REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000353
PARTE ACTORA: RAMON JAVIER PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.656.924.
APODERADO: JUAN ALCANGER RIVAS y JESÚS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 230.194 y 159.554, en su orden.
PARTE DEMANDADA: LOS MEDANOS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En fecha diecisiete (17) de junio de 2.024, el ciudadano RAMON JAVIER PADRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.656.924, debidamente asistido por el abogado Juan Alcanger Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.194, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo LOS MEDANOS, C.A. Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha dieciocho (18) de junio de 2024. Por auto expreso de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, se ordenó a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanara el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.


En fecha seis (06) de agosto de 2.024, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral el ciudadano RAMON JAVIER PADRINO, plenamente identificado en autos, asistido por lel abogado Juan Alcanger Rivas, Inpreabogado Nº 230.194, para otorgar poder Apud Acta, al mencionado abogado, tal y como se evidencia al folio 16; posteriormente, en fecha 08/08/2024, el abogado ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del demandante, identificado en autos, mediante diligencia sustituye poder en el abogado Jesús Díaz, identificado con el inpreabogado Nº 159.554, quien ejerciendo las facultades conferidas mediante la referida sustitución de poder y sin haberse dado por notificado del despacho saneador dictado por este Tribunal, consigna diligencia mediante la cual procede a señalar que pasa a subsanar lo expresado por el tribunal, siendo agregada dicha diligencia a las actas que conforman el presente expediente, cursantes del folio 18 al 36 del presente asunto; por lo que la parte demandante ejerce su oportunidad para presentar las correcciones del libelo tal y como le fue requerido; observando este Tribunal de la revisión efectuada, que el apoderado del accionante solo corrige cinco de los ocho particulares que le fueron señalados, por lo que a criterio de quien suscribe, la parte accionante no le da cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en el auto de fecha 19/06/2024, sobre todo lo relacionado con la dirección de la entidad de trabajo a quien se demanda tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 126, para garantizar la notificación de la demandada de una forma efectiva y garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso, cumpliendo de esta forma los parámetros establecidos en nuestra ley adjetiva.


Precisado lo anterior, se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, por lo que, considera quien juzga, la necesidad de destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, esto para depurar y establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.


DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAMON JAVIER PADRINO, en contra de la entidad de trabajo LOS MEDANOS, C.A.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.




Secretario (a)




YMB/ymb.-