REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Lunes, ocho (08) Abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO: L-2022-000019.-
PARTE DEMANDANTE: DAVID JULIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.087.782, con domicilio en la Avenida 1 (PEDRO LUCAS URRIBARRI), Casa s/n, Sector Los Andes, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.462 y 303.359, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Febrero de 2008, bajo el Nro. 42, tomo 12-A, con cambio de Domicilio por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, de fecha 03 de Noviembre de 2017, quedando anotado bajo el Nro. 45, Tomo 98-A RM3ROBAR, con domicilio principal en el Estado Anzoátegui, con sede en la Avenida 1A, con Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Sector Punta Camacho. Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MERWING ARRIETA MENDOZA, LORENA DEL VALLE RINCÓN PINEDA, GLADYS E. PETIT V., ELENA ARRAIZ DE SÁNCHEZ, MAYRÚ MOCLETÓN OLIVAREZ y ANGELA DE LUCCI DE SANTIS, venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.74.594, 56.807, 129.091, 77.687, 74.574 y 84.715, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 22 de Septiembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó una demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2022-000019.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre que el profesional del derecho MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PÉREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 303.359, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVID JULIO PRIETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.087.782, interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó la subsanación del libelo de la demanda a través de auto emitido en fecha 23 de Septiembre de 2022 por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual posteriormente fue subsanado en fecha 28 de Septiembre de 2022 y admitido en fecha 30 de Septiembre de 2022, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones a la parte demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez constaran en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Noviembre de 2022, correspondiéndole su conocimiento mediante sorteo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación en fecha 13 de Marzo de 2023, sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2023, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Inició señalando la representación judicial del ciudadano DAVID JULIO PRIETO, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil REMASO, C.A., en fecha 11 de Septiembre de 2021, la cuenta con una Oficina dentro de las instalaciones de la Empresa PRALCA, específicamente en un trailer que está parqueado en el patio de la citada empresa contratante, Municipio Santa Rita, Estado Zulia. En este sentido, señala la mencionada representación que el ciudadano DAVID JULIO PRIETO ejercía el cargo de MECANICO DE PRIMERA en la antes mencionada empresa, cuyas funciones atendían al montaje y desmontaje de válvulas de control y de seguridad, conexión y mantenimiento de todo tipo bridas, cambio de empacaduras, entre otros, en un horario de trabajo de lunes a domingo sin descanso semanal, trabajando a su decir tanto los sábados como los domingos, en un horario comprendido de 7:00 AM a 7:00 PM, por lo que laboraba cuatro (04) horas extras diarias, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación
En dicha contratación se le indicó al mencionado ciudadano que era UN PARO DE PLANTA, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, transcurrido el lapso indicado, se le notificó al mismo de una extensión, lo que a su decir, sucedió varias veces, y paso tiempo mientras el ciudadano DAVID JULIO PRIETO continuaba laborando cumpliendo con sus funciones y deberes, en el que solo le hicieron firmar a su decir una Carta de Compromiso, que a su parecer era como una lista.
2.- En el mismo sentido, señala el mencionado ciudadano DAVID JULIO PRIETO, que empezó a prestar servicios personales para la Empresa REMASO, C,A., en el Contrato que ejecutaba la mencionada empresa para la industria Petroquímica, siendo Contratista Petroquímica, por lo tanto, prestando servicios comerciales para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), filial de PEQUIVEN, S.A., por ende alega que era sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica (2021-2022), la cual se encuentra depositada legalmente por ante la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTO COLECTIVO DEL TRABAJO, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ciertos beneficios contractuales, hasta la fecha 03/07/2022, cuando la contratista dio por terminado el contrato de trabajo con el antes mencionado ciudadano unilateralmente, sin causa justa, ni notificación alguna.
3.- Seguidamente señaló la representación judicial del ciudadano DAVID JULIO PRIETO que la Empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), hace trabajos de mantenimiento preventivos o correctivos a las distintas plantas de la Industria Petroquímica, así como las rehabilitaciones de la misma, lo que implica montaje y desmontaje de válvulas de control y de seguridad, conexión y mantenimiento de todo tipo de bridas, y cambio de empacaduras; reemplazar lámparas de iluminación de vapor de sodio en las plantas, mantenimiento en los centros de control de motores (c.c.m) donde están los bancos de baterías y reemplazo de ellas. Se encarga también del mantenimiento de los tableros del control de plantas, mantenimiento preventivo a todos los equipos eléctricos de plantas, detección de fallas eléctricas, y ejecución. Desmantela líneas y equipos de instrumentación, compresores, torres de enfriamiento, tuberías, limpieza de las partes donde se instalan las tuberías de instrumentación, soplado de líneas de proceso, desmontaje y montaje de líneas de instrumentación, chequeo, calibración, configuración y puesta en marcha de los mismos, así como válvulas de instrumentos; fabricadas de piezas, tuberías, ángulos, bridas, soldadura con argón, otros. Toda esta actividad es realizada exclusivamente como soporte de la Industria Petroquímica, es Conexa con la actividad que realiza PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), es una relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada por la contratante (PRALCA), que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que actividad conexa de REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), se presenta como necesaria e indispensable para el funcionamiento de las plantas de la Industria Petroquímica, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), tendría que ser necesariamente realizada por la contratante (PRALCA).
4.- En cuanto a los pagos salariales, estos se realizaban los días jueves de cada semana mediante transferencia bancaria dirigida a la cuenta del Banco Nacional de Crédito del ciudadano DAVID JULIO PRIETO, cuyo número de cuenta era el siguiente: 0102-0145-45-0001-1379-01. De los mencionados pagos alega el mencionado ciudadano, que la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), nunca le entregó recibos de pago.
5.- Posteriormente en fecha 03 de Julio de 2022 los representantes de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), Ing. ANIBAL PEDREANEZ y JUAN CARLOS YANEZ le manifestaron que el trabajo era hasta la mencionada fecha, alegando que la planta ya estaba lista y que iba a arrancar, como en efecto sucedió. Con respecto a las Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales del Contrato Colectivo de la Industria Petroquímica manifestó la representación judicial del ciudadano DAVID JULIO PRIETO, que los mismos no le fueron pagados.
6.- En cuanto al calculo de las Prestaciones Sociales, para determinar las mismas señaló su fecha de ingreso: 11/09/2021, su fecha de egreso: 03/07/2022, su tiempo de servicio: 9 meses y 21 días, por lo cual reclama: de acuerdo al Salario Normal OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 84,96), Salario Integral compuesto por el Salario Normal de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 84,96), más alícuota del Bono Vacacional (como salario) CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 4,21), mas la alícuota de las Utilidades como Salario VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26,43), para conformar un Salario Integral de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 136,17)
7.- En cuanto al Salario Normal Diario, señaló que el monto final OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 84,96), devino de la división del monto total cobrado correspondiente al último salario devengado, es decir, DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.378,92) entre 28 días, lo cual dio como resultado un monto final de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 84,96), (Bs. 2.378,92 / 28 días = Bs. 84,96). En cuanto al último salario cobrado, el trabajador especificó de donde provino el monto final, en este sentido señaló que de la semana del 06 al 12 de junio le depositaron SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 609,32), de la semana del 13 al 19 de junio le depositaron QUINIETOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.596,77), de la semana del 20 al 26 de junio le depositaron QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 509,39) y de la semana del 27 al 03 de julio le depositaron SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 663,44), los cuales suman un total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.378,92) (Bs. 609,32 + Bs. 596,77 + Bs. 509,39 + Bs. 663,44 = Bs. 2.378,92).
8.- En cuanto al Salario Integral señaló que el mismo devino de la suma del Salario Normal Diario OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 84,96), del Bono Vacacional como salario VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24,78) y de las Utilidades como salario VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26,43), lo cual da un monto total de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 136,17) (Bs. 84,96 + Bs. 24,78 + Bs. 26,43 = Bs. 136,17).
9.- En cuanto al Bono Vacacional como salario, señaló que el mismo devino de la multiplicación de 105 días por el Salario Normal OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 84,96), lo cual generó un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.920,95), el cual se dividió entre 360 días, lo cual generó un monto final de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24,78) (105 días x Bs. 84,96 = Bs. 8.920,95 / 360 días = Bs. 24,78). En el mismo sentido señaló que las Utilidades como Salario provinieron de la multiplicación del último Salario Mensual devengado DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.378,92) por el 33,33%, lo cual generó un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 792,89) mensuales, monto que se dividió entre 30 días, lo cual generó un monto total de VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26,43), (Bs. 2.378,92 x 33,33% = Bs. 792,89 / 30 días = Bs. 26,43).
10.- En cuanto a la Antigüedad fundamentándose en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señaló que por haber prestado sus servicios a la Empresa REMASO, C.A. del 11/09/2021 al 03/07/2022 al ciudadano DAVID JULIO PRIETO le corresponden 45 días multiplicados por el Salario Integral de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 136,17), lo cual genera la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.127, 72).
11.- Con respecto a la Indemnización por despido injustificado fundamentándose en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama el trabajador la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.127, 72). En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas fundamentándose en la Cláusula 28, Literal C, señaló que le corresponden DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.676,29) monto que deviene de la multiplicación de 3,5 días por 9 meses que da un monto de 31,50 días, que se multiplican por Bs. 84,96, lo cual genera el monto total de Bs. 2.676,29, (3,5 días x 9 meses = 31,50 días x Bs. 84,96 = Bs. 2.676,29).
12.- Con respecto al Bono Vacacional Fraccionado fundamentándose en la Cláusula 28, Literal C, señaló que le corresponden al trabajador SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.690,71), monto que deviene de la división entre 105 días y 12 meses, lo cual genera un total de 8,75 días que se multiplican por 9 meses, lo cual genera un total de 78,75 días que son multiplicados a su vez por el Salario Normal de Bs. 84,96, lo que genera un monto total de Bs. 6.690,71 (105 días / 12 meses = 8,75 días x 9 meses = 78,75 días x Bs. 84,96 = Bs. 6.690,71).
13.- Con respecto a las Utilidades Fraccionadas del 2021, señaló que le corresponde al trabajador la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.378,68), monto que deviene de la multiplicación de lo bonificable en el año SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.136,76) por el 33,33%, lo que genera un monto total de Bs. 2.378,68 (Bs. 7.136,76 x 33,33% = Bs. 2.378,68). En el mismo sentido, el trabajador señaló que el monto Bs. 7.136,76 correspondiente a lo bonificable del año, devino de la suma de los pagos que le fueron realizados en los meses de Octubre de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.378,92), Noviembre de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.378,92), y Diciembre de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.378,92), lo que generó una cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.136,76) (Octubre Bs. 2.378,92 + Noviembre Bs. 2.378,92 + Diciembre Bs. 2.378,92 = Bs. 7.136,76).
14.- Con respecto a las Utilidades Fraccionadas del 2022, señaló que le corresponde al trabajador la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.757,36), monto que deviene de la multiplicación de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.273,52) correspondientes a la bonificación en el año, por el 33,33% (Bs. 14.273,52 x 33,33% = Bs. 4.757,36). En el mismo sentido, el trabajador señaló que el monto Bs. 14.273,52 correspondiente a lo bonificable del año, devino de la suma de los pagos que le fueron realizados en los meses de Enero de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.378,92), Febrero de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.378,92), Marzo de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.378,92), Abril de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.378,92), Mayo de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.378,92), y Junio de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.378,92), lo cual generó la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.273,52) (Enero Bs. 2.378,92 + Febrero Bs. 2.378,92 + Marzo Bs. 2.378,92 + Abril Bs. 2.378,92 + Mayo Bs. 2.378,92 + Junio Bs. 2.378,92 = Bs. 14.273,52).
15.- Reclama fundamentándose en la Cláusula 5 Literal F la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.457,07), correspondientes por los 76 días que habían transcurrido desde el despido del ex trabajador multiplicados por el Salario Normal de Bs. 84,96 (76 días x Bs. 84,96 = Bs. 6.457,07).
16.- Reclama por Bono de Alimentación (TEA) no cancelado el monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.320,00), correspondiente a los meses de Octubre 2021, Noviembre 2021, Diciembre 2021, Enero 2022, Febrero 2022, Marzo 2022, Abril 2022, Mayo 2022 y Junio 2022. De la misma manera, reclama por Pago Sustitutivo por Comedor la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00).
17.- Reclama el trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Contractuales y Laborales la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.935,56) a la Sociedad Mercantil REMASO, C.A.
18.- Solicita al Tribunal se decrete la INDEXACIÓN JUDICIAL.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ocurre la representación Judicial de la demandada el profesional del derecho MERWING ARRIETA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 74.594, actuando como co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, haciéndolo de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Admitió que el ciudadano DAVID JULIO PRIETO, prestó servicios personales como trabajador para REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A).
2.- Admitió que la fecha de inicio de la relación de trabajo ha sido el día 11 de Septiembre de 2021.
3.- Admitió que la fecha de culminación de la relación de trabajo ha sido el día 03 de Julio de 2022.
4.- Admitió que el demandante prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), como mecánico de primera, dentro de las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA).
5.- Admitió que la Empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), es una contratista que presta servicios comerciales, y en modo alguno presta servicios exclusivamente para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), sino que dada su especialidad en el área de mantenimiento y servicios industriales, presta y/o ha prestado a diversas empresas servicios especializados, tales como : MMC AUTOMOTRIZ, S.A; SUPERMETANOL, C.A.; PDVSA PETROPIAR, S.A; FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, INGENIERÍA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO, C.A. (INASCA); PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A.
6.- Admitió que la Empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), prestó servicios especializados para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), en sus instalaciones, cuya actividad consistían en la “rehabilitación y mantenimiento” de la Planta de PRALCA luego de haber estado “paralizada desde hace varios años”.
7.- Admitió que los Supervisores y Representantes ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ, y el Ingeniero ANIBAL PEDREAÑEZ trabajan para la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.).
8.- Admitió que el servicio prestado por la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), consistía en la rehabilitación y mantenimiento correctivo de la planta de la Empresa PRALCA, que como era conocido estaba paralizada desde hace varios años, y que por el trabajo que se hizo, ya está en funcionamiento de nuevo a su decir.
9.- Admitió que el horario de trabajo era de Lunes a Viernes, en el horario comprendido entre las 7:00am y 7:00pm, con descanso desde las 12:00pm a la 1:00pm.
10.- Admitió que el pago del salario era los días jueves de cada semana y se hacía mediante transferencia bancaria a la cuenta del Banco de Nacional de Crédito, número: 0191-0145-45-0001-1379-01.
11.- Admitió que el supervisor inmediato del hoy demandante, por parte de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), era el ciudadano ALEXIS FERRER.
La representación judicial de la parte demandada realizó diversos señalamientos con respecto a lo que refiere el demandante en su libelo de demanda, por lo que niega diversos puntos que son reiterados en el siguiente capítulo:
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Negó, rechazó y contradijo que la Convención Colectiva de Trabajo de Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, a la cual se refiere el demandante en su libelo de demanda, resulte aplicable a la relación jurídica laboral que existió entre REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) y el ciudadano DAVID JULIO PRIETO, por las razones siguientes:
1.1.- La empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), parte demandada en el presente juicio, es una persona jurídica autónoma, independiente y diferenciada de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ya que en modo alguno deviene de una Reunión Normativa Laboral ni ha sido convertida por vía de Decreto Presidencial de extensión obligatoria para todas las empresas que se dediquen a las actividades del sector petroquímico.
1.2.- La Convención Colectiva de Trabajo de Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, en modo alguno se extiende a la empresa demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), ni a PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A. (PRALCA), sitio en donde prestó sus servicios el demandante, entidades autónomas e independientes.
1.3.- La empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), ni PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA), no son sucursales, dependencias o partes de una corporación de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), así como tampoco son herederas, sucesoras o causahabientes de dicha empresa. Asimismo señaló la representación judicial de la parte demandada, que la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, S.A., no resulta aplicable a los trabajadores de la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), así como tampoco a los de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA), como pretende la parte actora en su libelo de demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo que REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), preste o haya prestado servicios exclusivos para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA) o para PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., -PEQUIVEN, S.A., y sus filiales, ya que la demandada de autos, REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) presta y/o ha prestado a diversas empresas servicios especializados de mantenimiento y servicios generales, tales como a: MMC AUTOMOTRIZ, S.A.; SUPERMETANOL, C.A.; PDVSA PETROPIAR S.A.; FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, INGENIERIA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO, C.A., (INASCA); PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A.; específicamente en 19 contratos descritos en el escrito de contestación desde el literal A hasta literal S del numeral 4.1.6.1, las cuales constan en las actas del expediente.
3.- Negó, rechazó y contradijo que REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) prestara servicios para la INDUSTRIA PETROQUIMICA (PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., -PEQUIVEN, S.A.), por cuanto los servicios comerciales ejecutados por la demandada de autos lo fueron y lo es a su decir, para una EMPRESA PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS (PRALCA) de acuerdo con su objeto social, tal y como lo expone el demandante en el libelo de demanda; "prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA)".
4.- Negó, rechazó y contradijo que PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA) preste servicios exclusivos para PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. - PEQUIVEN, S.A. En el mismo sentido señala que PRALCA tiene entre su objeto social la venta de sus productos al mercado nacional e internacional, puede enajenar bienes, entre otros; además hay que resaltar que ambas son sociedades mercantiles totalmente autónomas, independientes y diferenciadas entre si, amén de que ninguna de ellas es parte en el presente juicio.
5.- Negó, rechazó y contradijo que REMASO, C.A. haya terminado unilateralmente la relación de trabajo que la unió con el demandante, alegando que ambas partes estaban unidas mediante un contrato de trabajo a obra determinada que terminó naturalmente, al haber concluido, totalmente, la obra para la cual había sido contratado el trabajador, lo cual a su decir se evidencia del caudal probatorio promovido por su representada.
6.- Negó, rechazó y contradijo que REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) parte demandada, es o sea sucursal, dependencia o parte de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA), así como de la corporación PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
7.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos sea sujeto beneficiado de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022 por cuanto dicho ciudadano no ostenta la condición objetiva y subjetiva para ser un sujeto destinatario del ámbito subjetivo de aplicabilidad de la convención aludida y pretendida.
8.- Negó, rechazó y contradijo que el objeto social, al cual se dedica REFRACTARIOS VANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), como contratista sea inherente con el objeto jurídico de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA). Asimismo resalta que la demandada de autos no actúa en nombre de la beneficiaria o contratante. En el mismo sentido afirma que REMASO, C.A., presta servicios con sus propios elementos técnicos, financieros, instrumentos de trabajo y personal.
La representación judicial de la parte demandada señaló que los servicios a los que se dedica REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) no son de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la contratante o beneficiaria PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA)
9.- Negó, rechazó y contradijo que el objeto social y los servicios de mantenimiento al cual se dedica REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) parte demandada de autos, como contratista sea inherente con el objeto jurídico de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
En concordancia con las afirmaciones antes señaladas, la parte demandada resalta que los servicios a los que se dedica REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) parte demandada de autos, no participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
10.- Negó, rechazó y contradijo que la actividad u objeto social y los servicios de mantenimiento al cual se dedica REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. CA. (REMASO, C.A) parte demandada de autos, como contratista, sea conexa con el objeto jurídico de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS. C. A (PRALCA). De la misma manera afirma que no guarda relación íntima y tampoco se produce con ocasión de la actividad a que se dedica ésta como contratante o beneficiario, ni es una actividad de carácter permanente.
11.- Negó, rechazó y contradijo que REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A,) parte demandada de autos, actúe en nombre y por cuenta de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA), alega que la demandada de autos actúa en nombre propio, presta servicios con sus propios elementos técnicos, instrumentos de trabajo y personal.
12.- Negó, rechazó y contradijo que REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) parte demandada de autos, preste servicios permanentes para PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS. C. A (PRALCA), asimismo alega que tampoco ejecuta obras o presta servicios que se integran en el proceso productivo bajo el ius variandi del contratante o beneficiario.
13.- Negó, rechazó y contradijo que la actividad que realiza REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO.,C.A.), en el presente caso, sea inherente o conexa con la actividad de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A, (PEQUIVEN); puesto que alega que REMASO es una empresa dedicada al mantenimiento y servicios generales para todo tipo de industria.
14.- Negó, rechazó y contradijo que la actividad que realiza REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) sea inherente o conexa con la actividad de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA). Asimismo alegó que la actividad de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA) no está vinculada a REMASO, C.A., ni son conexas., resaltando a su vez que las labores o servicios que prestaba REMASO, C.A. para PRALCA no estaban ligadas, ni vinculadas al objeto productivo de PRALCA. En el mismo orden de ideas, afirmó que no es cierto que PRALCA no pueda operar sin el concurso de la actividad que realizaba REMASO, C.A., que era la de construcción, mejoramiento de obras civiles y mantenimiento.
15.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya prestado o laborado en jornada de trabajo en exceso de lunes a domingo el tiempo que duró la relación de trabajo.
16.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya prestado o laborado cuatro (04) horas diarias en exceso durante la extinta relación de trabajo, fuera del legal permitido en el ordenamiento jurídico laboral.
17.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya prestado o laborado sobre tiempo o en tiempo extraordinario fuera del legal permitido en el ordenamiento jurídico laboral.
18.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya sido contratado en forma verbal, en consecuencia afirma que el demandante fue contratado mediante un contrato de trabajo a obra determinada, el cual cursa inserto al presente expediente, marcado A.
19.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos devengara un salario normal diario de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 84,96); alegando que el hoy actor, devengaba un salario de Ocho Bolívares exactos diarios (8,00 Bs/dia), conforme se demuestra de la cláusula Cuarta del contrato de trabajo para obra determinada suscrito entre las partes, el cual cursa en el caudal probatorio de la presente causa, marcado A. En el mismo orden de ideas, señala que la parte demandante calculó erróneamente el salario normal, al sumar la porción salarial del salario con la porción correspondiente al subsidio de alimentación que tiene un carácter no salarial, de conformidad con las previsiones del artículo 105, numeral 2 de la LOTTT, en concordancia con la Ley del Cesta Ticket Socialista y la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito ente las partes.
20.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos devengara un salario integral de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 136,17); compuesto por el salario normal de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 84,96), más alícuota del Bono Vacacional CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 4,21), más alícuota de las utilidades de VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26,43), para conformar un salario integral de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 136,17), toda vez que a su decir, el trabajador que funge en este juicio como parte actora, devengaba un salario diario de OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8,00), por lo que su salario integral diario era de OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs/día. 8,03), conforme se advierte de la cláusula Cuarta del contrato de trabajo para obra determinada suscrito entre las partes.
21.- Negó, rechazó y contradijo que al salario normal mensual se le deban agregar los pagos por diferentes conceptos, indicados en el libelo de demanda y establecidos según indica la parte demandante en la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica2021-2022, tales como:
Salario Básico; Ayuda Única y Especial; Complemento de Guardia para los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre dos (2) o tres (3) guardias (diurna, mixta o nocturna); Complemento de Jornada Nocturna: una (01) hora de salario básico y su recargo respectivo por labores por turnos, guardias o equipos; Bono Nocturno; el pago de la Media (1/2) hora o Una (1) hora para reposo y comida; el Pago por Tiempo de Viaje, la Prima Dominical y Prima por Kilometraje; y, la Compensación Salarial Antigüedad, por cuanto al actor de autos no le es aplicable la convención colectiva aludida, y en modo alguno ha prestado servicios regidos por el cuerpo plural señalado. Como resultado de las consideraciones antes señaladas, la parte demandada indica que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos, de acuerdo a la cláusula Cuarta del contrato de trabajo suscrito con mi representada, es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT).
22.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos se le hubiese depositado como último salario mensual, a través de transferencias mensuales, las siguientes cantidades semanales; Semana del 06 al 12 de junio = 609,32 Bs.; Semana del 13 al 19 de junio= 596,77 Bs.; Semana del 20 al 26 de junio = 509,39 Bs.; Semana del 27 al 03 de julio = 663,44 Bs.; para un total cobrado de 2.378,92 Bs. En consecuencia, alega que las transferencias referidas, comprendían la suma de la parte salarial y la no salarial correspondiente al subsidio de alimentación, encuadrado dentro de las previsiones del artículo 105, numeral 2 de la LOTTT; de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que rigió la relación de trabajo.
23.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya devengado como último salario mensual, a través de transferencias mensuales, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS 84,96 Bs. diario; toda vez que a su decir, dicha cantidad, erróneamente, comprende la suma de la parte salarial y la no salarial, correspondiente al subsidio de alimentación, encuadrado dentro de las previsiones del artículo 105, numeral 2 de la LOTTT; de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula cuarta probatorio que cursa al expediente.
24.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos, le corresponda el beneficio socio económico de ayuda para vacaciones prevista en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2021-2022 a razón de 105 días por el salario normal 84,96 Bs para un total de 8.920,95, alegando que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT), y en modo alguno la convención colectiva de Pequiven, S.A.; alegando asimismo que se puede evidenciar el anterior alegato en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
25.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos, le corresponda por concepto de alícuota de ayuda de vacaciones la cantidad de 26,92 Bs., según la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2021-2022, puesto que alega que el Régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT), y en modo alguno la convención aludida, según indica la parte demandada se evidencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
26.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya devengado la suma bonificable mensual 2.378,92 Bs., por concepto de salario mensual; indicando que dicha cantidad erróneamente comprende la suma de la parte salarial y la no salarial, correspondiente al subsidio de alimentación, encuadrado dentro de las previsiones del articulo 105, numeral 2 de la LOTT; de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que rigió la relación de trabajo, lo cual según sus dichos se puede demostrar del caudal probatorio que cursa expediente.
27.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos, le corresponda por concepto de alícuota de utilidades la cantidad de 26,43 Bs.; puesto que a su decir, cantidad erróneamente comprende la suma de la parte salarial y la no salarial, correspondiente al subsidio de alimentación, encuadrado dentro de las previsiones del artículo 105, numeral 2 de la LOTTT; de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que rigió la relación de trabajo, lo cual según indica la parte demandada se puede demostrar del caudal probatorio que cursa al expediente.
28.- Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano demandante de autos le corresponda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES del 11/09/21 al 03/07/22, 45 días por el salario integral de 136,17 Bs., la cantidad a cobrar de 6.127,72 Bs.; alegando que lo cierto y real es que a dicho ciudadano el beneficio aludido de prestaciones sociales es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 640,64), cual fue a su decir, pagada vía transferencia electrónica a la cuenta del actor, en fecha 06 de julio de 2022, según el salario previsto en contrato de trabajo para obra determinada suscrito por las partes y de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
29.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos le corresponda por concepto de despido injustificado la indemnización prevista en el art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cantidad de 6.127,72 Bs.; alegando que en el presente caso no hubo despido, en consecuencia señaló que lo que ocurrió fue la terminación del contrato de trabajo a obra determinada que existió entre las partes, al culminar totalmente de obra para la cual había sido contratado el ex trabajador, lo cual según su decir, se puede evidenciar de las pruebas que cursan en el expediente.
30.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos le corresponda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs 2.676,29, según la cláusula 28, literal C, de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, a razón de 3,50 días por 9 meses, para un total de 31,50 días multiplicado por 84,96 Bs/día; por cuanto alega que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT), y en modo alguno la convención aludida.
31.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos le corresponda por concepto de bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 6.690,71 Bs., según la cláusula 28, literal C, de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, a razón de 78,75 días por 84,96 Bs/día; por cuanto alega que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT), y en modo alguno la convención aludida.
32.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos le corresponda por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2021 la cantidad de 2.378,68 Bs.; puesto que a su decir, dicho concepto fue calculado en base a un salario errado.
33.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos le corresponda por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2022 la cantidad de 4.757,36 Bs.; por cuanto a su decir, dicho concepto fue calculado en base a un salario errado.
34.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos le corresponda la cantidad de 5.457,07 Bs., por la cláusula 5, literal F de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022; por cuanto a su decir, dicha convención colectiva no le aplica al ex trabajador pagadas trabajo, lo cual puede evidenciarse según su decir, de las documentales marcadas K y K1, las cuales cursan en el caudal probatorio de la parte demandada.
35.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de actos le corresponda la cantidad de 4.320,00 Bs, por concepto de TEA, según la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, por cuanto a su decir el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT), y en modo alguno la convención aludida, toda vez que la misma resulta inaplicable al presente caso, pues el actor no está amparado a su decir por dicha convención.
36.- Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano DAVID JULIO PRIETO, demandante de autos corresponda la cantidad de 14.400.00 Bs. por sustitución de comedor, según la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, por cuanto a su decir el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT), y en modo alguno la convención colectiva de trabajo aludida, según se evidencia del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la parte demandada, el cual cursa en el caudal probatorio del presente expediente. Asimismo afirma que al demandante de autos se le pagaba un subsidio de alimentación, que tiene un carácter no salarial, de conformidad con las previsiones del artículo 105, numeral 2 de la LOTTT, en concordancia con la Ley del Cesta Ticket Socialista y la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
37.- Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano DAVID JULIO PRIETO, demandante de autos, le corresponda la cantidad de de 53.935,56 Bs., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, por cuanto indica la representación judicial de la parte demandada que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT); y en modo alguno la convención colectiva de trabajo aludida, tal como se evidencia a su decir del contrato de trabajo suscrito entre el actor y su representada, el cual cursa en el caudal probatorio del presente expediente. Asimismo afirma que al demandante de autos le correspondía y le fueron pagadas, el día 06 de Julio de 2022, vía transferencia electrónica, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 640,64), correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por un tiempo de servicio de 09 meses y 23 días, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica de del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; tal como puede evidenciarse de detalle de liquidación y soporte de pago, los cuales cursan marcados K y K1, adjuntos al escrito de promoción de pruebas de su representada.
38.- Por último, Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar cantidad de dinero alguna al demandante de autos, menos aún costos y costas procesales; toda vez que alega que la presente pretensión es totalmente temeraria y contraria a derecho. Por todo lo expuesto anteriormente, solicitó que el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN, sea agregado los autos, sustanciado conforme a derecho, para que surta todos sus efectos legales; y que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda, imponiéndole las costas y costos a la parte vencida.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20/03/2024, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; y anunciada la misma, y se inicia la misma; se le otorgan a las partes la oportunidad para exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, la Jueza acuerda diferir la oportunidad para el dictar el dispositivo, mediante acta de fecha de 01 de abril de 2024, dicta el dispositivo del fallo declarando; Parcialmente con lugar la Demanda, se exime a la demandada principal de pagar las costas y costos del proceso, siendo expresado por las partes lo siguiente:
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que ratifica todos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Así como, el derecho invocado que a su decir son ciertos. De igual manera expresa que en la contestación de la demanda fueron admitidos por parte de la demandada la relación laboral, la fecha del inicio de la relación laboral que fue el 11 de Septiembre del año 2021, iniciando con un contrato de trabajo verbal de conformidad con el articulo 57 y 61 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. De igual manera, se admitió la fecha de culminación de la relación laboral la cual fue el 3 de Julio del año 2022, el cargo que ocupaba, las funciones que cumplía, así como también que la Empresa REMASO realizo sus actividades dentro de las instalaciones de la Empresa PRALCA, además la parte demandante manifiesta que el ciudadano DAVID JULIO PRIETO, cumplía un horario de 7:00 AM a 7:00 PM de lunes a domingo recibiendo sus pagos a través de transferencias a su cuenta los días miércoles, por otra parte, la representación de la parte demandante alega que demostrara que la sociedad mercantil PRALCA es una empresa del Estado filial de PEQUIVEN, y que en razón de ello aplica el contrato colectivo de PEQUIVEN, a los trabajadores de la empresa REMASO de acuerdo a la cláusula 13 de la contratación colectiva de PEQUIVEN las cuales establecen las obligaciones de la contratista para con sus trabajadores cuando laboran en actividades inherentes y conexas para la industria PETROQUIMICA así como para la Empresa PRALCA. Además, manifiesta la parte demandante que su representado fue despedido y en razón de ello, reclaman todos los beneficios que se establece el artículo 142 en concordancia con la contratación colectiva PETROLERA, de modo que los ingresos y salarios que devengaba el trabajador incluso siendo mayores que los que se alegan en el libelo de la demanda y que a su decir se demostraran en el ítem de la demanda, así mismo, manifiesta el demandante que no le fueron canceladas sus utilidades, finalmente declara la parte demandante que demostraran que todos los alegatos del libelo de la demanda son ciertos y que son beneficios de carácter irrenunciables protegidos por unas normas de orden públicos inclusive por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto la parte actora solicita a este Tribunal se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada, comienza su exposición alegando que en el presente asunto existen unos hechos no controvertidos de los cuales no intervendría que solo se referirá al hecho controvertido como lo es la aplicación o no del contrato colectivo, ya que a su decir corresponde a la parte actora demostrar la aplicación del contrato colectivo que están alegando, mas sin embargo la parte demandada alega que del control probatorio de la parte actora no se evidencia alguna prueba que demuestre que hay la aplicación de la convención colectiva traída al caso, razón por la cual manifiesta que los alegatos traídos por la parte actora sin ningún mandato probatorio pues deben ser desechados por este tribunal. De igual manera, expresa la demandada que lo mismo hace la parte actora con la inherencia y conexidad invocando el artículo 50 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que solamente se refiere a la responsabilidad solidaria del patrono que en este caso es el beneficiario de la obra que es PRALCA y que de acuerdo con la distribución de la carga probatoria también corresponde a la parte actora probar si existe la inherencia y conexidad, más sin embargo explica la parte demandada que del control probatorio de la parte actora no se evidencia alguna prueba que demuestre que existe la inherencia y conexidad en el presente caso entre la sociedad mercantil REMASO y PRALCA, en consecuencia declara que se debe abordar un asunto de la convención colectiva de PEQUIVEN, es una convención colectiva de entidad de trabajo, la cláusula novena establece quien es la entidad de trabajo está obligada con los efectos que produce esta convención y que es una convención colectiva cuyo los ámbitos de aplicación funcional están limitados a la entidad de trabajo que la suscriba y en la cláusula primera en las definiciones indica quien es esa entidad de trabajo la cual es PEQUIVEN S.A., es por ello que todos los efectos que produce la convención colectiva solamente obligan a PEQUIVEN S.A., siendo que REMASO y PRALCA son empresas jurídicas totalmente independientes y autónomas de las que establece la convención colectiva. Con relación a la inherencia y conexidad explica la parte demandada que las obras que realizaba REMASO, las tareas que hacia el trabajador eran cambiar bombillos, tendidos eléctricos eran obras inherentes y no eran indispensables por cuanto REMASO termino sus obras hace año y medio y PRALCA sigue operando sin necesidad de que REMASO sea indispensable para su funcionamiento, solo era una contratista que prestaba su servicio para la industrial y que no tiene nada que ver con operación en sí, tampoco es su fuente de lucro para REMASO de lo cual tampoco se evidencia ninguna prueba en el caudal probatoria de la parte actora con lo cual se pueda demostrar que este sea la mayor fuente de ingreso para REMASO, careciendo de respaldo probatorio pidiendo sea desechado, por otra parte la representación de la parte demandada trae como otro punto controvertido el salario, alegado que la parte demandante manifiesta que el trabajador percibía un salario normal diario de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (84,96 Bs), y lo hacen a su decir por qué la parte demandante hacen una sumatoria de lo que el trabajador recibía en su cuenta, debido a que están sumando una parte salarial con una parte no salarial, en van a demostrar en el presente juicio, con relación al pago de prestaciones sociales declara a su decir que si fueron canceladas por medios de transferencias tal cual como recibía su salario que seguramente las uso debido que fueron canceladas justo después que fue culminada la relación de trabajo, y como último punto la representación Judicial de la parte demandada se pronuncia con respecto al despido alegando que el trabajado nunca fue despedido que solamente existió la terminación natural del contrato de trabajo de obra determinada que vinculaba a la empresa con el trabajador y que para ello hasta existe una acta convenio donde firmo el ciudadano hoy demandante. Por todo lo anteriormente expuesto, la representación de la parte demandada solicita se declare Sin Lugar la presente demanda. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada:
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, horario de trabajo, fecha de culminación, conceptos devengados, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la causa de la culminación de la Relación Laboral.
2.- Determinar si existe inherencia y conexidad entre Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., PEQUIVEN, S.A, y en consecuencia, si el ciudadano DAVID JULIO PRIETO es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica (2021-2022), así como de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, esto es:
a. Cláusula 28. Literal B y C. Ayuda para Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado.
b. Utilidades como Salario, Utilidades Fraccionadas.
c. Cláusula 5. Literal F, Salarios Caídos.
d. Bono de Alimentación (TEA).
e. Pago sustitutivo de comedor.
f. Prima por hijo.
3.- Determinar el salario devengado por el Trabajador, para el cálculo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, así como la jornada laborada por el ex trabajador.
4.- Determinar si efectivamente al extrajador le fueron canceladas las Prestaciones Sociales.
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios del ciudadano DAVID JULIO PRIETO, a la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.); así como, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO., demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del ciudadano DAVID JULIO PRIETO antes identificado, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos reclamados, y que se encuentren reclamados en el escrito libelar, así mismo deberán el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por las partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:
DE LA PARTE ACTORA
La representación Judicial del ciudadano DAVID JULIO PRIETO, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, promueve lo siguiente:
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- Recibos de pagos de los salarios, de fechas desde el 11/09/2021 al 03/07/2022, donde consta lo que devengaba como salario y los conceptos y montos que le deducían al ciudadano DAVID JULIO PRIETO.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, se observa que la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), exhibió a este Tribunal los documentos denominados recibos de pago conjuntamente con los soportes de pago, verificándose la cantidad de ochenta y cuatro (84) recibos de pagos a nombre del ciudadano DAVID JULIO PRIETO, comprendidos desde la fecha 06/09/2021 al 03/07/2022, ambas inclusive, insertos en la presente causa, desde el folio útil 02, al folio útil 143, ambos inclusive del cuaderno de recaudos del presente asunto, los cuales corresponden a Recibos de Pago semanales y recibos de pago de subsidio alimentario, en los que se observaron los detalles de pago de días trabajados, sábados trabajados, domingos trabajados, días de descanso, descansos compensatorios, horas extras, deducciones de la Ley de vivienda y hábitat, Régimen Prestacional de empleo y Seguro social obligatorio, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, argumentando en su descargo que la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.) que los mismos no fueron firmados por su representado, en virtud de que nunca le fueron proporcionados. Bajo esta postura, es de observarse que los documentos privados pueden ser oponibles en juicio en copias fotostáticas simples, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, y de una revisión de los referidos medio de prueba, se puede evidenciar en forma fehaciente que los mismos fueron exhibidos en la audiencia Oral y pública de juicio en copias fotostáticas simples; los cuales fueron impugnados por su adversario, sin haber demostrado en dicho acto la parte promovente su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestren su existencia, en virtud de la carga de la prueba impuesta por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, de acuerdo con las consideraciones antes realizadas, y en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del proceso y no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. –
2.- Documentos de Recibos de Pago de la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) desde el 11/09/2021 al 03/07/2022, si fueron pagadas al ciudadano DAVID JULIO PRIETO.
3.- Recibos de pagos del pago sustitutivo por comedor, desde el 11/09/2021 al 03/07/2022, si fueron pagadas al ciudadano DAVID JULIO PRIETO.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su falta de exhibición en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), alegando que mal podría el exhibir unos recibos de unos beneficios que su representada no otorga, y que dichos beneficios solo son otorgados a los trabajadores de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), quienes son beneficiarios de la Contratación Colectiva de PEQUIVEN, S.A. Bajo esta postura procesal, se debe acotar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.) no exhibió los documentos denominados Recibos de Pago de la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) y Recibos de pagos del pago sustitutivo por comedor, desde el 11/09/2021 al 03/07/2022, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Recibos de pago de utilidades correspondientes al período 2021, pagados al trabajador DAVID JULIO PRIETO.
5.- Recibo de liquidación final del contrato de trabajo del trabajador DAVID JULIO PRIETO.
Valoración Probatoria: Con respecto a las documentales antes descritas, denominadas Recibos de Pago de UTILIDADES correspondiente al periodo 2021 y Recibo de Documento de LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO del trabajador DAVID JULIO PRIETO, esta juzgadora debe dejar expresa constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandada alegó que el Recibo de pago de las utilidades conjuntamente con el soporte de pago de las mismas, se encuentran inmersas dentro del caudal probatorio, consignadas con el escrito de pruebas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcadas con las letras “K” y “K1”, rielantes en los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de la pieza 01 de 02 de la presente causa, de las cuales es denominada Detalle a pago de terceros por lote procesado, marcada con la letra “K1”.
Seguidamente, del estudio de los Recibos de Pago de UTILIDADES correspondiente al periodo 2021 y Recibo de Documento de LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO del trabajador DAVID JULIO PRIETO, los cuales constan en un único documento, se pudo verificar un Comprobante de pago de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano DAVID JULIO PRIETO, con motivo de terminación de contrato, por un tiempo de servicio de 09 meses con 23 días, teniendo como fecha de ingreso el 11/09/2021 y fecha de egreso el 03/07/2022, en el cual se detallan el pago de diferentes conceptos laborales. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestó que del Recibo de Pago de UTILIDADES siendo el mismo Recibo de liquidación final del contrato de trabajo del trabajador se evidencia, a su decir, el pago de la obligación inmediatamente después de finalizar la relación laboral en fecha 03/07/2022. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante en su intervención Impugnó el Recibo de Pago de UTILIDADES, alegando que la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.) nunca le canceló a su representado ni utilidades ni prestaciones sociales, y que dicho monto corresponde al pago de la última semana de trabajo, es por lo que considera esta Juzgadora que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y complejidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Horarios de trabajo, bajo el cual laboraba el trabajador DAVID JULIO PRIETO, desde el 11/09/2021 al 03/07/2022.
Valoración Probatoria: Con respecto a esta documental, esta juzgadora debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.) argumentando en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que mal podría exhibir unos horarios de trabajo cuando la entidad de trabajo REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), no está en ejercicio de sus labores lo que imposibilita la exhibición del mismo. Bajo esta postura procesal, se debe acotar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.) no exhibió los documentos denominados HORARIOS DE TRABAJOS, argumentando en su descargo que no poder exhibirlos por cuanto la empresa demandada ya identificada no se encuentra laborando, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, esta Juzgadora, las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
7.- Registro de horas extras y las autorizaciones de la inspectoría del trabajo para trabajar horas extras, desde el 11/09/2021 al 03/07/2022.
Valoración Probatoria: Con respecto a esta documental, la representación judicial de la sociedad mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.) hizo referencia en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que en el Expediente signado con la nomenclatura L-2022-000024, el cual se encuentra en el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Laboral, con ocasión a las apelación interpuesta por ambas partes en dicho asunto, reposa dicha documental en original al ser un documento único, por lo que fue consignado en copias fotostáticas, ahora bien, se requirió el traslado del mismo desde el archivo de este circuito, a la sala de audiencias por esta Juzgadora a lo fines de verificar dicha documental, a lo que la representación judicial de la parte demandante manifestó no ser necesario.
Ahora bien, de la revisión de la mencionada documental, ésta Juzgadora solicito del Archivo Judicial de este Circuito, original del presente asunto L-2022-000024, a los fines de constatar en la pieza correspondiente, la veracidad de la originalidad de la mencionada documental, el cual fue devuelto inmediatamente al Archivista Judicial por cuanto el mismo se encuentra en tramite ante el Tribunal Superior Tercero de este Circuito, y verificado el mismo, este Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, le otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas: 1) REGISTROS DE HORAS EXTRAS, Solicitudes realizadas por entidad de trabajo REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.) a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS para laborar horas extras y las Autorizaciones otorgadas por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS para tal fin, 2) que el ciudadano DAVID JULIO PRIETO, laboró horas extraordinarias y laboró cuando así lo requería la entidad de trabajo, los días sábados y domingos en virtud de la naturaleza del contrato existente entre las partes involucradas en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador DAVID JULIO PRIETO.
9.- Forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador DAVID JULIO PRIETO.
Valoración Probatoria: Con respecto a la exhibición de dichos documentos, se observa que la sociedad mercantil Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), exhibió a este Tribunal los documentos denominados Forma 14-02, Forma 14-03, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio, sin embargo, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora las desecha del proceso, por cuanto las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso. ASÍ SE DECIDE. -
10.- Constancia de trabajo del ciudadano DAVID JULIO PRIETO.
Valoración Probatoria: Con respecto a este medio de prueba, aun cuando la misma fue reconocida por las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio, por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente asunto, y en virtud de ello la desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE. -
11.- Documentos de Formato que la Empresa PRALCA pone a disposición de las contratistas denominado SOLICITUD DE EMPRESA, llevado por REMASO, C.A., y recibido por la contratante PRALCA, suscrito por el responsable de la obra (REMASO) JUAN CARLOS YANEZ MENDOZA cedulado bajo el número V- 12.212.716 durante el periodo 11/09/2021 al 03/07/2022.
12.- Documentos de Formato que la Empresa PRALCA pone a disposición de las contratistas denominado CONTROL DE HORAS HOMBRES DEL PERSONAL MECANICOS (control llevado por cada profesión) llevado por REMASO, C.A., y recibido por la contratante PRALCA y suscrito por el Responsable y Especialista de cada una de las distintas profesiones de la contratante PRALCA, durante el periodo 11/09/2021 al 03/07/2022.
Valoración Probatoria: Con respecto a la Exhibición de Documentos de SOLICITUD DE EMPRESA y CONTROL DE HORAS HOMBRES DEL PERSONAL MECANICOS (control llevado por cada profesión) del ciudadano DAVID JULIO PRIETO, la representación judicial de la parte demandada, señaló en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, argumentando que al ser un formato llevado por la Empresa PRALCA, no puede su representada emitir dichos documentos. Ante tal postura, al verificar esta Juzgadora que el objeto de las mismas era probar la relación laboral, asumiendo y reconociendo la representación judicial de la parte demandante que dichas documentales tenían como objeto demostrar dicha relación laboral, este Tribunal, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio alguno por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia las desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
La parte demandante DAVID JULIO PRIETO, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, AGENCIA CABIMAS, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la Avenida Carnevali, diagonal al Cabimas Center, Municipio Cabimas Estado Zulia; a los fines de que informara a este Tribunal si el ciudadano DAVID JULIO PRIETO., fue inscrito por la Entidad de Trabajo REMASO, C.A, y asimismo informara, si la mencionada institución le canceló el Régimen Prestacional de Empleo, para verificar si cumplió la mencionada empresa con sus obligaciones formales de inscribirlo en la antes mencionada Institución.
Valoración Probatoria: Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. ASI SE DECIDE.-
2.- BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), AGENCIA CABIMAS, a los fines de informara al Tribunal quien fue la persona natural o jurídica que hacía las transferencias semanales desde el Banco Venezolano de Crédito a la Cuenta Corriente N° 0102-0145-45-0001-1379-01, del ciudadano DAVID JULIO PRIETO, titular de la cédula de identidad V-10.087.782, así como también se le solicitó que indicara el número de la cuenta de donde se realizaron las transferencias. Asimismo, se requirió de la Entidad Bancaria copia de los detalles de movimientos de los meses de mayo, junio y julio de 2022, con el objeto de demostrar el monto de los salarios semanales que devengaba el demandante y quien se los pagaba.
Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación recibida por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2023 cursante de el folio Nos.238 de la Pieza Principal No.01 del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T3PJ-2023-074, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio en virtud de que de sus resultas se verificó que la cuenta 0102-0245-45-0001-1379-01, no pertenece a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC) y en consecuencia la desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-
3.- BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, AGENCIA CIUDAD OJEDA, a los fines de que informara a este Tribunal si la empresa REMASO, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-29555305-6, tiene cuentas bancarias en la entidad bancaria antes mencionada, de modo si resultara cierto, tendría la entidad bancarias que remitir al Tribunal el número de la misma, así como también informara si desde esas cuentas hacían transferencias semanales a la Cuenta Corriente N° 0102-0145-45-0001-1379-01, del ciudadano DAVID JULIO PRIETO, titular de la cédula de identidad V-10.087.782, y los montos de las mismas en los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio. En el mismo sentido requieren de la entidad bancaria emitir copia de los detalles de movimientos de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022; previa autorización de SUDEBAN, con el objeto de demostrar el monto de los salarios semanales que devengaba el demandante y quien se los pagaba.
Valoración Probatoria: Esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación recibida por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2023 cursante de los folios Nos.241 y 242 de la Pieza Principal No.01 del presente asunto, como respuesta al Oficio Número T1J-2023-075, cuyas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance y contenido establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de las mismas, entre los hechos más relevantes transferencias realizadas desde la cuenta correspondiente a la Sociedad Mercantil REMASO, C.A, a la cuenta signada con el N° 0102-0145-45-0001-1379-01, durante el período Abril 2022 hasta Julio 2022, cuyo beneficiario era el ciudadano DAVID JULIO PRIETO, y que dichos montos eran depositados de forma semanal, reflejándose lo devengado por el trabajador en las últimas cuatro semanas, laboradas para la entidad de trabajo REMASO, C.A. ASÍ SE DECIDE. –
4.- Prueba Informativa a la sociedad mercantil PRALCA, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia del CONTROL HORAS HOMBRES DEL PERSONAL MECÁNICOS, de la contratista REMASO, C.A, desde la fecha 11/09/2021 al 03/07/2022, realizada semanalmente, correspondiente al trabajador DAVID JULIO PRIETO, quien desempeñó el cargo de MECANICO DE PRIMERA.
Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12/05/2023 por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A (PRALCA), el cual riela en el folio Nro. 190 de la pieza principal del presente asunto, mediante la cual informa a este Tribunal la Inexistencia del documento CONTROL HORAS HOMBRES DEL PERSONAL MECÁNICO correspondiente al ciudadano DAVID JULIO PRIETO, por cuanto este no pertenece a la nómina de trabajadores de dicha empresa. Este Tribunal, en virtud de ello, debe forzosamente desecharlas del proceso. ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la entidad de trabajo REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO), en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve lo siguiente:
La representación Judicial de la demandada invocó el principio de presunción de conocimiento del derecho, iura novic curia, haciendo referencia a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, SA 2021-2022, alegando en cuanto a esto, que las convenciones colectivas de trabajo poseen carácter normativo y, por lo tanto, son vinculantes.
En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia, que la invocación de Principio iura novic curia, no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de contrato de trabajo suscrito entre REMASO, C.A., y el ciudadano DAVID JULIO PRIETO parte actora, debidamente firmado por el demandante e impreso con su huella dactilar, marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos desde el folio Sesenta y nueve (69) al Setenta y uno (71) de la Pieza 01 de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandante al momento de la evacuación de la misma en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública de juicio, solicitó la nulidad de dicha documental, ahora bien, es de notarse que el ataque ejercido por la mencionada representación a dicha prueba, no fue el idóneo a los fines de enervar o destruir los efectos jurídicos de la documental en cuestión, cabe destacar que la firma y huella dactilar manifiesta un requisito de eficacia probatoria sobre dicho documento denominado Contrato de Trabajo por Obra Determinada, razón por la cual, se debe desestimar la denuncia delatada y, consecuencialmente, conferirle, como en efecto se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre de los aspectos mas relevantes a la causa, lo siguiente:
1) Contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO) y el ciudadano DAVID JULIO PRIETO.
Ante esta postura contractual, esta Juzgadora debe realizar ciertas consideraciones:
El eximio jurista y profesor RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, nos dice que “el contrato de trabajo, es aquel mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin CA. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).
El insigne profesor zuliano FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, define el contrato de trabajo, como la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones.
Los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establecen todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, al indicar que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social del trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley. Que el contrato de trabajo, obligará lo expresamente pactado y a las consecuencias que de el se deriven según la Ley, las Convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.
Los artículos 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, definen y conceptualizan las diferentes clases de contrato de trabajo en cuanto a su duración, los cuales podrán celebrarse por tiempo determinado, para una obra determinada y por tiempo indeterminado.
En torno al punto planteado, en el contrato por obra determinada, <>, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato para obra determinada.
Al comienzo de este punto, se dejó demostrada la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre el ciudadano DAVID JULIO PRIETO y la sociedad mercantil REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO).
Planteado el contenido del contrato así, es de recordar que la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato de trabajo para una obra determinada, se encuentra limitado por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas constitucionales y legales.
Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé al trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, no pudiendo ninguna ley establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales el principio en cuestión.
En este sentido, se debe señalar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, por lo que, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual significa que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
De tal forma, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a la realidad de los hechos sobre los artificios creados alrededor de la relación de trabajo.
Bajo este hilo argumental, se evidencia del citado contrato de trabajo por tiempo determinado que el ciudadano DAVID JULIO PRIETO y la sociedad mercantil REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO), establecen que puede dicho contrato terminar en pleno derecho cuando estuviese concluida la labor y/o el porcentaje o fase de obra se determine que los servicios de el contratado puede finalizar, en virtud del progreso alcanzado en los trabajos, tareas, labores y/o actividades que como Obra determinada se obligó a ejecutar el contratado, para la cual ha sido contratado o que, sin concluir la Obra Determinada vale decir, que acepta que este contrato y los servicios que por el se obliga a prestar pueden finalizar en la medida de que vayan progresando y culminados los trabajos, tareas, labores y/o actividades que dentro de la obra determinada o fase y/o etapa de la misma se obligó a ejecutar EL CONTRATADO.
De tal manera, que al no aparecer expresada la voluntad del ciudadano DAVID JULIO PRIETO y de la sociedad mercantil REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO), de vincularse por un tiempo indeterminado, este juzgador aplicando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral previsto en el cardinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presume que su naturaleza jurídica estuvo ceñida mediante un contrato por Obra determinada ASÍ SE DECIDE.-
Dentro de los otros aspectos de importancia que se pueden extraer del citado contrato de trabajo tenemos:
2) La actividad que donde se ejecutaría trabajos y/o actividades en el contrato denominado “PROYECTO GIV-11 PDVSA-PRALCA-PEQUIVEN PARA LA PRODUCCIÓN DE AGUA CRUDA POR OSMOSIS INVERSA (BIENES Y SERVICIOS), Proceso de Contratación N° 7CD-PQV-PPNP-T90-018-2022”, en el que se desempeñaría como MECÁNICO ESTÁTICO, laboró en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m a 07:00 p.m, con una hora de descanso y alimentación, su trabajo sería desempeñado en las Instalaciones de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, CA (PRALCA).
3) Devengaba un salario diario de ocho (Bs. 8,00) bolívares y de Subsidio de alimentación de quince (15) dólares diarios.
2.- Copia simple de documental contentiva de Auto de Homologación de Contrato y Acta de Convenio suscrita por REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A); PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), Consejo de Productivo de Trabajadores de PRALCA, representado por JOSÉ FERRER titular de la cédula de identidad V-7.714.142, y un grupo de trabajadores, dentro del cual se encuentra el ciudadano DAVID JULIO PRIETO, quien funge como parte actora en este proceso, marcado con la letra “B”, constantes de tres (03) folios útiles, marcada con la letra “B”, que corren insertos desde el folio Sesenta y dos (72) al Setenta y cuatro (74) de la Pieza 01 de la presente causa.
3.- Copia simple del Acta de Aceptación provisional de obra y/o servicio “PROYECGTO GIV-11, PDVSA- PRALCA- PEQUIVEN PARA LA PRODUCCIÓN DE AGUA CRUDA POR OSMOSIS INVERSA (SERVICIO), suscrita en fecha 03/07/2022, marcado con la letra “B1”, constante de UN (01) folio útil, inserto en el folio útil Setenta y cinco (75) de la Pieza 01 de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a esta documental, este Tribunal, observa que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia Oral y Pública de juicio, solicitó la nulidad de la misma, ahora bien, cabe destacar que el ataque ejercido por la mencionada representación a dicha prueba, no fue el idóneo a los fines de enervar o destruir los efectos jurídicos de la documental en cuestión, cabe recalcar que la firma y huella dactilar manifiestan un requisito de eficacia probatoria sobre dicho documento denominado “Acta de Convenio”, razón por la cual, se debe desestimar la denuncia delatada, por cuanto no es el medio idóneo para solicitar nulidad de dicha documental, e igualmente, observa esta Juzgadora de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, del argumento realizado por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de juicio, que la documental denominada Acta de Convenio fue consignada en original como documento único en el asunto alfanumérico L-2022-00022, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano FREDDY ENRIQUE MAVAREZ ACOSTA contra la sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A) y del cual hace mención en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, siendo debidamente verificado por esta Juzgadora dicha documental al momento de proferir el presente fallo, el cual tuvo a su vista en original y que se encuentra consignado en el asunto antes identificado bajo el numero L-2022-000022, rielante a los folios 73 y 74, verificado lo anteriormente expuesto, se le confiere, como en efecto se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los aspectos mas relevantes a la causa:
“Cláusula Quinta: El Acuerdo: El grupo de trabajadores y Pralca declaran que están en pleno conocimiento, y así lo aceptan que el contrato u obra denominado Proyecto GIV-11, PDVSA-PRALCA-PEQUIVEN, para la producción de agua cruda por Osmosis Inversa, forma parte del proyecto Ejecución del Plan de parada de planta no programada de Pralca año 2021, en el marco del plan de activación de la producción para el impulso del sector petroquímico T-90, y por ende parte de la Alianza. En consecuencia, Pralca, el grupo de trabajadores y el consejo productivo de trabajadores de PRALCA aceptan y reconocen que la naturaleza del contrato de trabajo a ora determinada que suscribirá EL Grupo de trabajadores con REMASO, C.A para prestar sus servicios personales en la ora Proyecto GIV-11, pdvsa-pralca-pequiven, PARA LA PRODUCCION DE Agua Cruda por Osmosis Inversa, no pierde, ni perderá su naturaleza de Contrato de Trabajo por Obra determinada, por estar totalmente vinculado al mismo proyecto. Así mismo, declaran y aceptan que están en pleno conocimiento de que la relación de trabajo del grupo de trabajadores con Remaso, C.A, finalizará definitivamente cuando culmine la obra antes identificada. Séptima: SATISFACCION POR LOS ACUERDOS ALCANZADOS: Las partes expresan su satisfacción por los acuerdos a que han llegado y convienen en depositar la presente acta convenio en la Inspectoria de Trabajo de la Ciudad de Cabimas, estado Zulia, para que surta todos sus efectos legales, solicitando a la ciudadana Inspectora del trabajo la Homologación correspondiente, toda vez que el acuerdo alcanzado, en la presente acta convenio, resulta, en su conjunto mas favorable y beneficiosa para el grupo de trabajadores”. De lo anterior puede verificar esta Juzgadora que la naturaleza jurídica de la relación de trabajo entre el ex trabajador y la entidad de trabajo estuvo ceñida mediante un contrato de trabajo a Obra determinada, de lo cual tuvo pleno conocimiento, por cuanto de la mencionada acta puede evidenciarse tanto su firma como su huella dactilar, por medio de lo cual expresa estar conformes con los términos allí expresados. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia simple del Contrato Administrativo público contentivo del preámbulo y firmas con ocasión al contrato de servicios, para la “REPARACIÓN DEL TRILLIZO 28-E-302/303/304 E INTERCAMBIADORES DEL TREN 3 DEL MEJORADOR DE PETROPIAR, S.A., así como el addendum N° 01 suscrito entre PDVSA PETROPIAR S.A, (PETROPIAR, S.A.), y la empresa demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), marcadas con las letras “C”, “C1” y “C2”, constantes de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios Sesenta y seis (76) y Sesenta y siete (77) de la Pieza 01 de la presente causa.
5.-Copia simple de los Contratos de Obra o Servicios para el “MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE RECIPIENTES A PRESIÓN”, Acta de inicio, Acta de recepción, y Acta de terminación suscrito por INGENIERIA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO, C.A (INASCA), y la empresa demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), marcadas con las letras “D”, “D1”, “D2” y “D3”, constantes de cuatro (04) folios útiles, que corren insertos de los folios Sesenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) de la Pieza 01 de la presente causa.
6.- Copia simple del documento administrativo público contentivo del preámbulo y firmas con ocasión al contrato de servicios para la “LIMPIEZA CON AGUA A PRESIÓN Y REPARACIÓN DE EQUIPOS MAYORES PLAN DE RESTAURACIÓN –PMJ”, suscrito entre PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A, y la empresa demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A), marcadas con las letras “E” y “E1”, constante de un (01) folio útil que corre inserto en el folio ochenta y dos (82) de la Pieza 01 de la presente causa.
7.- Copia simple del escrito contentivo del Addendum N° 1 del contrato MMC- BNA-121003-082-2011-330 con ocasión al contrato de servicios para la “Fase II: Remoción del techo de asbesto, transporte y disposición final e instalación de techo veniber tipo BC, acero galvanizado calibre 26” con aislamiento poliestireno en galpón principal de la planta MMC AUTOMOTRIZ, S.A”, y Acta de acumulación del contrato “DISPOSICIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE TECHO; SUMINISTRO Y MONTAJE DE TECHO GALVANIZADO TIPO BC CON AISLANTE POLIURETANO EL GALPÓN PRINCIPAL DE MMC AUTOMOTRIZ, S.A”, ADDENDUM N° AL CONTRATO N° MMC-BNA-121003-082-2011-330, marcadas con las letras “F” y “F1”, constantes de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la Pieza 01 de la presente causa.
8.- Copia simple del Acta de inicio y terminación del contrato de servicios para la “LIMPIEZA QUÍMICA PARA LOS COMPRESORES G-2003, B Y C DEL COMPLEJO DE HIDROPROCESOS REFINERÍA PUERTO LA CRUZ”, suscrito entre PDVSA, PETRÓLEO S.A., REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, y la empresa demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), marcadas con las letras “G” y “G1”, constante de UN (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta y cinco (85) de la Pieza 01 de la presente causa.
9.- Acta de Inicio y Recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el SUMINISTRO DE HIDROEXTRACTOR DURANTE LA PARADA DE EMERGENCIA DE MARZO EN LA PLANTA DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A, marcada con la letra “H”, constante de UN (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta y seis (86) de la Pieza 01 de la presente causa.
10.- Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el MONTAJE Y DESMONTAJE DE ANDAMIOS Y MONTAJE DE AISLAMIENTO EN LA PARADA DE EMERGENCIA DE MARZO EN LA PLANTA DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A, identificado con el N° GPP-SSD-C-2016-07, marcada con la letra “H1”, constante de UN (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta y siete (87) de la Pieza 01 de la presente causa.
11.- Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el MANTENIMIENTO GENERAL Y REENTUBADO PARCIAL K-301T-E1 durante la parada STA-2016-PI identificado con el N° GP-STAP1-2016-34, marcada con la letra “H2”, constante de UN (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta y ocho (88) de la Pieza 01 de la presente causa.
12.- Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el REEMPLAZO DE AISLAMIENTO TÉRMICO Y PINTURA EN TUBERÍAS Y ACCESORIOS durante la parada STA-2016-PI, identificado con el N° GPP-STAP1-2016-44, marcada con la letra “H3”, constante de UN (01) folio útil, que corre inserto en el folio ochenta y nueve (89) de la Pieza 01 de la presente causa.
13.- Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la CORRECCIÓN DE FUGA EN CALIENTE MEDIANTE CHAQUETA DE CONFINAMIENTO EN LÍNEA DE 16” ASOCIADA ALA HV-203 Y V-221 DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., identificado con el N° GM-C-2019-01, marcada con la letra “H4”, constante de UN (01) folio útil, que corre inserto en el folio noventa (90) de la Pieza 01 de la presente causa.
14.- Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el MANTENIMIENTO GENERAL EN LA PLANTA 1 Y 2 DE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, DURANTE LA PARADA DE PLANTA DE EMERGANCIA MARZO 2019, identificado con el N° GG-C-2019-21, marcada con la letra “H5”, constante de DOS (02) folios útiles, que corren insertos en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la Pieza 01 de la presente causa.
15.- Acta de recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la REHABILITACIÓN DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO DE 13.8 KV Y 480 DE LA PLANTA DE DISTRIBUCIÓN TERMINAL BORBURATA, identificado con el N° GG-C-2018-02B, marcada con la letra “H6”, constante de UN (01) folio útil, que corre inserto en el folio noventa y tres (93) de la Pieza 01 de la presente causa.
16.- Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el APOYO AL MANTENIMIENTO DE LA EMERGENCIA DEL MES DE ABRIL DE METANOL ORIENTE, METOR, S.A, identificado con el N° GM-C-2019-26, marcada con la letra “H7”, constante de DOS (02) folios útiles, que corren insertos en los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la Pieza 01 de la presente causa.
17.-Acta de inicio, recepción provisional y aceptación final de la obra del contrato de servicios para el SANEAMIENTO DE LOSA DE OXIDACIÓN PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-02, marcada con la letra “H8”, constante de DOS (02) folios útiles, que corren insertos en los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la Pieza 01 de la presente causa.
18.- Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el SUMINISTRO, DESMONTAJE E INSTALACIÓN DE AISLAMIENTO TÉRMINO EN EQUIPOS, TUBERÍAS, VÁLVULAS Y ACCESORIOS DE LA PLANTA METANOL ORIENTES, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-06, marcada con la letra “H9”, constantes de DOS (02) folios útiles, que corren insertos en los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la Pieza 01 de la presente causa.
19.- Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el SUMINISTRO, DESMONTAJE E INSTALACIÓN DE AISLAMIENTO TÉRMINO EN EQUIPOS, TUBERÍAS, VÁLVULAS Y ACCESORIOS, identificado con el N° GPP-SSDP2-2019-07, marcada con la letra “H10”, constantes de DOS (02) folios útiles, que corren insertos en los folios cien (100) y ciento uno (101) de la Pieza 01 de la presente causa.
20.- Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE GRAPA CON INYECCIÓN DE QUÍMICO SELLANTE EN LÍNEA BFW ASOCIADA A LA LÍNEA TV-16202B EN PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-53, marcada con la letra “H11” , constante de UN (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento dos (102) de la Pieza 01 de la presente causa.
21.- Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la INSPECCIÓN INTERNA Y EXTERNA MANTENIMIENTO, CERTIFICACIÓN DE SUFICIENCIA DE LA CALDERA AUXILIAR B-620-A DE LA PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-31, marcada con la letra “H12” , constante de UN (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento tres (103) de la Pieza 01 de la presente causa.
22.- Acta de recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la FABRICACIÓN Y SUMINISTRO DE REJILLAS DE PROTECCIÓN PERSONAL DE LOS AEROENFRIADORES E-403-S, E-303-S Y E-208 S DE LA PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-27, marcada con la letra “H13”, constante de UN (01) folio útil, que corre inserto en el folio ciento cuatro (104) de la Pieza 01 de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a las documentales antes descritas, este tribunal observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, por lo que, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con las mismas que REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), suscribió contratos con otras entidades de trabajo en el territorio nacional, las mismas con diferentes objetos sociales, por lo que no solo presta sus servicios para la empresa petroquímica de forma exclusiva, es decir no coexiste la permanencia o continuidad de la contratista REMASO en la realización de obras para el contratante, PRALCA como tampoco para la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, mucho menos en un volumen que pueda constituirse su mayor fuente de Lucro, concluyendo igualmente que las obras o servicios ejecutados por la demandada, no son inherentes ni gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, dado que no constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo de la contratante, de tal forma que sin su cumplimiento no seria posible cumplir su objetivo. ASÍ SE DECIDE.-
23.- Copia simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), marcada con la letra “I”, constantes de SIETE (07) folios útiles, que corren insertos de los folios ciento cinco (105) al ciento once (111) de la Pieza 01 de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a las documentales antes descritas, este tribunal observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, por lo que, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de las misma, Específicamente en su Cláusula tercera que la Sociedad Mercantil tiene como objeto social: el suministro e instalación de Refractarios; aislamiento térmico y acústico, revestimiento, antiácidos, pintura, aplicación de sandblasting, suministro de personal técnico y artesanal; la elaboración, realización y ejecución de proyectos de ingeniería, arquitectura y urbanismos. La construcción, reparación y La Construcción, Reparación, Mantenimiento, Servicio y Ejecución de obras Civiles, Mecánicas, Eléctricas y Sanitarias, tanto a las Empresas Públicas como Privadas. Podrá realizar todo lo relacionado con la Construcción de cualquier tipo de Edificaciones, Aeropuertos, Puentes, Carreteras, Diques, Dragados de Ríos, Canales, Acueductos, Cloacas; es decir, todo lo concerniente al campo de Obras Civiles; Suministro, Traslados y Alquiler de Materiales, Equipos y Maquinarias Livianas y Pesadas; Elaboración y Realización de Trabajos Topográficos en General; representar en cualquier acto de licito comercio a Personas Naturales y a Firmas Comerciales ya sean Nacionales o Internacionales; y en fin la realización de cualquier otra actividad relacionada con tales fines, ya que la enumeración del objeto y del propósito aquí establecido es, a manera enunciativa y no limitativa, por cuanto la Sociedad Mercantil podrá ejercer cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado con su objeto principal o cualquier otro que beneficie los intereses de la misma, así como también contrastó esta Juzgadora que la parte demandante no comprobó a través de los medios de prueba de que pudiera servirse, que la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), fuese signataria del Contrato Colectivo de Pequiven, en virtud la carga de la prueba impuesta por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia se demuestra que la actividad desarrollada por la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.) no era inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. por cuanto no constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por está, de tal forma que sin su cumplimento no seria posible cumplir su objetivo, es decir para que exista inherencia se debe estar en presencia de la imposiilidad técnica y/o material de separar la acción del contratista de la de su contratante, sin malograr la unidad del resultado que esta persigue con su actividad económica habitual, así pues para esta Juzgadora la inherencia no es más que una relación inquebrantable entre las acciones del contratista y el contratante, hecho este que no logro demostrar la representación judicial de la parte demandante en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-
24.- Copia simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA) marcada con la letra “I1”, constantes de DOCE (12) folios útiles, que corren insertos de los folios ciento doce (112) al ciento veintitrés (123) de la Pieza 01 de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a dicha documental, esta Juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y Pública de Juicio en el presente asunto, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de la misma que la sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA), no es sucesora ni causahabiente de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN, S.A). ASÍ SE DECIDE. -
25.- Original y Copia simple de estado de cuenta corriente, firmado y sellado con sello húmedo del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0104-0045-74-0450069841, emanados del Banco Venezolano de Crédito, Oficina Comercial Maracaibo, cuyo titular es la empresa REMASO, C.A., correspondiente al mes de Junio de 2022, marcada con la letra “J”, constantes de OCHO (08) folios útiles, que corren insertos de los folios ciento veinte cuatro (124) al ciento treinta (130) de la Pieza 01 de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, es de observar que la misma fue inadmitida por este Tribunal en auto de fecha 12-04-2023. ASÍ SE DECIDE.
26.-Copia simple contentiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pagadas por la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.) al ciudadano demandante DAVID JULIO PRIETO, marcada con la letra “K”, constante de UN (01) folio útil, que corre inserto en el folio Ciento treinta y uno (131) de la Pieza 01 de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a esto medio de prueba, esta Juzgadora debe expresar su impugnación por la representación judicial del ciudadano DAVID JULIO PRIETO en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que no le confiere valor probatorio y se desecha del proceso, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 5° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.-
27.- Original y copia simple del detalle de pago de terceros por lote procesados, emanado del Banco Venezolano de Crédito, debidamente firmado y sellado, marcada con la letra “K1”, constantes de DOS (02) folio útiles, que corren insertos en los folios útiles Ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de la Pieza 01 de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora a pesar de haber sido reconocidos por la representación Judicial de la parte demandante en el presente juicio, no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio y en consecuencia, la desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
ENTIDADES PRIVADAS:
1.- EMPRESA PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A, ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez (Antigua Intercomunal) Torre BVC, piso 8 PETROLERA SINOVENSA. Barcelona, Estado Anzoátegui, área de Gerencia General, consultoría Jurídica y/o administración, con el objeto de que informe sobre los siguientes particulares:
1.1.- Si reposa en los archivos administrativos de presidencia, gerencia general, consultoría jurídica y /o administración financiera, contrato administrativo público de servicios para la “LIMPIEZA CON AGUA A PRESIÓN Y REPARACIÓN DE EQUIPOS MAYORES PLAN DE RESTAURACIÓN –PMJ”, suscrito entre PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A., y la empresa demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A., (REMASO, C.A.).
2.- EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ, S.A., ubicada en la Avenida C, Nro. 145 AL 155, Zona Industrial Los Montones, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, área de VICEPRESIDENCIA DE CONTRALORÍA, GERENCIA DE PROYECTOS, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y CONSULTORÍA JURÍDICA, con el objeto de que informe sobre los siguientes particulares:
2.1.- Si los ciudadanos: HORARIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.221.192, y JOSÉ CARRILLO, fungen o fungieron como Vicepresidente de Contraloría el primero de los mencionados, y como Gerente de Proyectos el segundo de los mencionados.
2.2.- Si reposa en los archivos administrativos, contrato de servicios industriales celebrado entre REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), y MMC AUTOMOTRIZ, S.A., denominado: DISPOSICIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE TECHO; SUMINISTRO Y MONTAJE DE TECHO GALVANIZADO TIPO BC CON AISLANTE POLIURETANO EL GALPÓN PRINCIPAL DE MMC AUTOMOTRIZ, S.A, identificado con el N° MMC-BNA-121003-082-2011-330, así como el Addendum N° 1 del Contrato MMC- BNA-121003-082-2011-330, con ocasión al contrato de servicios para la “Fase II: Remoción del techo de asbesto, transporte y disposición final e instalación de techo veniber tipo BC, acero galvanizado calibre 26” con aislamiento poliestireno en galpón principal de la planta MMC AUTOMOTRIZ, S.A.,”
Valoración Probatoria: con respecto a estas pruebas Informativas, el Tribunal deja expresa constancia que las mismas no fueron evacuadas en el proceso. ASÍ DECIDE.-
3.- EMPRESA PDVSA PETROPIAR, S.A., ubicada en la calle Cali, Edificio Pawa, Urb. Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, área de PRESIDENCIA; a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
3.1.- Si reposa en los archivos administrativos de presidencia, consultoría jurídica y/o administración financiera contrato administrativo público de servicios para la “REPARACIÓN DEL TRILLIZO 28-E-302/303/304 E INTERCAMBIADORES DEL TREN 3 DEL MEJORADOR DE PETROPIAR, S.A.,”.
En relación a esta prueba de informe se evidencia de las actas del expediente resultas consignadas en fecha 18 de Marzo de 2024, correspondientes al oficio número: T1J-2024-002 dirigido a la Sociedad Mercantil EMPRESA PDVSA PETROPIAR, S.A., que riela de los folios ciento cuarenta (140) de la pieza 02 de 02 la cual informó a este tribunal que si reposa en los archivos administrativos de PETROPIAR, S.A, el contrato denominado “REPARACIÓN DEL TRILLIZO 28-E-302/303/304 E INTERCAMBIADORES DEL TREN 3 DEL MEJORADOR DE PETROPIAR, S.A.,”.
4.- INGENIERÍA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO, C.A., (INASCA), ubicada en la Calle 20 Sur Nro. 32-A, Sector Pueblo Nuevo El Tigre, Estado Anzoátegui, área de Dirección General y Administrativa con el objeto de que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
4.1.- Si el ciudadano VLADIMIR FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.015.401, funge o fungió como Director Gerente de dicha empresa Mixta.
4.2.- Si reposa en los archivos administrativos de la dirección general, consultoría jurídica y/o administración financiera, contrato de obra o servicio para el “MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE RECIPIENTES A PRESIÓN”.
En relación a esta prueba de informe se evidencia de las actas del expediente resultas consignadas en fecha 06 de Octubre de 2023, correspondientes al oficio número: T1J-2023-080 dirigido a la Sociedad Mercantil INGENIERIA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A. (INASCA), que riela en el folio sesenta y uno (61) de la pieza 02 de 02 la cual informó a este tribunal lo siguiente:
En respuesta al particular 4.1 se observa quien funge actualmente como director General de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO, C.A., (INASCA), es el ciudadano LEONARDO FLORES. Con relación al particular 4.2, informan la existencia del contrato denominado MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE RECIPIENTES A PRESIÓN, suscrito por el Director General y representante de REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), de fecha 26 de Junio de 2023.
5.- EMPRESA PDVSA, PETRÓLEO S.A., REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, ubicada en la Calle Montes, Sector El Pensil, Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, área de Gerencia General, consultoría jurídica y/o administración, con el objeto de que informe sobre los siguientes particulares:
5.1.- Si el ciudadano CARLOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 8.398.645, funge o fungió como representante de PDVSA, PETRÓLEO S.A., REFINERÍA PUERTO LA CRUZ.
5.2.- Si reposa en los archivos administrativos de presidencia, gerencia general consultoría jurídica y/o administración financiera, contrato administrativo público de servicios para la “LIMPIEZA QUÍMICA PARA LOS COMPRESORES G-2003, B Y C DEL COMPLEJO DE HIDROPROCESOS REFINERÍA PUERTO LA CRUZ”,
En relación a esta prueba de informe se evidencia de las actas del expediente resultas consignadas en fecha 03 de Octubre de 2023, correspondientes al oficio número: T1J-2023-083 dirigido a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, Refinería Puerto La Cruz, que riela de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (54) de la pieza 02 de 02 la cual informó a este tribunal lo siguiente:
En respuesta al particular 5.1 se observa que el ciudadano CARLOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.398.645, no fungió como representante de PDVSA PETRÓLEO, S.A, Refinería Puerto La Cruz. Para esa fecha el ciudadano antes identificado, fungía solo como supervisor de los trabajos que estaba ejecutando la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), sin atribuciones como representante de PDVSA PETRÓLEO, S.A. En respuesta al particular 5.2 se constató que el contrato administrativo público de servicios para la “LIMPIEZA QUÍMICA PARA LOS COMPRESORES G-2003, B Y C DEL COMPLEJO DE HIDROPROCESOS REFINERÍA PUERTO LA CRUZ”, si reposa en los archivos del departamento de administración de contratos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en la Refinería Puerto la Cruz.
6.- EMPRESA METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., ubicada en el Complejo Industrial José Antonio Anzoátegui, Carretera de la Costa y/o Autopista Rómulo Betancourt, Edificio METOR, C.A., Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, área de GERENCIA GENERAL, GERENCIA DE COSTO, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y/O CONSULTORÍA JURÍDICA, con el objeto de que informe sobre los siguientes particulares:
6.1.- Si reposa en los archivos administrativos los contrato de servicios industriales celebrado entre REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) y la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., los cuales se describe a continuación:
A. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra para el SUMINISTRO DE HIDROEXTRACTOR DURANTE LA PARADA DE EMERGENCIA DE MARZO EN LA PLANTA DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A.
B. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra para el MONTAJE Y DESMONTAJE DE ANDAMIOS Y MONTAJE DE AISLAMIENTO EN LA PARADA DE EMERGENCIA DE MARZO EN LA PLANTA DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A.
C. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para el MANTENIMIENTO GENERAL Y REENTUBADO PARCIAL K-301T-E1.
D. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para el REEMPLAZO DE AISLAMIENTO TÉRMICO Y PINTURA EN TUBERIAS Y ACCESORIOS.
E. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para la CORRECCIÓN DE FUGA EN CALIENTE MEDIANTE CHAQUETA DE CONFINAMIENTO EN LINEA DE 16" ASOCIADA ALA HV-203 Y V- 221 DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A.
F.- Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para la MANTENIMIENTO GENERAL EN LA PLANTA 1 Y 2 DE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. DURANTE LA PARADA DE PLANTA DE EMERGENCIA MARZO 2019.
G. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para la REHABILITACIÓN DEL SUMINISTRO ELECTRICO DE 13.8 KV Y 480 DE LA PLANTA DE DISTRIBUCIÓN TERMINAL BORBURATA, identificado con el N° GG-C-2018-02B.
H. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para el APOYO AL MANTENIMIENTO DE LA EMERGENCIA DEL MES DE ABRIL DE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.
I. Contrato de servicios, acta de inicio, recepción provisional y final de obra del contrato de servicios para la SANEAMIENTO DE LOSA DE OXIDACIÓN PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.
J. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para el SUMINISTRO, DESMONTAJE E INSTALACIÓN DE AISLAMIENTO TÉRMICO EN EQUIPOS, TUBERIAS, VALVULAS Y ACCESORIOS DE LA PLANTA METANOL ORIENTES, METOR S.A.
K. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para el SUMINISTRO, DESMONTAJE E INSTALACIÓN DE AISLAMIENTO TÉRMICO EN EQUIPOS, TUBERIAS, VALVULAS Y ACCESORIOS, identificado con el N° GPP-SSDP2-2019-07.
L. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para el FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE GRAPA CON INYECCIÓN DE QUIMICO SELLANTE EN LINEA BFW ASOCIADA A LA LINEA TV-16202B EN PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.
M. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para la INSPECCIÓN INTERNA Y EXTERNA MANTENIMIENTO, CERTIFICACIÓN DE SUFICIENCIA DE LA CALDERA AUXILIAR B-620-A DE LA PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.
N. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para la FABRICACIÓN Y SUMINISTRO DE REJILLAS DE PROTECCIÓN PERSONAL DE LOS AEROENFRIADORES E-403-S, E-303-S Y E-208 S DE LA PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.
6.2.- Si REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A., (REMASO, C.A.) a la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.
6.3.- Si durante la prestación de servicios comerciales por parte de REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) a la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., se generó a favor del Fisco Nacional Impuesto al Valor Agregado.
En relación a esta prueba de informe se evidencia de las actas del expediente resultas consignadas en fecha 20 de Septiembre de 2023, correspondientes al oficio número: T1J-2023-060 dirigido a la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., el cual riela del folio nueve (09) al cuarenta (40) de la pieza 02, la cual informó a este tribunal lo siguiente:
En respuesta al particular 6.1.A, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “A” y “A1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no aplica, en virtud de que fue una parada de Planta de Emergencia. En respuesta al particular 6.1.B, no se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 6.1.C, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “B” y “B1”, y en lo que respecta al contrato de servicios, no hubo pronunciamiento o respuesta por parte de la empresa METANOL DE ORIENTE, S.A. En respuesta al particular 6.1.D, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “C” y “C1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 6.1.E, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “D” y “D1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 6.1.F, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “E” y “E1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que aplica, ya que fue durante una parada de emergencia. En respuesta al particular 6.1.G, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “F” y “F1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 6.1.H, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “G” y “G1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 6.1.I, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “H” y “H1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 6.1.J, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “I” y “I1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 6.1.K, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “J” y “J1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 6.1.L, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “K” y “K1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 6.1.M, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “L” y “L1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 6.1.N, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “M” y “M1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 6.2, confirmó la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, que la REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), le ha suministrado y prestado servicios comerciales a la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR. En respuesta al particular 6.3, se confirmó que si se generó a favor del Fisco Nacional Impuesto al Valor Agregado.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta juzgadora debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este proceso, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 4° al 22° de este capítulo referente a las pruebas documentales, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.
ENTIDADES PÚBLICAS:
1.- INSPECTORÍA NACIONAL DEL TRABAJO; ubicada en la avenida Oeste 8, Torre Sur Centro Simón Bolívar, Piso 4 y 5, Caracas, Distrito Capital, área Dirección General de Trabajo Organizaciones Sindicales, Negociaciones Colectivas, con el objeto de informar sobre lo particulares que a continuación se mencionan:
1.1. Si la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, 2021-2022, depositada en fecha 03/07/2022, deviene de una Reunión Normativa Laboral.
1.2. En caso de ser afirmativo, informar si la empresa PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A. (PRALCA), y la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.); fueron convocadas a dicha Reunión Normativa Laboral.
1.3. En caso de ser afirmativo lo indicado en el punto 1.1; informar si existe Decreto de extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, S.A.
Valoración Probatoria: con respecto a esta prueba Informativa, el Tribunal deja expresa constancia que la misma no fue evacuada en el proceso. ASÍ DECIDE.-
2.- SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urb. La Carlota Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la persona de su Superintendente, Ciudadano Antonio José Morales, o quien haga sus veces; con el objeto de que ordene al Banco Venezolano de Crédito, S.A., Oficina Comercial de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
2.1. Si en fecha 11/07/2022, Código de Grupo G000014464, la empresa REMASO, C.A., bajo el número de lotes 22072981 número de pago 3954. Transfirió en fecha 06/07/2022 al ciudadano DAVID JULIO PRIETO, la cantidad de bolívares Bs.640, 64.
Valoración Probatoria: Con respecto a esta prueba Informativa, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia Oral y Publica de juicio, verificándose de las resultas rielantes a los folios sesenta (70) y sesenta y uno (71) de la pieza 02 de 02 el presente asunto, un pago por la cantidad de Bs. 640,64 a través de una transferencia realizada en fecha 06/07/2022, por la sociedad Mercantil REMASO, a favor del ciudadano DAVID JULIO PRIETO, por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE..-
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar si al ciudadano DAVID JULIO PRIETO fue despedido injustificadamente o no al finalizar su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) y, al efecto se observa lo siguiente:
La representación judicial del demandante argumentó en su escrito libelar , así como en la audiencia Oral y Pública de juicio celebrada en el presente asunto, que el ciudadano DAVID JULIO PRIETO fue despedido injustificadamente argumentando una culminación de Contrato de Servicio entre la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), había suscrito con PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), aludiendo en su descargo que en consecuencia la contratista dio por terminado el contrato de trabajo con el ex trabajador unilateralmente, igualmente acoto en su escrito libelar que sus superiores le informaron que la relación laboral era hasta esa fecha, es decir el 03 de julio de 2022, que la planta estaba lista y que iba a arrancar, por lo que a su decir fue despedido sin causa justa, ni notificación alguna.
Por otro lado, la representación judicial de la demandada argumentó tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia Oral y publica de juicio, que la relación laboral que existía entre el ciudadano DAVID JULIO PRIETO y su representada, terminó por la culminación de la obra que su representada la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.) realizaba para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), por cuanto concluyo totalmente la obra para la cual había sido contratado el ex trabajador.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, así como de los argumentos explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, esta Juzgadora pudo verificar primeramente que el trabajador comenzó a laborar para la empresa demandada mediante un contrato verbal de forma consciente para una parada de planta por un período de 45 días, que posteriormente fue extendido en virtud de la celebración de un contrato de alianza entre empresas del Estado y la empresa demandada. Asimismo comprobó esta Juzgadora, del estudio del acervo probatorio, que el ciudadano demandante firmó un contrato de trabajo por obra determinada, en virtud de la mencionada extensión, tal como lo expresa en su escrito libelar, dicho contrato puede observarse de la documental contrato de Trabajo Por Obra determinada rielante a los folios 69 al 71 de la pieza principal No.01 del presente expediente, adminiculado con la documental “Acta Convenio”, folios 72 al 74 de la Pieza Principal No.01, a los cuales les fue otorgado pleno valor probatorio por esta Juzgadora, considerando así este Tribunal, que no se configuró un despido injustificado, por cuanto el contrato de trabajo a obra determinada mediante el cual estaban unidas las partes, culminó naturalmente al haber concluido la obra para la cual había sido contratado el trabajador, hecho que no fue desvirtuado por la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso, tal como pudo evidenciarse del caudal probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En segundo lugar corresponde determinar si existe inherencia y conexidad entre Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., PEQUIVEN, S.A, y en virtud de ello, si la Convención Colectiva de PEQUIVEN, S.A, es aplicable al trabajador, así como los beneficios que reclama.
Al respecto considera esta Juzgadora necesario, definir los conceptos de inherencia y conexidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, es oportuno señalar el Artículo 50 de la mencionada Ley, el cual establece lo siguiente:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización”.
Del análisis del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, verifica este Tribunal que una actividad es inherente cuando: 1) la obra o servicio participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, 2) cuando su ejecución constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el beneficiario, y es conexa, cuando: 1) estuviere íntimamente vinculado o 2) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este; y 3) revistiere carácter permanente. Adicionalmente prevé la normativa legal y reglamentaria que el contratista que realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de este.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 05 de febrero de 2016, con Ponencia de la Magistrado Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, definió la inherencia y conexidad de la siguiente manera:
“[…] Sobre el particular el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis- dispone que se entiende por inherente, “la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.”
De manera que, es inherente la obra o servicio que es esencialmente de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante […]”
En la exposición de sus alegatos la representación judicial de la parte demandante indicó en su escrito libelar, que la Actividad que realizaba la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), era exclusivamente como soporte de la Industria Petroquímica, y que por ende es Conexa con la actividad que realizaba la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), ya que la actividad de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), es necesaria e indispensable para el funcionamiento de las plantas de la Industria Petroquímica, y que al realizar habitualmente obras y servicios para la mencionada Industria, constituye su mayor fuente de lucro. En virtud de la conexidad e inherencia alegada, solicitó la parte demandada en su libelo de la demanda, la aplicación de la Contratación Colectiva Petroquímica, alegando a su decir, que dicha Convención Colectiva beneficiaba a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Entidad de Trabajo (PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN), obras inherentes o conexas con ella, y la misma les garantizaría el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos.
Al respecto, esta Juzgadora pudo verificar conforme al principio iura novic curia, que la sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), no cumple con los requisitos o presupuestos establecidos tanto por la Jurisprudencia, como por la Ley Sustantiva en su artículo 50, para que se configure la Conexidad e inherencia con la Industria Petroquímica, lo cual se comprobó del estudio tanto del acervo probatorio, como de los alegatos y pruebas evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, específicamente de las pruebas documentales denominadas “Estatutos Sociales de la sociedad Mercantil REMASO, C.A” , y “Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PRALCA, C.A.”, rielante de los folios 105 al 123 de la pieza principal No.01 del presente asunto, se concluyó la Inexistencia de la Conexidad e Inherencia, al comprobar esta Juzgadora que la obra o servicio prestado por la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) no está ligada, unida o vinculada estrechamente, con las actividades desarrolladas por las Sociedades Mercantiles PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN), lo cual como se indicó previamente, constituye uno de los presupuestos que indican la existencia de inherencia o conexidad, en virtud de ello, considera esta Juzgadora necesario citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de febrero de 2016, con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, de conformidad con el cual:
“[…] Existe conexidad cuando la obra o servicio está ligado, unido, vinculado tan estrechamente con la actividad desarrollada por el contratante que sin su concurso no podría desarrollarla, por lo que la obra conexa se presenta como indispensable o necesaria, de tal manera que si no fuera realizada por el contratista tendría necesariamente que ser realizada por el contratante, pero nunca podría prescindirse de la obra en cuestión, pues de hacerlo la actividad del contratante se paralizaría […]”.
Bajo esta misma óptica argumentativa, concluye este Tribunal, que no existe inherencia ni conexidad entre los servicios prestados por las Sociedades Mercantiles REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A), y PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, CA (PRALCA), y la actividad a la que esta se dedica.
Con base a lo anteriormente desarrollado, respecto a que la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, CA (PRALCA) es sucesora o causahabiente de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN), afirma este Tribunal, que del estudio del cúmulo probatorio y de las alegaciones realizadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el ciudadano demandante no logró demostrar, a través del auxilio de algún medio de prueba legal, los hechos afirmados en el libelo de la demanda con ocasión a lo argumentado en su libelo, respecto a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, CA (PRALCA) como sucesora o causahabiente de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN), y por ende beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN S.A. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, en base a alo anteriormente expuesto y demostrado del caudal probatorio, no le corresponde al ciudadano demandante DAVID JULIO PRIETO el goce de los mismos derechos o beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A, por lo que, en virtud de ello, no es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, (2021-2022). ASÍ SE DECIDE.-
En tercer lugar, corresponde a este Tribunal determinar el salario devengado por el Trabajador, para el cálculo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, así como la jornada laborada por el ex trabajador.
Atendiendo a la pretensión traída a los autos por la parte demandante ciudadano DAVID JULIO PRIETO, en base al último salario devengado, en este sentido señaló que de la semana del 06 al 12 de junio le depositaron SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 609,32), de la semana del 13 al 19 de junio le depositaron QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 596,77), de la semana del 20 al 26 de junio le depositaron QUINIENTOS NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 509,39) y de la semana del 27 al 03 de julio le depositaron SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 663,44), los cuales al hacer la operación aritmética de suma de estos conceptos da como resultado un total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.378,92), monto el cual el demandante considera como último salario devengado por el trabajador para el calculo de las prestaciones sociales.
Asimismo, en cuanto a este punto, la demandada alego que en los depósitos realizados semanalmente a la cuenta del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano demandante, comprendía de un monto fijo que era su salario y otro monto de naturaleza no salarial correspondiente al subsidio de alimentación.
Ahora bien, esta Juzgadora logró verificar del acervo probatorio, esto es, de la prueba informativa solicitada al Banco Nacional de Crédito rielante en los folios útiles 241 y 242 de la Pieza principal N° 01, del presente expediente, la cual goza de reconocimiento por ambas partes en la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio y de pleno valor probatorio otorgado por esta Juzgadora, en la que se evidencia los montos de las transferencias realizadas desde la cuenta N° 0104-0045-74-0450069841, cuyo Titular REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) realiza a la cuenta N° 0116-0197-90-0016264592, perteneciente ciudadano demandante DAVID JULIO PRIETO, verificándose lo siguiente: en las últimas cuatro semanas: en fecha 09/06/2022 la cantidad de dos depósitos con montos de Bs. 573,70 y Bs. 99,92 siendo un total de Bs. 673,62, en fecha 16/06/2022 la cantidad de dos depósitos con montos de Bs. 124,42 y Bs.685,89 siendo un total de Bs. 810,31; en fecha 23/06/2022 la cantidad de dos depósitos con montos de Bs. 87,42 y Bs.508,81 siendo un total de Bs. 596,23; en fecha 30/06/2022 la cantidad de tres depósitos con montos de Bs. 136,42, Bs. 704,41, y Bs. 300,02 siendo un total de Bs. 1.140, 85; por lo que haciendo la operación aritmética de suma de dichos montos se totaliza la cantidad de Bs. 3.221,01. En virtud de lo antes expuesto, y considerando que en la Audiencia Oral y Pública de juicio, la parte demandada no logro demostrar a este Tribunal a través de algún medio legal del que pudiera servirse, que dichos montos de la documental antes descritas constituían tanto el pago de salario como el subsidio de alimentación alegado en su escrito de contestación a la demanda como en el desarrollo de la audiencia de juicio, este Tribunal pudo verificar que dichos montos corresponden a salarios cancelados al ex trabajador, donde fueron incluidas las horas extras laboradas durante la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.). Decidido lo anterior, esta juzgadora de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario normal del ciudadano DAVID JULIO PRIETO, asciende a la suma de ciento quince bolívares con ocho céntimos (Bs. 107,37) diarios, tal y como se verifico anteriormente, salario este que será tomado como ultimo salario normal devengado por el ex trabajador, y el cual será especificado ampliamente al momento de realizar el calculo respectivo con la inclusión de las alícuotas respectivas para determinar el salario Integral correspondientes a los fines de determinar el cálculo de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, teniendo en cuenta las pretensiones del demandante en cuanto a las horas extraordinarias laboradas, es necesario precisar que la Jornada Laboral trabajada para la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), comprendía de Lunes a Domingo de 7:00am a 7:00pm, se observa que dicho alegato fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia Oral y Pública de juicio celebrada en el presente asunto, argumentando en su descargo que el cargo de las horas extras laboradas por el demandante estaban incluidas en el salario que se cancelada oportunamente durante su relación con la demandada en virtud de la naturaleza del contrato.
Ahora bien, a los fines de verificar lo expuesto resulta necesario examinar lo alegado por las partes en su escrito libelar, sus fundamentos y la defensa opuesta, en consecuencia, la parte demandante argumentó que la jornada laboral del ex trabajador comprendía de Lunes a Domingo de 7:00am a 7:00pm, lo cual fue ampliamente reconocido por la demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, lo cual pudo observarse de la documental “contrato de trabajo a obra determinada” ampliamente descrito en el desarrollo del presente fallo en su cláusula Segunda, la cual establece en cuanto al Lugar y Horario de trabajo lo siguiente:
“Dichos trabajos se llevarán a cabo en las oficinas, taller de la empresa, muelle Zulima de PDVSA Lagunilla, y dentro de las instalaciones pertenecientes a la planta Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA), de acuerdo a la jornada u horario de trabajo que se indica a continuación: De Lunes a Viernes: De 7:00am a 7:00pm y con descanso durante la jornada de 12:00pm a 1:00pm; descanso semanal: Sábado (contractual) y Domingo (legal)”.
Atendiendo a lo verificado de las pruebas valoradas up supra y las de las exposiciones realizadas por cada una de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, adminiculando documentales: “Registros de Horas extras y Autorizaciones de la Inspectoría del Trabajo para trabajar horas extras”, las cuales fueron exhibidas debidamente por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, en el asunto No. L-2022-000024, como documento único y que rielan a los folios 257 al 276 y del 277 al 279, respectivamente del cuaderno de Recaudos del mencionado expediente, el cual esta Juzgadora tuvo a su vista, y dado que la representación judicial de la parte demandante no logro desvirtuar lo aducido por la demandada, se colige que el ex trabajador percibió dentro de su remuneración salarial las horas extraordinarias laboradas durante la relación laboral con la demandada, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual reza lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por lo tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo”.
Aduciendo además que dicha jornada no supero la jornada mixta un período nocturno de más de cuatro (04) horas, por lo que precisa esta Juzgadora que las horas extraordinarias laboradas por el ex trabajador para le entidad de trabajo estaban incluidas en el salario devengado y cancelado al ex trabajador. ASI SE DECIDE.-
En cuarto lugar, corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente fueron canceladas las de Prestaciones Sociales al ex trabajador.
A lo largo de este fallo, se ha dejado sentando que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.
De manera, que al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía a la sociedad mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del ciudadano DAVID JULIO PRIETO en este asunto, específicamente, demostrar el salario devengado para la fecha de la extinción del vínculo laboral.
De los medios de pruebas aportados al proceso, esta Juzgadora logró verificar del acervo probatorio, específicamente de la prueba informativa solicitada al Banco Nacional de Crédito rielante en los folios útiles 76 y 77 de la Pieza principal N° 02, del presente expediente, la cual goza de reconocimiento por ambas partes y pleno valor probatorio, que la parte demandada realizo una transferencia por el monto de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 640,64), el cual consta del Recibo de Pago de fecha 03/07/2022; rielante en el folio útil 132 de la Pieza principal N°01, del presente expediente, lo cual no logro desvirtuar la parte demandada, en la Audiencia Oral y Pública, a través de algún medio legal del que pudiera servirse, es decir, no logro demostrar que la transferencia realizada por la entidad de trabajo, correspondía al pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano DAVID JULIO PRIETO, es por lo que este Tribunal ordena, especificado como ha sido anteriormente el salario normal e integral del ex trabajador, el pago de los conceptos reclamados, de conformidad con el último salario determinado en el capítulo anterior, como se establece en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, este Tribunal resalta la norma establecida en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero la cual señala lo siguiente: “El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”
En atención a la norma transcrita up-supra resulta clara la facultad del Juez o la Jueza como conductor (a) del proceso y en conocimiento de la norma adjetiva y sustantiva laboral de otorgar beneficios laborales que hayan sido discutidos al momento de celebración de la audiencia de juicio y/o en el decurso de la causa, resulta claro la procedencia del Subsidio de Alimentación, por cuanto tal beneficio resulto demostrado de las documentales del Contrato de Trabajo consignado en autos, lo cual hace plena prueba de la procedencia del mismo y que la empresa al momento no demostró el pago del mismo, para el cálculo del pago de este beneficio por la terminación del contrato a obra determinada, se tomara desde la fecha inicio del contrato de trabajo a obra determinada firmado por el ex trabajador demandante y la demandada en fecha 09/04/2022 con fecha de culminación determinada en fecha 03/07/2022 así mismo debe ser calculado en base a lo establecido en el contrato de trabajo a quince dólares (15$) americanos por día.
Ahora bien, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando en consideración el tiempo de servicio, procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al demandante, por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
Cálculo del ciudadano DAVID JULIO PRIETO:
Fecha ingreso: 11-09-2021
Fecha de egreso: 03-07-2022
Tiempo de servicio: 09 meses y 23 días
Salario Normal Mensual: Bs. 3.221,01
Salario Normal Diario: Bs. 107,37
Alícuota Bono Vacacional: 107,37 x 11,25 / 360 = Bs. 3,36 (Salario normal diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Vacaciones)
Alícuota De Utilidades: 107,37 X 22,5 / 360= Bs. 6,71 = (Salario normal diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: Bs. 107,37 + 3,60 + 7,2 = 118,17 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
Prestaciones Sociales: 30 x 118,17 = Bs. 3.545,10 (30 días por fracción mayor a seis meses x salario integral = Prestaciones Sociales).
Utilidades Fraccionadas: 107,37 X 22,5 = Bs. 2.415,83 = (Salario normal diario + Utilidades causadas = Utilidades Fraccionadas).
Vacaciones Fraccionada: 107,37 x 11,25= Bs. 1.207,91 = (Salario normal diario + Vacaciones causadas = Vacaciones Fraccionadas)
Bono Vacacional Fraccionado: 107,37 x 11,25= Bs. 1.207,91 = (Salario normal diario + Vacaciones causadas = Bono Vacaciones Fraccionadas)
Total de conceptos adeudados: Bs. 3.545,10 + 2.415,83 + 1.207,91 + 1.207,91 = Bs. 8.376,75
= (Prestaciones Sociales + Utilidades Fraccionadas + Vacaciones Fraccionada + Bono Vacacional Fraccionado= Total de conceptos adeudados)
Susidio de Alimentación: $15,00 diarios
Total de Subsidio de Alimentación adeudado: $15,00 x 83 = 1245,00 $ = (Bono alimenticio diario X días laborados = Subsidio alimenticio adeudado)
Total de Ambos conceptos adeudados: $1245,00 x 36,32 = 45.093,90 + 8.376,75 = Bs. 53.470,75 = (Subsidio Alimenticio Adeudado X Tasa del Dólar BCV del día = Subsidio Alimenticio Adeudado en Bolívares + Total de conceptos adeudados = Total de conceptos adeudados).
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano DAVID JULIO PRIETO, un monto total por pago de Prestaciones Sociales la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.545,10), lo cual, con la suma de otros conceptos laborales como son utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionado, generó un monto total de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.376,75).
Por lo que, en total se le adeuda al ciudadano demandante DAVID JULIO PRIETO la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.470,75). ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, determinado tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano DAVID JULIO PRIETO contra la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A, (REMASO, C.A.), resulta parcialmente procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos DAVID JULIO PRIETO, contra la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.
Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. CERTIFIQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Siendo las 02:30 de la tarde Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. ISANDRA PÉREZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 02:30 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. ISANDRA PÉREZ
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ002024000004.-
Número Asiento Diario: 02.-
MBMR/nm
|