República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS LUIS VIVENES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.758, correo electrónico: carlosvivenez4@gmail.com teléfono: 0424-955.40.55 domiciliado en Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas, quien funge como heredero de la sucesión del ciudadano CARLOS ALBERTO VIVENES TABATA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.810.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.198.978, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, Inscrita en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo el N° 42.426, e inscrita en el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 6996 y de este domicilio, cualidad que consta según poder Apud-acta otorgado en fecha 01 de agosto de 2.024, cursante a los folios 23 al 25 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIELBA JOSEFINA ANTONIA RANGEL DE VIVENES, MARY KARLA VIVENES RANGEL, ALBERTO JOSE VIVENES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.900.460, V-18.926.073, V-17.487.91 (sic), respectivamente domiciliados en la Calle Bermúdez, casa N° 20, ciudad Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

EXPEDIENTE: 35.134.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y sus anexos, consignados por el ciudadano CARLOS LUIS VIVENES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.758 con número de teléfono: 0424-955.40.55, correo electrónico: carlosvivenez40Q@gmail.com, debidamente asistido en este acto por la ciudadana SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, inscrita en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo el N° 42.426, e inscrita en el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 6.996 actuando como heredero de la sucesión del ciudadano CARLOS ALBERTO VIVENES TABATA, quien en vida fuera, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.810 contra los ciudadanos MARIELBA JOSEFINA ANTONIA RANGEL DE VIVENES, MARY KARLA VIVENES RANGEL, ALBERTO JOSE VIVENES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.900.460, V-18.926.073, V-17.487.91 (sic), respectivamente domiciliados en la Calle Bermúdez, casa N° 20, ciudad Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, la cual fue recibida por distribución en fecha 23 de julio del año 2.024.-

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2.024, se le da entrada al presente causa, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 35.134 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose en ese mismo acto dictar despacho saneador, instando a la parte a subsanar la estimación de la demanda.-

De la relación del petitum en relación a la estimación de la demanda por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:
"... estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.S.1.000.000.000,00), ahora bien el valor de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela, para la mañana de hoy martes veintitrés (23) de julio del presente año dos mil veinticuatro (2024) de más alto valor fue el EUR (Zona para la compra en Bs 39,75 por cada Euro (EUR 1,00), lo que multiplicado por 1000 (35 $3000 116.730,00) representa la cantidad de Bs. 116.730.00, siendo compete Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para conocer de las demanda que exceda el monto que representa en tres mil veces el tipo de cambio oficial de moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. El monto de esta demanda UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.S.1.000.000.000,00), es de Bs. 1.000.000.000,00 representa EUR la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y siente mil con dos treinta y dos Euros 25.157.232 (1.000.000.000,00 /25.157.232), es decir 25.157.232, veinticinco millones de veces el valor de cambio de la moneda de mayor valor) del tipo de cambio de publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del 23-07-2024; es este Tribunal competente por el valor para conocer de la presente demanda. Todo de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-302 Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1 Literal b) Acompaño mara este escrito, publicación del Banco Central de Venezuela que establece el tipo de cambio aplicará para todas aquellas operaciones de liquidación de moneda extranjera de público y privado, para la fecha valor (23-07-2024) establecida y será la referente al mercado para el día de hoy a todo..."(copiado textualmente del libelo de demanda).-

Posteriormente, en fecha 07 de agosto del presente año, la parte actora presenta nuevamente escrito libelar sin modificación alguna respecto al contenido de la estimación de la demanda.-


Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales según lo consignado por la parte actora se logro evidenciar que al momento de interponer la demanda la parte estima la misma de la siguiente forma: "...estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.S.1.000.000.000,00), ahora bien el valor de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela, para la mañana de hoy martes veintitrés (23) de julio del presente año dos mil veinticuatro (2024) de más alto valor fue el EUR (Zona para la compra en Bs 39,75 por cada Euro (EUR 1,00), lo que multiplicado por 1000 (35 $3000 116.730,00) representa la cantidad de Bs. 116.730.00, siendo compete Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para conocer de las demanda que exceda el monto que representa en tres mil veces el tipo de cambio oficial de moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. El monto de esta demanda UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.S.1.000.000.000,00), es de Bs. 1.000.000.000,00 representa EUR la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y siente mil con dos treinta y dos Euros 25.157.232 (1.000.000.000,00 /25.157.232), es decir 25.157.232, veinticinco millones de veces el valor de cambio de la moneda de mayor valor) del tipo de cambio de publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del 23-07-2024; es este Tribunal competente por el valor para conocer de la presente demanda. Todo de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-302 Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1 Literal b) Acompaño mara este escrito, publicación del Banco Central de Venezuela que establece el tipo de cambio aplicará para todas aquellas operaciones de liquidación de moneda extranjera de público y privado, para la fecha valor (23-07-2024) establecida y será la referente al mercado para el día de hoy a todo...", seguidamente este Tribunal libró despacho saneador instando a la parte actora a que estime la presente demanda conforme al valor correcto en razón a la moneda de mayor para la compra (BID), impacto para la fecha de la presentación de la misma vale decir, el día 23/07/2.024, de conformidad a la formalidad requerida y establecida en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023. Siendo imperativo para esta Juzgadora que estime correctamente en razón del Euro para la compra (BID) para la fecha de la acción propuesta, considerando un requisito sine qua non, por tal motivo este Tribunal fijó un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte accionante procediera a corregir lo observado, No obstante se verifica de autos que la misma no cumplió con lo requerido mediante despacho saneador de fecha 31 de julio del año en curso debido a que NO SUBSANÓ la estimación de la demanda por cuanto no cumplió con el procedimiento de cálculo correspondiente, no efectuando la misma conforme al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela cuya moneda es el EURO, VALOR PARA COMPRA (BID) siendo el valor del euro para la compra BID de fecha 23 de julio de 2.024, fecha en la cual se interpuso la demanda de Bs.39,65 valor fijado en la página oficial del Banco Central en la sección de tipos de cambio de referencia (Sistema del Mercado Cambiario) siendo este el valor correcto para el cálculo de la estimación correspondiente y no el valor de 39,75 como lo efectuó la parte actora evidenciándose así que la parte accionante estimo erróneamente la presente acción ya que no tomo como referencia el valor correcto para la compra BID y aun cuando se le indicó en el despacho saneador lo que a continuación se transcribe textualmente: "... Luego de una revisión exhaustiva de la página del Banco Central de Venezuela, esta Operadora de Justicia, observa que la parte accionante no estimo la demanda conforme al valor correcto en razón a la moneda de mayor para la compra (BID), impacto para la fecha de la presentación de la misma vale decir, el día 23/07/2.024, (...) Siendo imperativo para esta Juzgadora que estime correctamente en razón del Euro para la compra (BID) para la fecha de la acción propuesta...". No cumplió con la formalidad requerida.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplieron con los requisitos exigidos para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la ACCION PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por el ciudadano CARLOS LUIS VIVENES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.758, domiciliado en Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas, quien funge como heredero de la sucesión del ciudadano CARLOS ALBERTO VIVENES TABATA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.810 contra los ciudadanos MARIELBA JOSEFINA ANTONIA RANGEL DE VIVENES, MARY KARLA VIVENES RANGEL, ALBERTO JOSE VIVENES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.900.460, V-18.926.073, V-17.487.91 (sic), respectivamente domiciliados en la Calle Bermúdez, casa N° 20, ciudad Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:10 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.134
Abg. NJRR/