República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.927, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.579, domiciliada en Calle 12, N° 76 (antigua Calle Miranda) Maturín Estado Monagas, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.539.346, domiciliado en Calle 12 S/N (antigua Calle Miranda) entre Calle Carvajal y Avenida Rivas, Maturín Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, de este domicilio, tal como consta en poder apud acta, cursante al folio 173 de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE.-

EXPEDIENTE: 34.157.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843, reciba por distribución en este Tribunal, en fecha 25 de enero del año 2.017.-

En el escrito libelar consignado, la parte demandante arguye entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe de forma resumida:
"...Soy propietaria de una casa ubicada en la Calle 12 Nº 76 antigua calle Miranda de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el inmueble en cuestión está constituido por las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, Sala comedor, lavandero y porche, dos (02) locales comerciales enclavadas sobre una parcela de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (239,53 MTS) alinderada de la siguiente manera, Norte: Casa que es o fue de YANET DE DIMAS en CUARENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (45.68 MTS), Sur: Con Bienhechurías; que son o fueron de RAMÓN GÓMEZ; en CUARENTA y SEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (46.80 MTS), Este: Con su fondo correspondiente en SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 MTS), Oeste: Con calle 12 antigua Miranda que es su frente, en CINCO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS; a los fines de demostrar la propiedad del inmueble consigno documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, de fecha 23-04-2003, marcado "A”. Dicho inmueble ciudadano juez es y ha sido la vivienda principal de mi persona y de mi grupo familiar por más de 16 años, así como parte fundamental de nuestros ingresos de sustento, pues dicho inmueble cuenta con dos 2 locales comerciales dispuestos estratégicamente uno a cada lado del inmueble, el primero de ellos en la parte derecha al lado de la sala y hacia el frente de la casa y el otro en la parte izquierda y hacia el lado de la cocina, tal como se desprende de titulo supletorio marcado "B", siendo que por la ubicación del inmueble pues se encuentra en una zona aledaña al centro de la ciudad de Maturín, por donde se encuentran asentados numerosos establecimientos comerciales, lo cual nos permitió la habilitación de dichos locales comerciales dentro del mismo inmueble de habitación y de esa forma generar ingresos para el sustento de nuestro grupo familiar; durante todo el tiempo hemos habitado dicho inmueble en completa paz y armonía, manteniendo relaciones de respeto y hermandad con todos nuestros vecinos, respetando todas las reglas y normas de convivencia, dando cumplimiento a todos nuestros deberes como conciudadanos; tal situación se mantuvo hasta mediados del año 2010, cuando el ciudadano RAMÓN ENRIQUE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 8.361.025, emprendió trabajos de construcción sobre un terreno de su propiedad, ubicadas al lado de mi casa por el lindero SUR; resultado ciudadano Juez que para dicha construcción no se tomaron las medidas y previsiones pertinentes a los fines de no causar daños al inmueble de mi propiedad pues resulta que la viga corona que fue echada se encuentra totalmente pegada a mi vivienda sin tomar en cuenta las normas de construcción y específicamente al no guardar la distancia debida en relación a la pared de mi propiedad (medidas de separación urbanas) y siendo que la referida construcción se encuentra adosada a la pared del lado derecho de mi casa; destacando que al no existir ningún tipo de canalización las aguas de lluvia caen directamente entre ambas paredes lo cual ocasiona que las referidas aguas se empocen y se filtren.- Ahora bien ciudadano Juez, resulta que desde el comienzo de dicha construcción, le manifesté mis inquietudes al ciudadano RAMÓN GÓMEZ y a su señora esposa, solicitándoles que tomaran las medidas pertinentes para evitar que las actividades de construcción no fueran a causar daños irreparables al inmueble de mi propiedad, resultando que dichos ciudadanos hicieron caso omiso a todas mis solicitudes amistosas, en virtud de lo cual procedí a tomar cartas en el asunto y procedí a realizar las denuncias pertinentes ante los organismos gubernamentales a los fines de poner fin al conflicto existente, acudiendo a la Coordinación Municipal de Justicia de paz del Municipio Maturín tal como consta de documento denuncia marcado “C” documento que reposa en los archivos de dicha institución y puede ser solicitada la información correspondiente mediante la prueba de informe la cual será promovida en su oportunidad correspondiente, resultando inútiles todos los esfuerzo para obtener una solución amistosa, teniendo que el referido ciudadano continuo con los trabajos de construcción. Como resultado de las denuncias realizadas se consiguió que la alcaldía del Municipio Maturín se abocara al caso, siendo realizadas las correspondientes Inspecciones y logrando se ordenara la paralización la construcción, más sin embargo el ciudadano RAMÓN ENRRIQUE GÓMEZ, en un acto de burla a las autoridades teniendo pleno conocimiento de la situación y de los reclamos realizados por mi persona, procedió a realizar la venta de las bienhechurías en cuestión las cuales fueron adquiridas por el ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.539.346, el cual igualmente tenia pleno conocimiento de todos los conflictos suscitados en torno a la construcción, más asumiendo todas las responsabilidades adquirió dicha propiedad tal como consta de documento de compraventa que se anexa marcado "D".- Luego de tener conocimiento de la negociación realizada por los ciudadanos RAMON GOMEZ y GABRIEL ZAPATA, inmediatamente procedí a comunicarme con el ciudadano Gabriel Zapata, a los fines de exponer los pormenores del caso, obteniendo una respuesta negativa y grosera de parte de este señor; el cual ciudadano Juez a pesar de tener conocimiento de las denuncias, de las inspecciones realizadas y de los daños causados a mi casa y de los inminentes daños futuros que la construcción realizada sobre las bienhechurías que había comprado no le importo nada y continuo con los trabajos de construcción reanudando la obra; sin tomar en cuenta las particularidades de la situación y sin tomar las medidas pertinentes para corregir los daños causados y para evitar los daños que su construcción ocasionaría a mi casa, procediendo a levantar incluso un segundo nivel; siendo el caso que nunca se colocaron los canales pertinentes para el desvió o recolección de las aguas, ni se tomaron las previsiones para evitar que el peso de las vigas y paredes del nuevo nivel o segundo piso causara daños en las estructuras de las paredes de mi vivienda, tal situación agravo el estado de deterioro sufrido por mi inmueble el cual actualmente presenta GRIETAS LONGITUDINALES HORIZONTALES Y VERTICALES EN TODAS LAS PAREDES DEL LADO DERECHO; HUMEDAD PRODUCTO DE LAS FLITRACIONES, MACHAS, DETERIORO EN LAS PINTURAS, tal como consta de informe de Inspección realizada por la Dirección Regional de Salud Ambiental, la cual se consigna marcada "E" documento que reposa en los archivos de dicha institución y puede ser solicitada la información correspondiente mediante la prueba de informe la cual será promovida en su oportunidad correspondiente, corroborada igualmente por informe de inspección efectuada por el departamento de Seguridad Ciudadana División de Gestión de Riesgos que se anexa marcada "F" documento que reposa en los archivos de dicha institución y puede ser solicitada la información correspondiente mediante la prueba de informe la cual será promovida en su oportunidad correspondiente, igualmente ratificada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, atreves de la Coordinación de la Sala técnica y Unidad de Prevención el cual se acompaña marcado "G" documento que reposa en los archivos de dicha institución y puede ser solicitada la información correspondiente mediante la prueba de informe la cual será promovida en su oportunidad correspondiente.- Ciudadano Juez los daños causados a mi propiedad, se encuentran debidamente comprobados mediante los referidos informes antes señalados, pero resultan además fáciles de apreciar tal como se pueden ver en las imágenes fotográficas que acompañan a los indicados informes y pueden ser percibidos directamente por este órgano jurisdiccional mediante el principio de inmediación atreves de una Inspección judicial la cual será promovida en su oportunidad procesal, pero más allá de los evidentes daños observados a simple vista existen daños estructurales que ameritan el estudio profundo y pormenorizado de expertos en el área de construcción civil, razón por la cual recurrí a solicitar los servicios del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, ingeniero civil de Inversiones GRECO NORTE C.A., el cual procedió a efectuar el ANALISIS ESTRUCTURAL, el cual arrojo como resultado: DEREIORO DE LA SUPERESTRUCTURA DEBIDO A LA PERCOLACION DEL AGUA EN EL INMUEBLE AFECTANDO LAS AREAS DE LA SALA-COMEDOR, HABITACION PRINCIPAL, BAÑO, HABIATCION 2 Y LAVADERO; tal como consta en informe que se acompaña marcado "H"; siendo el caso que a los fines de corregir los daños presentados solicite los servicios de la Empresa INVERSIONES ROL CELESTINO RONDON, a los fines de que efectuaran el correspondiente estudio, análisis, diagnóstico y emitieran el correspondiente presupuesto el cual para el 05 de DICIEMBRE DEL AÑO 2014, arrojo un resultado de UN MILLÓN NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.009.809,53 bs) tal como consta de documento marcado "I", dicho presupuesto con los correspondientes ajuste a los precios y condiciones actuales arroja un resultado aproximado de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 84/100 (BS. 17.736.090,84).- tal como consta de documento informe técnico de fecha 22 de noviembre de 2016, marcado "J".- Ahora bien ciudadano Juez de los hechos antes señalados resulta evidente la responsabilidad civil del ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.539.346, como propietario del inmueble BIENHECHURÍAS ubicadas al lindero SUR de mi casa, Construcción levantada al lado derecho de mi hogar; siendo responsable de todos y cada uno de los daños causados debidamente determinados en el capítulo anterior y por los cuales debe responder el referido ciudadano el cual debe realizar la debida indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su conducta al ordenar, permitir y consentir la construcción de una obra sin tomar las previsiones adecuadas para evitar daños a la propiedad privada.-(…) La indemnización por daños y prejuicio establecida por nuestra legislación se corresponde a la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento; en el presente caso la responsabilidad del ciudadano demandado deriva de una acción extracontractual en virtud de su acción negligente y dolosa representada en la construcción realizada y materializada por las bienhechurías existente en el lindero SUR de mi propiedad levantada dicha construcción adosada a la pared derecha de mi vivienda, sin tomar las medidas pertinentes. Ciudadano Juez el presente caso tenemos que se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción propuesta INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PREJUICIOS, en forma concurrente pues resulta evidente y suficientemente comprobado el daño causado al inmueble de mi propiedad el cual fue debidamente identificado anteriormente, siendo detallados y pormenorizados dichos daños; en segundo lugar tenemos la culpa atribuida al ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.539.346 propietario del inmueble en cuestión, pues el mismo tenia pleno conocimiento de todas las circunstancias descritas y de los daños que se ocasionarían por no tomar la previsiones pertinente en la construcción realizada sobre el inmueble de su propiedad y por ultimo tenemos la relación de causalidad entre el acto culposo y los daños causados, pues resulta ser evidente que por la actitud negligente y dolosa del ciudadano demandado se produjeron los daños al inmueble de mi propiedad. DE LOS DAÑOS MORALES Los daños morales en el presente caso están representados por el sufrimiento emocional y espiritual soportado por mi persona producto de los perjuicio sufrido pues dado los daños causados a mi propiedad me he visto envuelta en una serie de situaciones conflictivas donde he tenido que estar realizando visitas ante los órganos gubernamentales exponiendo los pormenores del caso, teniendo que soportar los insultos y malos tratos por parte de los propietarios del inmueble en cuestión, los cuales han llegado al punto de agredirme física y psicológicamente amenazándome y exponiéndome al escarnio público; tal situación se comprueba de los expedientes levantados producto de las respectivas denuncias realizadas por mi persona las cuales consigo marcadas "K"; igualmente he sufrido graves daños a mi salud mental y a mi salud física pues producto del deterioro y mal estado en que se encuentran las paredes y techo de mi hogar, dada la fuerte humedad producto de las filtraciones y el moho me he visto afectada por afecciones respiratorias graves, alergias y conjuntivitis, todo lo cual aunado a dolor, la angustia, la aflicción física, padecimientos por el evento dañoso, pues quedo determinado por los informes anteriormente señalados específicamente el emitido por los BOMBEROS que existe un RIESGO LATENTE, que pone en condición de vulnerabilidad la INTEGRIDAD FÍSICA de las personas que habitan mi hogar, lo cual afecta directamente mi estado emocional al punto de no poder dormir ni tener un solo instante de tranquilidad durante los últimos 5 años de mi vida, en razón de lo cual exijo el correspondiente resarcimiento pecuniario por el DAÑO MORAL SUFRIDO el cual estimo en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 1000.000.000,00 ).- DEL LUCRO CESANTE Es el caso ciudadano Juez que dada la gravedad de los daños causados al inmueble de mi propiedad en casi la totalidad de su estructura, el local comercial ubicado al lindero SUR de mi casa, específicamente al lado derecho de la misma, fue afectado al punto de no poder continuar arrendando el mismo, pues la ciudadana LAYSELIS DEL VALLE LAREZ, titular de la cedula de identidad 16.22.675, quien fuera mi última arrendataria tal como consta en contrato de arrendamiento debidamente Notariado el cual consigno marcado "L", se negó a continuar con la relación arrendaticia que nos unía, alegando que el local presentaba filtraciones y fractura de las paredes, por lo cual se tuvo que resolver el contrato de arrendamiento debidamente suscrito y protocolizado; dejando de percibir el monto acordado como canon de arrendamiento el cual para el año 2011, fuera pactado en Dos Mil Bolívares como consta en dicho contrato; siendo el caso que desde el mes de Agosto del año 2011, no he podido volver a arrendar dicho local comercial, lo cual representa un impacto negativo en mis ingresos, pues he dejado de percibir los conceptos por alquiler de más de Cinco años consecutivos; representados de la siguiente manera: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2016; para un total de 63 mes consecutivos sin percibir ningún tipo de ingresos por no poder alquilar mi local comercial, todo por la conducta negligente y dolosa del ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.539.346, estando debidamente comprobado que el daño patrimonial sufrido es consecuencia directa del daño material ocasionado por el demandado al inmueble de mi propiedad, existiendo la responsabilidad del referido ciudadano en resarcir los conceptos dejados de percibir los cuales asciende a la cantidad de Ocho Mil Bolívares correspondientes a los 4 meses del año 2011, a razón de 2.000 por mes; Veinticuatro Mil Bolívares correspondientes a los 12 meses del año 2012, a razón de 2.000 por mes, Cuarenta y Ocho Mil Bolívares correspondientes a los 12 meses del año 2013, a razón de 4.000 por mes; Noventa y Seis Mil Bolívares correspondientes a los 12 meses del año 2014, a razón de 8.000 por mes; Ciento Noventa y dos Mil Bolívares correspondientes a los 12 meses del año 2015, a razón de 16.000 por mes; y Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares correspondientes a los 11 meses del año 2016, a razón de 32.000 por mes; todo lo cual arroja un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00;) prudencialmente calculados sin tomar en cuenta los índices inflacionarios existente por cada año, para lo cual solicito se realice una experticia completaría tomando en cuenta los datos del Banco Central de Venezuela...(Omissis)...”.-

Folios del 01 al 10 de la pieza 1.

Admitiéndose dicha demanda en fecha 30 de enero de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, así mismo se libró boleta de citación a la parte demandada.-

Después de varios intentos del Alguacil de este Juzgado para citar al demandado y no lográndose la citación personal, la parte demandante, solicitó la citación por carteles, l cual fue acordada por el Tribunal en fecha 06 de junio de 2.017, librándose el cartel respectivo.-

Por diligencia de fecha 03 de julio de ese mismo año, la parte demandante consignó ejemplar de los diarios EL PERIÓDICO y EL ORIENTAL, donde aparece el cartel de citación debidamente publicado, los cuales se agregaron a los autos en fecha 04 de julio del 2.017.-

La Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte accionada, en fecha 03 de agosto del año 2.017, previa solicitud de la accionante.-

En fecha 29 de septiembre de ese mismo año, la parte demandante solicitó se le designe defensor judicial a su contraparte, lo cual este Tribunal proveyó por auto fechado 02 de octubre de 2.017, librando boleta de notificación. La Alguacil consignó dicha boleta debidamente firmada en fecha 10 de ese mismo mes y año.-

La defensora judicial designada diligenció aceptando el cargo para el cual fue designado y juro cumplirlo fielmente, y posteriormente firmó boleta de citación tal como consta en consignación de la Alguacil, fechada 26 de febrero de 2.018.-

En fecha 22 de marzo de 2.018, compareció ante este Tribunal, el ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, consignando escrito de cuestiones previas.-

Seguidamente, en esa misma fecha el ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.539.346, confirió poder apud acta al abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, de este domicilio.-

En fecha 17 de abril del 2.018, la parte acciónate presento escrito de contradicción.-

Este Tribunal dictó sentencia en fecha 09 de mayo del año 2.018, declarando SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte accionada, apeló de la decisión dictada por este Tribunal y en fecha 11 de julio de 2.018, renunció a la apelación ejercida.-

En fecha 18 de abril de 2.018, la parte accionada consignó escrito de pruebas, el mismo fue agregado a los autos.-

En fecha 17 de julio del 2.018, la parte demandada mediante su apoderado judicial presentó escrito de contestación de demanda, en el cual expone entre otras cosas, lo que se resume a continuación:
(...) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, niego y contradigo absolutamente en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por la parte actora, reconociendo como cierto que mi mandante el Ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCÍA, ya identificado es propietario del bien inmueble objeto de la presente controversia por compra que hizo a los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE GÓMEZ MARÍN Y ELIDA CUEVAS DE GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad numero V.-8.361.025 y V.-23.899.985. Tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Primer Circuito de Registro Público, inscrito bajo el número 2015.1035, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.6977 cursante a los folios 77 al 81 del presente expediente. Como podrá observarse ciudadana Jueza, de los hechos que narra, la Demandante la Ciudadana: YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, ya identificada, datan de una fecha muy anterior (2010) para la fecha en que mis patrocinados adquirieron el bien inmueble ya descrito. En este orden de ideas. Debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el accionante para acudir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado a su patrimonio, como podrá observarse, ciudadana jueza, de la lectura de las actas que conforman la presente causa, se evidencia y se demuestra, de las propias afirmaciones de hecho que narra la parte actora que los hechos antijurídicos (hechos de daños) ocurrieron muchísimo tiempo antes de que mi Patrocinado obtuviera el bien inmueble ubicado en la calle 12, S/N, antigua calle miranda, entre calle Carvajal y avenida Rivas de Maturín Estado Monagas. Es por ello, y en atención a lo antes expuesto es evidente que la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, no ejerció su acción contra las personas causantes de los supuestos daños sufridos en su patrimonio, ya que la acción debió dirigirse en contra de los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE GÓMEZ MARÍN Y ELIDA CUEVAS DE GÓMEZ, anteriormente identificados. Del análisis del Libelo de Demanda se desprende que la parte demandante ejerció varios recursos administrativos en contra de los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE GÓMEZ MARÍN Y ELIDA CUEVAS DE GÓMEZ. Anteriormente identificados, tal como se evidencia de los folios 23 al 42 consignado con la letra “C” de fecha 28/08/2013 denuncia formulada por la hoy demandante en contra de la Ciudadana ELIDA CUEVAS DE GÓMEZ. De igual manera se evidencia de los folios 44 al 53, de fecha 26/08/2013, Denuncia por ante el departamento de Ingeniería y Malariología del Municipio Maturín formulada por la demandante en contra de la misma ciudadana ELIDA CUEVAS DE GÓMEZ. Así mismo cursa al folio 65 de la presente causa, expediente 753-13 de fecha 06/09/2013 y por último en fecha 10/09/2013 cursa oficio de la coordinación de justicia y paz del Municipio Maturín dónde se da por concluido el expediente administrativo por la denuncia formulada por la hoy Demandante en contra de los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE GÓMEZ MARÍN Y ELIDA CUEVAS DE GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad números V.-8.361.025 y V.-23.899.985. Como se observa que los hechos narrados por la hoy Demandante incluyendo las pruebas por las cuales respalda su pretensión debió haberlas sustentado y dirigidos en contra de estos ciudadanos y no en contra de mi defendido como temerariamente lo hizo, por cuanto se observa además, que por los hechos narrados y por las pruebas consignadas estamos en presencia de unos supuestos daños que datan de fechas muy anteriores para la época en que mi patrocinado compra a los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE GÓMEZ MARÍN Y ELIDA CUEVAS DE GÓMEZ, mal puede mi poderdante acarrear con los daños ocasionados por otra persona en el entendido de quien cause un daño a otro está obligado a repararlo de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, y del análisis que se le hace al escrito de demanda el ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCÍA, ya identificado, en ningún momento le causó daño alguno a la hoy demandante. TERCERÍA Ahora bien, ciudadana Jueza, solicito muy respetuosamente de este tribunal sean llamados en Tercería de conformidad con el artículo 370 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE GÓMEZ MARÍN Y ELIDA CUEVAS DE GÓMEZ, ya identificados en autos, (...)”.

Por auto fechado 27 de septiembre de 2.018, este Tribunal REPUSO LA CAUSA al estado de admitir las pruebas, lo cual lo hizo por auto separado.-

En fecha 08 de mayo del año 2.019, este Tribunal REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO y ordenó la notificación de las partes intervinientes. Se libraron boletas respectivas.-

Ambas partes fueron debidamente notificadas, según consta de las consignaciones hechas por la Alguacil de este Juzgado.-

Por diligencia del día 16 de julio de 2.019, la parte accionada alegó haber llamado a terceros intervinientes, solicitando pronunciamiento al respecto.-

En fecha 30 de julio de 2.019, se aperturó cuaderno separado de tercería y se libró boletas de citación a los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE GÓMEZ MARÍN y ELIDA CUEVAS DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.361.025 y V-23.899.985, ambos con domicilio en el Municipio Maturín del Estado Monagas.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, no obstante, el accionado no promovió prueba alguna en su escrito, siendo agregados en fecha 1° de agosto de 2.019 y posteriormente admitidos el día 09 de ese mismo mes y año, fijando el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la inspección judicial.-

Se trasladó y constituyó el Tribunal en fecha 14 de octubre de 2.019, en el bien inmueble objeto del presente litigio (calle 12, N° 76, antigua calle Miranda, sector Palo Negro, Maturín Estado Monagas) y practicó la inspección judicial acordada, en compañía de la parte accionante y los expertos designados.-

En fecha 16 de octubre de 2.019, se hizo presente el experto LUIS OLIVEROS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.401, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 7.351 y consignó informe respectivo. En esa misma fecha el experto fotográfico designado ciudadano KLAYVER ALFREDO TORCATT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.075.328, tomas fotográficas. Ambas consignaciones fueron agregadas a los autos.-

La Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de los terceros y no haber encontrado a los mismos (Cuaderno de tercería).-

Por auto del día 08 de noviembre de 2.019, este Tribunal acordó la citación por carteles de los terceros, previa solicitud de la parte accionada. Se libró el cartel respectivo. (Cuaderno de tercería).-

El apoderado judicial de la parte demandada, consigno ejemplar de los edictos donde aparecen publicados los carteles librados. (Cuaderno de tercería).-

Seguidamente, por auto dictado en fecha 16 de enero de 2.020, se instó a la parte a que publique correctamente el cartel librado. (Cuaderno de tercería).-

La parte demandante solicitó la renovación y continuidad del juicio, y en fecha 12 de mayo de 2.021, se reanudó la causa, librando boletas de notificación. La parte accionante quedó notificada personalmente en fecha 28 de mayo de ese mismo año.-
Por auto fechado 08 de julio de 2.021, se acordó la notificación por carteles de la parte accionada en la presente causa. Seguidamente la parte actora consigna cartel debidamente publicado y el 1° de octubre de ese año, es agregado a los autos.-

La parte accionante estampó diligencia en fecha 11 de noviembre de 2.021, solicitando se le informe en que etapa se encuentra el proceso. Así mismo, seguido a ello solicitó medidas preventivas.-

Este Tribunal dictó auto en fecha 28 de marzo de 2.022, informado que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.-

En esa misma fecha y por auto separado, el Tribunal dijo VISTOS sin informes, reservándose el lapso legal para sentenciar.-

En fecha 11 de mayo del año 2.022, la parte demandante ratificó solicitud de medidas preventivas. A tales efectos, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 80 al 82 de la segunda pieza).

Este Tribunal dictó sentencia de tercería en fecha 25 de mayo de 2.022, declarando PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso, así mismo se ordenó la notificación a las partes del fallo dictado. (Cuaderno de tercería).-

En fecha 24 de febrero del 2.023, la parte accionante presentó diligencia suscrita a fin de solicitar se practique inspección judicial en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue acordada para el quinto (5°) día de despacho siguiente.-

Se trasladó y constituyó el Tribunal en fecha 21 de marzo de 2.023, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, practicando la inspección judicial acordada.-

La parte accionante compareció en fecha 23 de marzo de 2.023 e insistió en la solicitud de medida cautelar.-

En fecha 14 de noviembre del año 2.023, la parte actora consignó diligencia solicitando el avocamiento de la Jueza en la presente causa. Por auto separado de fecha 20 de noviembre de ese mismo año, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avoco al conocimiento de la presente causa, y libró boleta de notificación a la contraparte.-

El Alguacil de este Juzgado estampó auto en fecha 07 de febrero de 2.024, consignando una boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa.-

Narrados los hechos en la presente causa y ya estudiadas las actas procesales, pasa Jurisdicente a hacer un análisis de las pruebas consignadas por las partes durante el íter procesal, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Promovió en copias certificadas documento de compra venta. Valoración: Se observa del instrumento traído a juicio, que el mismo consiste en documento de compra venta realizada por los ciudadanos ROSA ANTONIA DIMAS SILVA, REINALDO DIMAS SILVA, MIRELIS DEL VALLE DIMAS SILVA y CRUZ JOSE DIMAS SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.326.195, V-3.027.331, V-4.454.843 y V-3.027.332 respectivamente, sobre un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 76, y el terreno sobre el cual se encuentra construida ubicada en la calle 12, sector Carabobo, entre carreras 02 y 03, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, a favor de la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.927, la cual está debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 01, folio 01 al 07, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre, fechado 23 de abril del año 2.003. Con la promoción del mismo, se evidencia la titularidad que acredita a la parte demandante como propietaria del bien inmueble presuntamente afectado. Por cuanto el mismo no fue tachado, ni desconocido, es por lo que se le concede pleno valor probatorio como documento público, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.- Promovió original de titulo supletorio. Valoración: Se evidencia que la prueba es emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, la misma pertenece al expediente N° 6.498-12 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) y consisten en resolución que declara titulo supletorio bastante y suficiente para asegurar el derecho de propiedad y posesión que alega la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.927, por la legalización de construcción de unas bienhechurías constituidas por dos locales comerciales, las cuales alega haber construido con dinero de su propio peculio particular. En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

3.- Denuncia. Valoración: Observa esta Jurisdicente que la documental consiste en denuncia formulada por ante la Coordinación Municipal de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, presentada por la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, plenamente identificada, en fecha 28 de agosto del año 2.013, contra la ciudadana ELIDA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.899.985, por motivo de filtración, deterioro y humedad por construcción. Así mismo reposa en dichas actas, inspección realizada por el Fiscal de esa Coordinación en la que se determinaron los daños causados al bien inmueble de la parte accionante. La prueba es emanado de un organismo público como lo es la Coordinación Municipal de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, se le otorga valor como documento público administrativo por estar firmado y sellado por un funcionario público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

4.- Promovió en copias certificadas documento de compra venta. Valoración: El instrumento consignado consiste en compra venta realizada por el ciudadano RAMON ENRIQUE GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.361.025, donde autoriza a la ciudadana ELIDA CUEVAS DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.899.985, en su condición de cónyuge, a vender un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Palo Negro, calle 12 (antes calle Miranda), entre carreras 02 y 03, parcela S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas, a favor del ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.539.346, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 14, tomo 21, de fecha 23 de enero de 2.015, y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2015.1035, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6977, fechado 15 de julio de 2.015. Observa esta Juzgadora, que la titularidad del bien inmueble donde se llevaron a cabo los trabajos de construcción fue trasladada bajo la modalidad de compra venta a la parte demandada de autos. En virtud que dicha prueba no fue tachada, ni impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

5.- Informe de Inspección. Valoración: Se evidencia que la documental consiste en copia simple de la inspección realizada por la Dirección Regional de Salud Ambiental del Estado Monagas, al bien inmueble propiedad de la parte demandante, determinando en dicho informe, problemas de salud en su persona y daños estructurales sufridos en su propiedad. La documental es emanado de un organismo público como lo es la Dirección Regional de Salud Ambiental del Estado Monagas, se le otorga valor como documento público administrativo por estar firmado y sellado por un funcionario público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

6.- Informe Técnico. Valoración: Observa esta Jurisdicente que el instrumento consiste en informe técnico realizado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, realizado en la vivienda de la parte accionante, en la misma se dejo asentado que existe un avanzado cuadro de filtraciones, provenientes de la parte lateral izquierda del bien inmueble (inmueble de la parte demandada) por cuanto la construcción realizada por el vecino esta adosada a su vivienda, así mismo se indicaron recomendaciones y se anexo informe fotográfico de los daños observados. Recibe esta prueba pleno valor probatorio por cuanto el documento público administrativo presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

7.- Evaluación de Riesgo. Valoración: La documental presentada consiste en evaluación de riesgo N° 058/2014, realizada por la Sala Técnica, Unidad de prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, en fecha 27 de mayo del año 2.014, la misma fue realizada al bien inmueble propiedad de la parte demandante, en el cual se evaluaron los aspectos legales y fotográficos, observándose en el mismo que la conclusión de dicha oficina determino que existe un “Riesgo Latente” por las condiciones en que se encuentran las grietas de la vivienda y la humedad que se esta originando en el inmueble para esa fecha. Siendo este documento, emanado de un organismo público como lo es el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maturín del Estado Monagas, se le otorga valor como documento público administrativo, en virtud de que es firmado y sellado por un funcionario público, con total apego a lo estipulado en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

8.- Análisis Estructural. Valoración: Observa esta Jurisdicente que el instrumento consiste en un análisis estructural de la situación y condiciones del bien inmueble propiedad de la parte demandante para la fecha 19 de abril de 2.014, el mismo fue realizado por la Empresa INVERSIONES GRECO NORTE, C.A., R.I.F.: J-40163411-7, en el mismo se detallan cada una de las reparaciones que deben hacerse para corregir los daños existentes en el bien inmueble en cuestión. Se le otorga valor probatorio como documento privado, ya que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

9.- Presupuesto. Valoración: La documental consiste en presupuesto detallado de fecha 05 de diciembre de 2.014, realizado por la Empresa INVERSIONES ROL CELESTINO RONDON, en el cual se especifican las reparaciones que deben hacerse en el bien inmueble propiedad de la parte accionante y el costo de las mismas. Se le otorga valor probatorio como documento privado, ya que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

10.- Oferta de Obra. Valoración: Observa esta Operadora de Justicia que el instrumento consiste un presupuesto con ofertiva para la realización de las obras requeridas en el bien inmueble de la parte demandante, el mismo fue realizado en el mes de noviembre del año 2.016, realizado por la Empresa INVERSIONES ROL CELESTINO RONDON. Se le otorga valor probatorio como documento privado, ya que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

11.- Denuncia. Valoración: Se evidencia que la documental presentada consiste en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO anteriormente identificada, manifestando que la parte demandada de autos, ha ejercido violencia verbal y amenazas hacia su persona. La documental es emanada de un organismo público como lo es la Sub delegación del C.I.C.P.C. Es por lo que se le otorga valor como documento público administrativo, en virtud de que el mismo está firmado y sellado por un funcionario público, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

12.- Promovió original contrato de arrendamiento. Valoración: se observa del instrumento traído a juicio en original, que el mismo consiste en un contrato de arrendamiento suscrita por la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO, plenamente identificada, sobre un local comercial distinguido con la letra “B”, con piso de porcelanito, paredes e bloque, con frise liso y acabado profesional, techo de platabanda, un baño con cerámica y sus accesorios, una puerta santa maría, totalmente pintado y que forma parte del bien inmueble propiedad de la parte accionante, el cual es arrendado por la ciudadana LAYSELIS DEL VALLE LAREZ COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.675, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, el mismo está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 26, tomo 74, en fecha 23 de mayo de 2.011. Por cuanto el instrumento promovido no fue tachado, ni desconocido, es por lo que se le concede pleno valor probatorio como documento público, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

13.- Promovió Inspección Judicial. Para la evacuación de dicha prueba, se trasladó y constituyó el Tribunal el día 14 de octubre de 2.019, en el bien inmueble ubicado en la calle 12, N° 76, antigua calle Miranda, sector Palo Negro, Maturín Estado Monagas, practicando la misma y en el acta respectiva, el Tribunal dejó constancia de la ubicación exacta del inmueble, así mismo dejo constancia que la construcción levantada por la parte demandada (pared sur de la demandante) en parte se encuentra adosada y separada con una abertura de aproximadamente quince centímetros (15 cm.), igualmente dejó constancia de que las paredes presentas grietas inclinadas, frisos cargados de humedad debido al asentamiento que está debajo de la viga riostra. Posteriormente el Experto Ingeniero Civil LUIS OLIVEROS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.401, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 7.351, consignó Informe de Inspección, en el cual estableció la ubicación exacta del inmueble incluyendo sus linderos y medidas de los mismos, especificando también los daños presentes en el inmueble de la parte demandante y la causa de los mismos, así mismo presento cálculo monetario necesario para la reparación de dichos daños. Por su parte el Experto Fotográfico KLAYVER ALFREDO TORCATT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.075.328, consignó tomas fotográficas en 05 folios útiles, en los cuales se observan las habitaciones, el local comercial, la platabanda, la estructura de construcción, el baño, la estructura adosada a la pared de la vivienda de la parte accionante, y evidentemente son apreciables a simple vista los daños sufridos y existentes en el bien inmueble. En cuanto a la presente prueba, la misma se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.-

Examinado como ha sido todo el caudal probatorio existente en la presente acción, esta Juzgadora estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-

Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-

En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada no sólo a la demostración del daño por parte de la víctima que lo haya experimentado, sino que también es necesario que lo demuestren a través de todos los medios probatorios establecidos por la Ley.-

El artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

Tanto la doctrina, como la jurisprudencia coinciden en que el daño moral comprende toda lesión física o psíquica que nace de un perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Esto es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental.-

En efecto, la doctrina distingue en el patrimonio moral dos aspectos diferentes: el que abarca su aspecto social y el referido a su parte afectiva.-

El aspecto social comprende en general la hipótesis de los atentados al honor, la reputación, el prestigio social, la consideración a las personas, y las heridas o lesiones que causen un traumatismo que afecte la estética y se traduzca en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente; por otra parte, el daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral está constituido por supuestos relacionados con otros factores, tales como: los religiosos, el amor, la fe, los sufrimientos tanto psíquicos como emocionales, tales como el fallecimiento de una persona amada (madre, ascendientes, descendientes, cónyuges). Esto es, el dolor físico sufrido y el sufrimiento mental que lo acompaña.-

Como se puede apreciar, la indemnización por Daño Moral encuentra fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente del individuo, para lo cual se toman en cuenta para ser valoradas, las circunstancias personales de la víctima, esto es, edad, sexo, nivel de incapacidad que le produjeron los daños.-

El derecho a la indemnización por Daño Moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente a quien haya causado el daño, al menos en el ordenamiento jurídico venezolano a diferencia de otros, pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.-

Por su parte el artículo 1.196 ejusdem prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.


Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.-

Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).-

Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).-

En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad.-
1) La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos del accionante;
2) Que el daño inferido sea imputable al agente del daño;
3) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

En cuanto al Lucro Cesante, este se encuentra fundamentado en el artículo 1.273, del Código Civil:
Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Por lucro cesante entendemos, todas aquellas ganancias que se han dejado de percibir por consecuencia directa de un hecho lesivo, es decir; es la pérdida del incremento patrimonial que deja de obtener un sujeto por actos tales como el incumplimiento contractual, el hecho ilícito, los perjuicios, o cualquier otro tipo de daños siempre y cuando estos impidan que el sujeto perjudicado no logre conseguir un beneficio por ganancias que, de no haber ocurrido dicho acto, estas no se hubieran dejado de percibir.-

Evidencia esta operadora de Justicia, en primer lugar que la parte accionante consignó documento de propiedad, donde consta ser la propietaria del inmueble al cual se le han ocasionado los daños, y documento donde consta la titularidad de la parte demandada, como propietario del bien inmueble cuya construcción ha ocasionado los daños y perjuicios. En cuanto a la normativa que regula la presente materia y a todos los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, se observa que en la presente litis existen una diversidad de daños materiales ocasionados al bien inmueble de la parte accionante, mismos daños que fueron demostrados con los informes, y pruebas anexas al libelo de demanda, realizadas por distintas instituciones administrativas, así mismo se evidenciaron directamente en inspección realizada por este Juzgado, los mencionados daños, en compañía y apoyo del experto Ingeniero Civil.-

Siendo estos daños hechos ciertos que fueron experimentados por la parte demandante, debido a que la construcción continuada por la parte demandada generó grietas inclinadas, humedad, filtraciones, entre otros daños, quedó evidenciado que la parte demandante logró demostrar y probar con elementos suficientes, los alegatos rendidos en su escrito libelar. Es por lo que quien aquí decide determina que los daños materiales deben prosperar en la presente acción. Y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a los hechos que generaron el daño moral, pasa esta Jurisdicente a examinar si se cumplen los requisitos exigidos para su procedencia, y en efecto tenemos que indudablemente se ha producido un daño tanto a la parte demandante, como a los bienes patrimoniales de la misma, dicho daño se produjo como resultado de las construcciones llevadas a cabo en el bien inmueble propiedad de la parte demandada, que en principio lo iniciaron los ciudadanos RAMON ENRIQUE GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.361.025, autorizada por la ciudadana ELIDA CUEVAS DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.899.985, acto seguido el demandado de autos, continuó con los trabajos de construcción y siguió perjudicando el bien inmueble de la parte demandante. Siendo evidente a todas luces que existe una relación entre la parte demandada y los daños y perjuicios que sufrió tanto la parte demandante como su bien inmueble (vivienda). En consecuencia tenemos que los daños morales deben prosperar en la presente acción. Y así se decide.-

Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que en la presente litis, la parte accionante también demandó el lucro cesante, y con los anexos consignados junto al libelo de demanda, así como la inspección promovida y evacuada en el lapso probatorio, se observa que efectivamente existió un contrato de arrendamiento y el local comercial objeto del mismo, se encuentra claramente afectado por los daños sufridos a causa de la construcción realizada por la parte demandada en la presente litis, obteniendo con ello la certeza que la demandante de autos demostró efectivamente que mantenía una relación arrendaticia y que la misma culminó por causa de los daños que sufre su propiedad (bien inmueble). Lo que conlleva al convencimiento de esta Juzgadora que la acción es procedente en cuanto al Lucro Cesante pretendido por la parte demandante. Y así se decide.

En este orden de ideas, debemos resaltar que la parte accionante logró probar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, por otro lado observamos que la parte demandada no logró desvirtuar con prueba alguna los hechos y fundamentos expuesto por la demandante de autos, es por lo que para quien aquí decide resulta claro e indiscutible que la construcción realizada por el demandando ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA, ocasionó múltiples daños al bien inmueble perteneciente a la parte demandante ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO plenamente identificada, los cuales ameritan ser reparados, igualmente debe resarcírsele a la accionante tanto el daño moral, como el daño patrimonial que se le ha ocasionado como consecuencia de las afecciones de salud experimentadas, daños estructurales sufridos y perjuicios por la ruptura de su relación arrendaticia, siendo así y verificado que la parte actora tiene cualidad para intentar la acción, así como el demandado tiene cualidad para soportar la misma, que es ejercida en su contra, y una vez ya evidenciados los daños sufridos por la parte demandante, esta Juzgadora obtiene la convicción conforme a lo debatido en el iter procesal, que son razones suficientes para determinar que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil; DECLARA: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE incoada por la ciudadana YRAIMA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUAIPO plenamente identificada, en contra del ciudadano GABRIEL GUSTAVO ZAPATA GARCIA anteriormente identificado. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de
SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000); por concepto de DAÑOS MATERIALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de
CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000); por concepto de DAÑOS MORALES.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de
SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000); por concepto de LUCRO CESANTE.
CUARTO: Se ordena realizar la cancelación de los montos adeudados bajo indexación monetaria por cuanto los montos acordados en la demanda sufrieron reconvención monetaria del año 2.018, de conformidad con lo establecido en sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2.018, bajo la dirección de un único experto contable.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 30% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo la 3:21 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 34.157.
Abg. NJRR/yt