) galpón calderas; terrazeo galpón; un (1) galpón para industrias lácteas; una (1) cava de almacenamiento; una (1) cava de productos terminados; una (1) cava de empaque y área salmuera, cuyas medidas linderos y demás especificaciones se encuentran ampliamente descritos en el correspondiente Título Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de marzo de 2018, debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 8 de junio de 2018, bajo el Nº 16, Folio 99, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2018. El inmueble está identificado con el Código Catastral Nº 13-08-12-U01-314-116-746-1.”.
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil LÁCTEOS LOS PINOS, C.A., antes identificada, según consta de documentos de propiedad protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Carora, en fecha 16 de abril de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 1, del Folio 8 al 10, Protocolo Tercero, y Título Supletorio debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 8 de junio de 2018, bajo el Nº 16, Folio 99, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2018
En tal sentido, para la práctica de dicha medida se ordena librar oficio al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que participe lo conducente al Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, para que estampe la nota marginal correspondiente, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial para su retiro por la representación judicial de la parte actora a quien se designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE
-&-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil LÁCTEOS LOS PINOS, C.A., ampliamente identificados al inicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 y el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble constituido por un Un (1) lote de terreno, situado en la Carretera Lara Zulia, Sector Los Pinos, Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara, y las bienhechurías construcciones, maquinarias, equipos y mobiliario que existen sobre la parcela de terreno, supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 216/2024.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA