REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GABRIEL GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V-2.746.942 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ANTONIO PULFICIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.526, se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 81 al 83 cursante en la segunda pieza del cuaderno principal.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.686.548, V-17.403.351 y V-17.403.346, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, ESTHER MARGARITA RAMOS DE MOSQUEDA y MARY JOSEFINA EVARISTE LOROÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.744, 106.720 y 50.173 respectivamente y de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 05 al 09 y sustitución de poder contentivo al folio 12 de la segunda pieza del cuaderno principal.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (TACHA INCIDENTAL).-
EXPEDIENTE: 34.365.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Se inició la presente litis mediante demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS interpuesta por el ciudadano GABRIEL GOMEZ MARIN venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V-2.746.942 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL REGNAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.635, en contra de los ciudadanos ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.686.548, V-17.403.351 y V-17.403.346, respectivamente y de este domicilio.-
Por auto fechado 03 de febrero del 2.014, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando la citación de la parte accionada y emplazar a cualquier persona interesada mediante la publicación de un edicto.-
En virtud de la citación de los demandados de autos, nace la incidencia de tacha, en virtud de que en fecha 04 de marzo del año 2.015, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda y tacho el instrumento cursante en autos de titulo supletorio el cual fue formalizado en fecha 13 de marzo de 2.015.-
Seguidamente, el día 16 de marzo del año 2015, diligenció la parte demandante y solicitó la improcedencia de la tacha formalizada.
Mediante auto de fecha 24 de marzo del año 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó la apertura de un cuaderno separado, encabezándose el mismo con copia certificadas de todas y cada una de las actuaciones relacionadas con la tacha formulada para tramitar dicha incidencia, de conformidad con el artículo 441 de la Ley Adjetiva.-
El Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó en fecha 08 de julio de 2.015, boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de julio del año 2.015, el abogado en ejercicio MANUEL REGNAUT, actuando con el carácter de autos de la parte demandante, consigna escrito de pruebas. Las mismas fueron agregadas y admitidas por auto fechado 13 de julio del año 2.015.-
En fecha 17 de julio de 2.015, comparece el co-apoderado judicial de los ciudadanos ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ todos identificados en autos, consignó escrito probatorio.-
Por auto fechado 21 de julio del año 2.015, se admitió el escrito probatorio consignado por la parte demandada, librando despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial y al Fondo de Crédito del Estado Monagas (FONCREDEMO), a los fines de evacuar las pruebas consignadas.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en fecha 05 de octubre del año 2.015, a practicar la inspección judicial acordada en la presente incidencia.-
Seguidamente se llevo a cabo audiencia conciliatoria en fecha 14 de octubre de 2.015, fijada por el Tribunal, no logrando conciliación alguna por cuanto no compareció una de las partes intervinientes en juicio.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió y agregó en fecha 30 de noviembre del año 2.015, comisión N° C-0164-15, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 26 de julio del 2.016, comparece el co-apoderado judicial de la parte demandada y consigna resultas de la prueba de informes librada con anexos.-
En fecha 08 de marzo del 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando CON LUGAR la partición de herencia.-
De la anterior decisión la parte demandada apela y en fecha 13 de octubre del 2.017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, REPONIENDO LA CAUSA al estado de sentenciar la tacha incidental. En consecuencia ANULA la sentencia recurrida.-
Por solicitud del apoderado judicial de la parte accionante, abogado ANTONIO PULFICIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.526, la nueva Jueza designada se avoca por auto fechado 17 de noviembre de 2.023 al conocimiento de la causa y ordeno librar boleta de notificación a la contraparte.-
Agotada la vía de notificación personal por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 01 de marzo de 2.024, se acordó la notificación por carteles previa solicitud de la parte actora.-
Finalmente este Juzgado agrega a los autos en fecha 17 de abril del presente año 2.024, un ejemplar del diario EL PERIÓDICO DE MONAGAS, donde aparece la respectiva publicación del cartel de notificación, a los fines de la continuación de la causa.-
Estudiadas las actas procesales y evacuadas como fueron en su tiempo las pruebas consignadas por las partes, esta Operadora de Justicia pasa a valorar lo probado por cada uno de los intervinientes, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promovió documentales cursantes a los folios 08 al 22 del cuaderno de tacha. Valoración: Las mencionadas documentales, consisten en: a) Planilla para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, la misma fue realizada ante la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el (S.E.N.I.A.T.), en la misma se observa como representante legal de dicha sucesión al ciudadano GABRIEL GOMEZ MARIN, anteriormente identificado, y como herederos a los ciudadanos GABRIEL GOMEZ MARIN, ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ, todos identificados en autos, así mismo se declaran como bienes de la causante, dos (02) bienes inmuebles (apartamentos). b) Titulo Supletorio, se evidencia que la prueba fue tramitada por ante este mismo Juzgado, en la misma se declaró titulo supletorio bastante y suficiente para asegurar el derecho de propiedad y posesión que alegó la de cujus, ciudadana: ZOBEIDA VELIZ GOMEZ (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.667, por la legalización de construcción de unas bienhechurías constituidas por dos (2) apartamentos tipo estudio, ubicados en una parcela de Ejido Municipal en la urbanización San Rafael, vereda 15, sector Los Guaritos I, Maturín estado Monagas, las cuales alega haber construido con dinero de su propio peculio particular, mismo que fue declarado en fecha 04 de agosto de 2.004 y posteriormente protocolizado en fecha 10 de abril del año 2.006. c) Constancia de Residencia, observa quien aquí decide, que la documental consignada radica en constancia de residencia del ciudadano GABRIEL GOMEZ MARIN, plenamente identificado, emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Alto de los Godos, Maturín estado Monagas, en la cual se observa que el mencionado ciudadano tiene su residencia en la Urbanización San Rafael, vereda 15, casa 14, sector Los Guaritos, Maturín estado Monagas. Esta Jurisdicente les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contienen como documentos públicos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió acta de matrimonio. Valoración: En cuanto a esta documental, observa esta Operadora de Justicia que se trata de acta de matrimonio con la cual se demuestra el vínculo que los ciudadanos GABRIEL GOMEZ MARIN y la de cujus ZOBEIDA VELIZ GOMEZ (†) ambos identificados en actas, el cual fue contraído el 11 de agosto del año 2.000, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, quedando asentado bajo el N° 874, Libro 5, Folios 154 al 156. En cuanto a la documental, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió documento de compra venta. Valoración: En cuanto a esta prueba documental, observa esta Operadora de Justicia, que el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el parcelamiento o urbanización San Rafael situada en la parte este de esta ciudad de Maturín, en el sitio denominado “Los Guaritos”, sector 01, vereda 15, de esta ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio San Simón, distrito Maturín del Estado Monagas, vivienda denominada unifamiliar con un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81M2), conformado por tres (03) cuartos, dos (02) baños, una sala-comedor, cocina con fregadero y lavandero, la parcela de terreno se encuentra distinguida con el N° 14 y tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195M2); fue adquirido por los ciudadanos EFRAIN RAMON MARTINEZ y ZOBEIDA VELIZ DE MARTINEZ (†),venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.045.543 y V-3.700.667, quedando debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de septiembre de 1.983. En consecuencia, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió documento de compra venta. Valoración: Esta Jurisdicente evidencia que la documental, consiste en compra venta del bien inmueble que se encuentra en una extensión de terreno de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 M2) y alinderado así: NORTE: En trece metros (13 mts) con el estacionamiento del sector “A”, SUR: Con trece metros (13 mts) con la parcela N- Trece (13), ESTE: En quince metros (15 mts) con la entrada del estacionamiento y OESTE: En quince metros (15 mts) con la parcela N- doce de dicha urbanización. Fue dado en venta por los ciudadanos EFRAIN RAMON MARTINEZ y ZOBEIDA VELIZ (†) anteriormente identificados, a favor de los ciudadanos ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ, todos identificados en autos, representados en ese acto por su curador, ciudadana FRANCYS VELIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.665, en fecha 07 de agosto de 2.009 y debidamente protocolizada en fecha 05 de febrero del año 2.010, bajo el N° 22, protocolo 1ero, tomo 11. En consecuencia, quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contienen como documento público, conforme a los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió avalúo de propiedad inmobiliaria. Valoración: Evidencia esta Jurisdicente, en cuanto a la documental consignada que consiste en avalúo de propiedad inmobiliaria emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, en la misma se puede observar como propietario del inmueble: MARTÍNEZ VELIZ, CESAR AUGUSTO Y OTROS, ubicación del inmueble: Sector los Guaritos I, urbanización San Rafael, vereda 15-A, casa N° 14, Rif: 17403346, Linderos: Norte: estacionamiento, Sur: parcela N° 13, Este: entrada del estacionamiento, Oeste: parcela N° 12. Se le otorga valor probatorio a la presente documental para demostrar los hechos que contienen como documento público, en virtud que la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Promovió la Testimonial de los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ ZAMORA y EFRAIN RAMON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-4.364.131 y V-4.045.543 respectivamente. Observa quien aquí decide, que la testimonial de los prenombrados fue evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial y recibida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante comisión N° C-0164-15. Valoración: Observa esta Sentenciadora que dicha prueba no se sustanció conforme a las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, mismo que es el aplicable a las incidencias de tacha, es por lo que se desestima la misma, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-
5.- Promovió Inspección Judicial. Valoración: Para la evacuación de dicha prueba, se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre del año 2.015, en el bien inmueble ubicado en el parcelamiento o urbanización “San Rafael”, en el sitio denominado “Los Guaritos”, sector 01, vereda 15-A, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, suscribiendo acta respectiva que cursa a los folios 75 y 76 del cuaderno de tacha, en el cual se dejo constancia de la ubicación exacta del inmueble, así mismo dejo constancia de las medidas y linderos a decir del experto designado son las siguientes: NORTE: Estacionamiento de la vereda, SUR: Calle principal Los Guaritos, ESTE: Con casa que es o fue de la señora ANA BOTINI, OESTE: Con calle canal 90, y medidas son: de frente: 14,95 mts, de ancho: 17,54 mts, da un total de metros cuadrados de construcción de 239,9 mts, igualmente se dejó constancia que la casa tiene tres (03) habitaciones, más un (01) cuarto (habitación) adicional, y otros dos (02) apartamentos. En cuanto a la presente prueba, la misma se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.-
6.- Promovió la prueba de informe dirigido al Fondo de Crédito del Estado Monagas (FONCREDEMO). Valoración: Evidencia esta Operadora de Justicia, que el oficio librado fue recibido en dicha institución, según constancia consignada por la parte accionada en fecha 02 de marzo del año 2016. Así mismo, se aprecia que la prueba in comento fue evacuada y sus resultas cursan en el presente cuaderno separado de tacha en los folios 98 al 119, según consignación realizada por la parte demandada. La indicada prueba de informes aun cuando fue admitida por este Juzgado y evacuada, no cumple con la regla general de imparcialidad, así como tampoco está sujeta a los principios generales del derecho, con respecto a su legalidad y eficacia, en virtud de que la parte tachante, tuvo el control, manejo y manipulación de la misma, haciendo dudosa su procedencia, aún cuando se verifica de actas que la misma cuenta con sellos húmedos y firmas que se presumen ser de la institución mencionada, no es menos cierto que no fue tramitada por los canales regulares y de forma directa entre el Juzgado y la Institución, lo cual vulnera toda eficacia y lesiona en forma directa firmeza probatoria, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el respectivo fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha establecido que la tacha, es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, por lo tanto el documento público constituye una excepción y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado “falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.-
Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442.-
Como se puede observar en la presente litis, la parte accionada anunció y formalizó tacha por vía incidental del documento público TITULO SUPLETORIO, mismo que riela en original a los folios 22 al 30 de la primera pieza principal, así mismo el ciudadano GABRIEL GOMEZ MARIN, ya identificado en autos, declaró su insistencia en hacer valer el documento presentado. De igual manera se notificó al Ministerio Público de la incidencia de tacha a los fines de que intervenga como parte de buena fe, quien no se hizo parte en autos.-
Por otra parte, el co-apoderado judicial de los ciudadanos ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ, ya identificados, fundamentaron sus alegatos en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380 ordinal 6° del Código Civil, el cual señala el contenido del último artículo mencionado, lo siguiente: “…Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…”. De manera que el tachante, ciertamente, invocó una de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva.-
No obstante y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite a las demás instancias a acogerse a los criterios jurisprudenciales de las demás salas, para casos análogos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 226 de fecha 04 de julio del 2.000, caso: HERNÁN MOROS ARAQUE contra PURINA DE VENEZUELA C.A., en el expediente N° 94-711, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, está dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado".-
De lo anteriormente expuesto, se observa las reglas de decisión en materia incidental de tacha siendo fundamental su conclusión, a los fines de la continuidad o no del juicio principal. Es por ello, que en la presente incidencia la parte demandante le toca la carga de probar todo aquello que tienda a enervar los hechos invocados por la parte demandada tachante, en este caso sobre el documento público consignado junto al escrito libelar cursante a los folios 22 al 30 de la primera pieza del cuaderno principal, “titulo supletorio”, el cual fue tramitado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando este tenía tales facultades, es decir, en fecha 04 de agosto del año 2.004, posteriormente fue protocolizado en fecha 10 de abril del año 2.006, por ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
De acuerdo al criterio jurisprudencial y doctrinario estudiado y a lo preceptuado en el fundamento legal, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia, a señalar que, en el lapso probatorio de la incidencia de tacha, las partes promovieron las pruebas respectivas, por otro lado se evidencia que no consta en autos pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público.-
Así las cosas, se observo que la parte tachante alegó un ordinal que no corresponde con los hechos manifestados en la presente incidencia. Dado que el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, establece: “…Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.-
Observándose que le correspondía a la parte tachante demostrar que el funcionario público que elaboró el documento haya hecho constar falsamente que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes, así mismo esta Jurisdicente verifico de las pruebas promovidas por la parte tachante que no fueron suficientes para invalidar el referido instrumento público, aunado al hecho cierto de la consignación por la parte demandada en autos, del documento de compra venta realizado por los ciudadanos EFRAIN RAMON MARTINEZ y ZOBEIDA VELIZ (†) anteriormente identificados, a favor de los ciudadanos ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ, todos identificados en autos, representados en ese acto por su curador, ciudadana FRANCYS VELIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.665, por cuanto eran menores de edad, efectuado por ante la Notaria Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 07 de agosto de 2.009 y debidamente protocolizada en fecha 05 de febrero del año 2.010, bajo el N° 22, protocolo 1ero, tomo 11.-
Apreciando esta Sentenciadora que los hoy demandados en juicio al momento del acto de venta realizado eran menores de edad por lo tanto podían desconocer si el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización por parte de la ciudadana ZOBEIDA VELIZ (†) para legalizar su propiedad, no observándose pruebas suficientes que esclarezcan los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae la causal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, aun cuando arguyen los demandados que el referido documento público carece de eficacia y que fue elaborado bajo fraude y en perjuicio de terceros.-
Por lo tanto, al no probar los tachantes tal afirmación, evidentemente no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; actuando en total apego a lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, de conformidad con los fundamentos legales citados, es forzoso para esta Operadora de Justicia, declarar que el precitado documento público no es falso, sino que tiene pleno valor como documento público, en consecuencia el especificado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA TACHA de falsedad del documento público tramitado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de agosto del año 2.004 y posteriormente fue protocolizado en fecha 10 de abril del año 2.006, por ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, incoada por los ciudadanos ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.686.548, V-17.403.351 y V-17.403.346 contra el ciudadano GABRIEL GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V-2.746.942, en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. Se condena en costas a los ciudadanos ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ, identificados en autos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:01 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.365
(Tacha incidental)
Abg. NJRR/yt