REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Trece (13) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Asunto: VP01-R-2024-000093P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000220P)
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER SAENZ LARREAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.648.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO PRADA SILVA, Venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 195.972.
ENTIDAD DE TRABAJO: INVERSIONES 7714A, C.A (PIZZA BEER)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA RAMIREZ RINCON, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.319.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional de derecho GABRIELA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha dos (02) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), que declaró con lugar la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que tiene incoada el ciudadano CARLOS JAVIER SAENZ LARREAL en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES 7714A, C.A. (PIZZA BEER, nombre comercial).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio dieciocho (18) de las actas del presente expediente, se recibió libelo de demanda introducido por el ciudadano CARLOS JAVIER SAENZ LARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.648.860, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 195.972, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo INVERSIONES 7714A, C.A. (PIZZA BEER, nombre comercial), Asimismo, se dejo constancia de la consignación de poder apud acta constante de tres (03) folios útiles.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los (folios 19 y 20), respectivamente, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado décimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el libelo de la demanda según riela en el folio veintiuno (21), incoado por el ciudadano CARLOS JAVIER SAENZ LARREAL en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES 7714A, C.A. (PIZZA BEER, nombre comercial).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el libelo de la demanda, y analizado el contenido del escrito de reforma, lo admitió cuanto ha lugar en derecho, en ese estado, se ordenó a la parte demandada mediante cartel de notificación para que compareciera debidamente asistidos o representados de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a las 10:30 A.M.
En fecha tres (03) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en folio veinticuatro (24), el ciudadano ROBERTH RAMON PULGAR FERNADEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.287.588, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral, quien expuso que se trasladó a la sede de la demandada Entidad de Trabajo INVERSIONES 7714A, C.A. (PIZZA BEER, nombre comercial),el día 31/05/2024 a la 05:20 p.m., e informó que estando presente en dicha empresa fue atendido por el ciudadano ANGEL MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.116.258, quien informo ser el encargado de entidad de trabajo antes mencionada, quien comunicó que el ciudadano al que solicitaba no se encontraba en ese momento, por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, el cual recibió y se negó a firmar, acto seguido procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada.
En fecha seis (06) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), según riela en el folio veintiséis (26), se certificó por la Coordinación de Secretaria la exposición realizada por el alguacil.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio veintiocho (28), correspondió por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado ALVARO PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 195.972. En este estado, el Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la demandada Entidad de Trabajo INVERSIONES 7714A, C.A. (PIZZA BEER, nombre comercial), no estuvo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó Sentencia, según se verifica en (folios 29 al 36), que contiene la decisión, en donde se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER SAENZ LARREAL, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES 7714A, C.A. con el nombre comercial “PIZZA BEER”. SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha once (11) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 39), se recibió del ciudadano DANTE JOSE LAMBOGLIA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.783.462, en su carácter de representante legal de la Entidad de Trabajo INVERSIONES 7714A, C.A. (PIZZA BEER, nombre comercial), asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.319, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual confiere poder.
En la misma fecha, según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (Folio 40), se recibió del ciudadano DANTE JOSE LAMBOGLIA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.783.462, en su carácter de representante legal de la Entidad de Trabajo INVERSIONES 7714A, C.A. (PIZZA BEER, nombre comercial), asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.319, escrito constante de un (01) folio útil, mediante apela de la sentencia de fecha 02/07/2024.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto que riela inserto al folio cuarenta y dos (42), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano DANTE JOSE LAMBOGLIA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.783.462, en su carácter de representante legal de la Entidad de Trabajo INVERSIONES 7714A, C.A. (PIZZA BEER, nombre comercial), asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.319, mediante la cual apela contra la decisión de fecha 02/07/2024. Asimismo visto el contenido de dicha diligencia el Juzgado procedió a oír en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, se ordenó remitir el presente asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-0000220P y recurso Nº VP01-R-2024-000093P, al Juzgado Superior que por distribución correspondiera conocer del mismo, mediante los mecanismos aleatorios de sorteo manual que tiene establecido el Circuito Laboral a esos fines.
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en folio cuarenta y tres (43), remitió mediante oficio Nº T10-SME-2024-380, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-0000220-P (recurso Nº VP01-R-2024-000093-P), relativo a la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano CARLOS JAVIER SAENZ LARREAL, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES 7714A, C.A. (PIZZA BEER, nombre comercial), en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada GABRIELA RAMIREZ en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de Julio de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en auto que corre inserto en el (folio 47), recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER SAENZ LARREAL en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES 7714A, C.A. (PIZZA BEER, nombre comercial), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día MIÉRCOLES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En fecha primero (01) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que riela inserto en el folio (48), reprogramo la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día MARTES SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO 2024, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M).
En fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma la profesional del derecho GABRIELA RAMIREZ, en representación de la parte demandada-recurrente, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora. Una vez escuchados los alegatos de ambas partes el ciudadano Juez procedió a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Julio del dos mil veinticuatro (2024).SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folio 47), recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER SAENZ LARREAL, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES 7714A, C.A. (PIZZA BEER, nombre comercial), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para le día MIÉRCOLES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).
En fecha primero (01) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que riela inserto en el folio (48), reprogramo la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día MARTES SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO 2024, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M).
En fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma la profesional del derecho GABRIELA RAMIREZ, en representación de la parte demandada-recurrente, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora.
Audiencia oral de apelación:
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció a la misma la profesional del derecho GABRIELA RAMIREZ, en representación de la parte demandada-recurrente.
Alegatos de la parte demandada-recurrente
La abogada en ejercicio GABRIELA RAMIREZ RONDON, parte demandada-recurrente expuso lo siguiente:
“Básicamente se ha realizado la apelación en función del ciudadano CARLOS SAENZ, él hizo una demanda ante el tribunal solicitando sus prestaciones sociales, y para la fecha el representante legal de la empresa se encontraba con afecciones de salud y estábamos preparándonos para el momento de la apelación con la respectiva constancia, sin embargo en este momento no me era posible consignarla en función de que no se me había permitido el expediente o lo estaban trabajando, y las veces que lo había solicitado no había tenido oportunidad de poder ver cuando era la fecha exacta de la apelación, con respecto al trabajador, hemos tratado de llegar a un acuerdo con él, incluso hemos estado haciendo la solicitud correspondiente para tomar una cita y ver si podemos llegar a algún acuerdo, y posterior a eso, en el tribunal hacerle la cancelación de sus prestaciones sociales, sin embargo, la empresa decidió esperar el momento de la apelación para poder solicitarle al tribunal una nueva oportunidad en función a que el representante legal tenía afecciones de salud que presuntamente era COVID, de verdad que me extraña mucho el hecho de que no haya asistido a la audiencia, imagino que debió pasar lo mismo que le pasó a la parte apelante que solicitaba el expediente pero lo estaban trabajando, la última vez que lo solicité lo tenía la secretaria, lo estaban trabajando y bueno, entre una cosa y otra, la constancia no pude tenerla, sin embargo si pudiera anexarla o si pudiera llamar a la persona para hacerla llegar, (sick) él la pudiera consignar de una vez, aunado a esto quiero acompañar la solicitud de una nueva oportunidad, que sea escuchada la apelación para poder seguir intentando en mediación tratar de llegar a algún acuerdo con el trabajador y llegar a un feliz término en función para hacerle la cancelación de sus prestaciones sociales ya que la empresa reconoce que realmente le corresponde al trabajador y nos gustaría tener ese encuentro directamente con él y el juez de mediación para llegar a algún acuerdo, ya sea la cancelación total o poderle cancelar sus prestaciones en varias partes. Es todo”.
CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACION
(Tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es menester precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el mérito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que la incomparecencia de la parte demandada no ha sido suficientemente justificado ni fundamentado conforme a los requisitos de Ley.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso laboral venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, la parte recurrente haciendo uso del principio de oralidad ha ofrecido su alegato y pretensiones que ha ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas– constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubicá comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto a reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer-, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cualitativo, utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-
-Consideraciones de Fondo-
Luego del análisis de las actas que conforman las actuaciones de las partes, de los aspectos debatidos en apelación y que forman parte del objeto de estudio sometido en esta ocasión a la revisión de este juzgado superior, que el fallo atacado por la incomparecencia de la parte demandada no ha sido suficientemente justificado ni fundamentado conforme a los requisitos de Ley. Tal determinación se pasa a detallar de la siguiente manera:
El día para de la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se instala, debatiendo la parte recurrente los asuntos a que dé lugar la pretensión (Según a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sin embargo, vencida las horas de despacho y si aún existe materia de debate, podrá prolongarse previa aprobación del Juez las veces que sea necesario (Según a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), más en ningún caso la audiencia preliminar podrá exceder de cuatro (4) meses (Según a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Con motivo de lo anterior, la Sala de Casación Social ha distinguido entre la Instalación de la Audiencia Preliminar: como el llamado primitivo para la audiencia preliminar que se le hace a las partes, y el cual resulta ser para ambas la oportunidad procesal para la promoción de pruebas en virtud del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar: como las continuaciones de la audiencia preliminar por motivo de haberse vencido las horas de despacho sin agotarse el debate entre las partes, o también por no aceptarse una inmediata ruptura del diálogo a pesar de la negativa de las partes sobre la conciliación, otorgándoseles un tiempo para reflexionar y considerar llegar a un acuerdo como la mejor opción.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifiesta sobre la Audiencia Preliminar lo siguiente:
La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Por otra parte, en la obra I Convención Nacional de Jueces del Trabajo dirigida por el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en lo relativo a las finalidades de la Audiencia Preliminar, se encuentra lo siguiente:
En nuestro ordenamiento procesal laboral la audiencia preliminar cumple con dos de las funciones que la doctrina le atribuye a este instituto procesal, supra mencionadas, cuales son: La función conciliadora (exclusión del proceso), es decir, evitar el juicio, logrando el acuerdo entre las partes que ponga fin a la controversia y que adquiera valor y efecto de cosa juzgada con la homologación que haga el tribunal y la función saneadora, esto es, depurar el proceso de obstáculos procedimentales que le impidan llegar a su natural fin o lo que es lo mismo, poner al proceso en condiciones de ingresar al mérito de la causa. No establece nuestra ley, que la audiencia preliminar cumpla con la función ordenadora del proceso, vale decir, que corresponda al juez de sustanciación, mediación y ejecución la fijación de los hechos sobre los que se producirá la prueba; sin embargo, es de interés acotar que, aunque no corresponde al juez de sustanciación, mediación y ejecución la fijación de los términos del contradictorio, pues como se ha dicho, la audiencia preliminar es privada y esencialmente dispuesta para evitar el juicio por la solución del conflicto a través de medios alternos, sí podemos señalar que el juez de sustanciación, mediación y ejecución puede limitar el objeto del litigio con la homologación de acuerdos parciales que puedan surgir entre las partes y con motivo del proceso de mediación, así, puede el juez encargado de la audiencia preliminar hacer constar en acta con la anuencia de ambas partes cualquier acuerdo parcial que surja entre ellas y esto desde luego, redunda en beneficio del proceso y de la justicia, pues es claro que para el juez de juicio, los hechos sobre los que recaiga ese acuerdo no serán objeto de su análisis. (Mora Díaz, O. 2005. I Convención Nacional de Jueces del Trabajo. Colección Eventos Nº 17. Caracas, Venezuela).
No obstante, lo anterior, sostiene Mundaray, citado por Liliana Camacho, en su trabajo: “La Audiencia Preliminar en el Proceso Laboral Venezolano”, a saber:
La audiencia preliminar constituye un acto procesal de naturaleza compleja, cuyo objetivo primordial es materializar el postulado constitucional de estímulo de medios alternos de resolución de conflictos. (Camacho, L. 2009. La Audiencia Preliminar en el Proceso Laboral Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Barinas).
Cabe considerar que la ley, la doctrina y la jurisprudencia especializada en materia laboral, se ha encargado desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de expresar las finalidades de la audiencia preliminar, estando contestes en aseverar su objetivos primordiales, de allí que su trámite se haga ante un juez distinto al que conocerá del mérito del asunto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que pongan fin a la controversia mediante la autocomposición procesal, según lo preceptúa el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por ello que con la finalidad de evitar el juicio dispone el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la audiencia preliminar participa de las características de oralidad, privacidad y asistencia obligatoria, siendo el legislador adjetivo del trabajo muy severo al momento de establecer las sanciones procesales que han de ser aplicadas contra las partes cuando las mismas no comparecen, y esto tiene su razón de ser, y no es otro que el respeto al principio de economía procesal, pilar de todo sistema de justicia.
De esta manera, si bien la oralidad conforma la nota característica común del proceso laboral, podemos añadir que está tiene mayor acentuación en la audiencia preliminar en el área de Sustanciación, Mediación y Ejecución si se le contrasta con la audiencia de juicio, de apelación o casación, puesto que no quedan registro de lo expresado por las partes y el juez, en virtud de la privacidad y garantía de confidencialidad que debe imperar en esta como excepción al principio de publicidad de los actos procesales. Esta privacidad y garantía de confidencialidad es necesaria a los fines de promocionar el funcionamiento de los medios alternativos de conflictos, toda vez que de no existir ella, las partes se abstendrían de expresar cualquier oferta, puesto que, no estando garantizada su aceptación por la contraparte, podría la causa proseguir y, con toda certeza, tales ofertas ejercerían influencia sobre el juez de juicio. Finalmente, la extinción del juicio a través de los medios alternos de solución de conflictos como objetivo de la audiencia preliminar podría verse frustrado si el legislador, no hubiere establecido a texto expreso la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados a este acto estelar y fundamental del proceso, a la par de establecer consecuencias jurídicas determinantes por la incomparecencia de cualquiera de ellas a la audiencia preliminar. Así lo determina la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expresa:
(Omisis). nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...).
En función de lo planteado, los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en su acápite, establecen:
Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Por consiguiente, la incomparecencia de las partes en el acto de la audiencia preliminar genera efectos jurídicos claramente establecidos en la normativa venezolana. El legislador ha trazado de manera explícita las consecuencias de dicha incomparecencia, lo que elimina cualquier ambigüedad al respecto. En el caso de que el demandante no comparezca, se procederá al desistimiento del procedimiento. Por otro lado, si la incomparecencia corresponde al demandado, esto dará lugar a la admisión tácita de los hechos alegados por el demandante. Este marco normativo resalta la importancia de la comparecencia activa de las partes en el proceso judicial, asegurando así la efectividad y la celeridad en la admisión de justicia.
Sin embargo, no es menos cierto que la situación no puede ser tratada de la misma forma cuando se refiere a la instalación o la prolongación de la Audiencia Preliminar, y así lo ha sentado la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 115, expediente Nº 03-866, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; y sentencia Nº 1300, expediente Nº 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero; por cuya virtud se precisa a modo medular el alcance del artículo 131 de la LOPT en relación con los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. La cual señala:
(Omisis…) Cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure).
En este sentido, le correspondería al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictar sentencia definitiva por orden de la confesión del demandado y siempre que las pretensiones del acto no sean contrarias a Derecho. Por otra parte, en la sentencia n.º 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, si bien la Sala de Casación Social ratificó en parte ese criterio, consideró necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), correspondiéndole en este caso al Juez de Juicio resolver, quien dispondrá la admisión y valoración de las pruebas promovidas, a los fines de determinar si la pretensión del actor resulta o no contraria a derecho. En ambos casos cabe recurso de apelación, el cual deberá ejercerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la publicación de la decisión.
A tal efecto es preciso señalar, que la Sala de Casación Social respecto a la interpretación del mencionado artículo 131, mediante sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). (…omissis…)
Dentro de otro orden de ideas, es de observar que aun cuando opere la confesión ficta, ya sea de carácter absoluto o relativo, por su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar o sus prolongaciones, ha sentado la Sala de Casación Social que tal confesión sólo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre la legalidad de la acción o la procedencia en derecho del petitum, por tanto, corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar: a) la legalidad de la acción: es decir, que la misma no se encuentra prohibida por la ley o no tutelada por el ordenamiento jurídico; y b) la procedencia en derecho: ósea, si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor.
Asimismo, una vez ejercida la apelación por el demandante o el demandado, es posible enervar de la admisión de los hechos si demostraren que su incomparecencia se debió acaso fortuito o fuerza mayor. La doctrina como la jurisprudencia en materia civil ha precisado la distinción sobre uno y otro suceso estableciendo que: por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares),y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre (robo o hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.).
De esta forma, para la procedencia del supuesto al ser invocado, se distinguen varios requisitos copulativos para configurar la exoneración de la responsabilidad de cumplimento del deudor y que los jueces deben determinar a la luz de los antecedentes si concurren cada uno de ellos, a saber: la imputabilidad, que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado; la imprevisibilidad, se trata que para que un hecho pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva, de manera que no haya sido lo suficientemente probable para que razonablemente la persona pueda precaverse contra él, y la irresistibilidad, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo, esto es, que suponga la nula posibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas.
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Es por ello que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Igualmente, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Por ende, es menester señalar que en dicha oportunidad la Sala de Casación Social agregó como otra causa extraña no imputable que puede ser invocado por la parte contumaz, y que tiene que ver con: aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, toda vez que escapan incluso de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Con respecto a qué sucesos ha de entenderse dentro de esta categoría no existe un criterio orientador claro, dejándose al Juez Superior el deber de analizar cada caso y estimar si ciertamente lo alegado por la parte contumaz se puede calificar como tal.
La Sala de Casación Social en sentencia Nº AP21-L-2017-001704 de fecha 16 de diecisiete de 2017, exponente Abg. Franklin Porras Mendoza:
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISION DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandada, quedando pudiente el examen de actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de los autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su Desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que debe comparecer ambas partes con la presencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite as los sujetos intervinientes en oportunidades determinadas en el cual estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere a dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje la mediación y la conciliación, a los fines de evitar un litigio. -
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauro esta primera fase de Carácter obligatoria como requisitos para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada la Audiencia Preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la parte demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgado afirmar que aun cuando la presunción de admisión de los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuyen al actor, en otras palabras debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora
En el caso planteado, la parte demandada-recurrente alegó que su representante legal se encontraba padeciendo afecciones de salud en fecha de la audiencia. Sin embargo, no se presentó constancia médica que respaldara dicha afirmación, lo que limita la aptitud de esta Alzada para considerar dicha incomparecencia como justificada. Ante la situación expuesta, es imperativo recurrir al orden normativo jerárquico que conforme a la metodología aplicada conduce a este juzgador a formarse un criterio claro y fundamentado sobre el asunto: Visto los argumentos presentados por la parte recurrente no fueron impugnados mediante ningún medio probatorio ni sustentados con justificaciones adecuadas conforme a lo estipulado por la ley. La falta de pruebas que respalden la alegación de caso fortuito o fuerza mayor impide validar la incomparecencia. En virtud de lo anterior, esta alzada concluye que el Juez actuó conforme a derecho al declarar la incomparecencia de la parte demandada. La ausencia de documentación que justifique las razones alegadas por el recurrente refuerza está decisión.
La correcta aplicación de los principios legales y procesales es fundamental para garantizar el debido proceso. En este caso, la falta de pruebas suficientes por parte de la demandada ha llevado a validar la actuación del Juez aquo, reafirmando la importancia de presentar documentación adecuada en situaciones que puedan afectar los derechos procesales. Se exhorta a la parte a ser diligente en la presentación de pruebas y a fundamentar adecuadamente sus alegaciones para evitar consecuencias desfavorables en el desarrollo del proceso judicial. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Junio del dos mil veinticuatro (2024).SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), el día trece (13) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación. –
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).- PJ014-2024-000021.-
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
|