REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000175.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE y ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.593.365 y V-13.083.062, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: AbogadosPABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ, LUZ NEILA SALAZAR PALACIO, ZALGABI HASSAN, JOSÉ ANTONIO ANDARAOJEDA, HEIMOLD ANTONIO SUAREZ CRESPO y DARÍO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.68.977, 127.580, 39.204, 48.127 y 32.781, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos MARÍA LUISA MEDINA, OSCAR GERARDO SALDIVIA ARRÁEZ yJESÚS ARMANDO ARRIECHI GARCÉS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.171.370, V.-14.094.374 y V-5.238.205, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO y ARMANDO JOSÉ CARUCI PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 170.026, 102.106, 104.182 y 170.141,respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO

Recibió esta Alzada el presente asunto en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo del año 2024por el abogado HEIMOLD ANTONIO SUÁREZ CRESPO,actuando en representación de la ciudadana querellante ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ (folio 128, pieza 02),por el abogado ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, en condición de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano JESÚS ARMANDO ARRIECHI GARCÉS, en fecha 18 de marzo del año 2024 (folio 131, pieza 02), y por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, en condición de apoderado judicial de la ciudadana KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE (folio 133, pieza 02), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de marzo del año 2024 (folio 111 al 126, pieza 02), oída en un solo efecto conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 22 de marzo del año 2024 (folio 140, pieza 02).

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en condición de jueza suplente de este Juzgado, por convocatoria realizada en fecha 17 de abril del año 2024 por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de designación como Jueza Suplente según comunicación signada N° TSJ-CJ-4241-2027, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre del año 2017, encontrándome debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre del año 2017, como jueza suplente de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa judicial, la cual se encuentra en estado de sentencia, cuyo lapso feneció el día 12 de abril del año 2023, y considerando el carácter informal del amparo constitucional conforme el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el proceso de amparo no es admisible la recusación, esta Juzgadora procede a pronunciarse inmediatamente sobre el mérito de la presente apelación.


DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio en fecha 22 de enero del año 2024, por querella de amparo presentada por el abogado DARIO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, en condición de apoderado judicial de la querellante de auto, ciudadana KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE y asistiendo a la ciudadana ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ,en el que delató que en fecha 8 de febrero del año 2013 la ciudadana KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETEcontrajo matrimonio con el ciudadano ÁLVARO ANDRÉS ZAMBRANO CARRERA, y meses después adquirieron un inmueble ubicado en la urbanización Las Trinitarias, calle 05, casa N°202, en el que su patrocinada ha ejercido posesión legítima y pacífica incluso posterior al divorcio que tuvo lugar en fecha 20 de noviembre del año 2018. Posteriormente sus padres CARMEN PASTORA PERNALETE DE PANARITO y VINCENO PANARITOconviven junto a ella en el referido inmueble bajo el cuidado personal de la ciudadana ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ.

Asimismo, exponen que el inmueble antes referido forma parte de la comunidad conyugal que hasta la fecha no se ha liquidado, y que de manera fraudulenta, ilícita y nula fue vendidosin el consentimiento de KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETEpor el ciudadano ÁLVARO ANDRÉS ZAMBRANO CARRERA en fecha 17 de octubre del año 2023, pero no bastó está fraudulenta y simulada venta, sino que se produjo una segunda venta irrita de dicha vivienda el 24 de noviembre de 2023, lo que a su vez motivó una fraudulenta demanda de reivindicación signada con el N° KP02-V-2023-002851, en la que se abrió cuaderno de medidas con la nomenclatura KN03–X-2023-000007, en el que fue decretada una infundada medida de secuestro y acordada su ejecución el 7 de diciembre del año 2023 en el que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicialdel Estado Lara se trasladó al inmueble objeto de la litis ubicado el urbanización Las Trinitarias, calle 05, casa N° 202, y sin mediar palabras con la ciudadana ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZquien se encontraba dentro de la misma en su legítima posesión, destruyen la cerradura de la reja principal con la actuación de un cerrajero que acompañaba al tribunal, e ingresan con expresiones violentas y amenazantes hacia la mencionada ciudadana quien durante muchos años cumple labores domésticas y de cuidado de los adultos mayoresy procedió arbitraria ilegalmente a desalojarla, además de que decide homologar el irrito convenimiento celebrado entre las partes, por lo cual considera que hubo violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, asistencia jurídica, derecho hacer oído, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la vivienda y posesión pacífica, y derecho a la salud (folio 01 al 20, pieza 01); cuya querella fue admitida el día 24 de enero del año 2024 (folio 152, pieza 01).

Después, una vez practicada las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (folios 173 al 175, 181, 199; de la pieza 01), se celebró la audiencia 08 de marzo del año 2024 (folio 03 al 12, pieza 02), y se prolongó el día 12 de marzo del año 2024, en la que la primera instancia de cognición declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional contra las actuaciones verificadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y nulas por inconstitucional las actuaciones judiciales realizadas en fecha 07 de diciembre del 2023 efectuadas en el asunto KN03-X-2023-000007, y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 08 de diciembre del 2023 en ese asunto, así como el auto dictado el 13 de diciembre del 2023 en el asunto KP02-V-2023-002851 que declaró terminado el asunto principal (95 al 100, pieza 02); y en fecha 15 de marzo del año 2014, el Juzgado a quo publicó el fallo en extenso (folio 111 al 126, pieza 02).

Luego, el día 02 de abril del año 2024 los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS y PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ, en representación de la querellante KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE, presentaron escrito de informe ante esta Alzadaen el que cuestionó que la recurrida no acordara la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, la restitución de la posesión del inmueble destinado vivienda de las querellantes y los padres de KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE, a quienes de manera arbitraria les privaron de su uso y disfrute y aún permanece vigente tal daño, lo que significa que no ha cesado este perjuicio, imposibilitando que tanto la familia PANARITO PERNALETEy ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ puedan regresar a su hogar y tener una vida normal como lo era antes de la ilícita actuación que motiva esta acción de amparo constitucional, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación (folio 154 al 165, pieza 02).

MOTIVACIÓN

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad.

Ahora bien, se observa que en el caso concreto el querellante de auto delatala violación de derechos de rango constitucional derivado de las actuaciones procesales efectuadas en el juicio N° KP02-V-2023-002851 en el que hubo incidencia cautelar que conllevó una actuación material sobre el inmueble ubicado en la urbanización Las Trinitarias, calle 05, casa N° 202.

En tal sentido, a fin de determinar la veracidad de los hechos que se debaten en el presente proceso se procede a hacer un análisis exhaustivo, individual, y en su conjunto, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de las pruebas que constan en el expediente, en los términos en que a continuación se exponen:

1. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 19 de enero del año 2024, bajo el número 14, Tomo 07, folio 73 hasta 77, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia la condición de apoderados judiciales de los abogados PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ, LUZ NEILA SALAZAR PALACIO, ZALGABI HASSAN, JOSÉ ANTONIO ANDARAOJEDA, HEIMOLD ANTONIO SUAREZ CRESPO y DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ, respecto de la ciudadana querellante KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE (folio 21 al 23, pieza 01).

2. Copia certificada de actuaciones judiciales efectuadas en el expediente KP02-V-2023-002851, y en el cuaderno separado KN03-X-2023-0000007, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestran la veracidad de la ocurrencias de los actos judiciales que se cuestionan en este proceso de amparo constitucional (folio 24 al 52, y 53 al 99, pieza 01).

3. Copia de acta de matrimonio de los ciudadanos ÁLVARO ANDRÉS ZAMBRANO CARRERA y KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, cuya documental se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de la misma no determina la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae el presente proceso judicial (folio 100, pieza 01).

4. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del MunicipioIribarren del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre del año 2013 bajo el número 2009.1285, asiento registral 02, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.983, y correspondiente al Libro del folio real del año 2009, instrumental que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos objeto de este proceso judicial (folio 101 al 109,pieza 01, y folio 36 al 39, pieza 02).

5. Copia de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre del año 2018, expediente KP02-J-2018-001437, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de la misma no determina la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae el presente proceso judicial (folio 110 al 113, pieza 01).

6. Copia de acta de nacimiento de un niño cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara,instrumental que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos objeto de este proceso judicial (folio 114, pieza 01).

7. Copia de documento protocolizado ante el Registro PúblicodelPrimer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de octubre del año 2023, bajo el número 2009.1285, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.983, y correspondiente al libro del folio real del año 2009, cuya documental se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de la misma no determina la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae el presente proceso judicial (folio 115 al 120, pieza 01).

8. Copia de documento protocolizado ante el Registro Público de Primer Circuito del municipio de Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de noviembre del año 2023, bajo el número 2009.1285, asiento registral 04,del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.983, instrumental que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos objeto de este proceso judicial (folio 121 al 127, pieza 01, y folio 86 al 93, pieza 02).

9. Informe psiquiátrico suscrito por MaríaJosé González D’ Aquino, que se desecha por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado que su contenido no es relevante para determinar la verdad de los hecho alegados por las partes y terceros intervinientes, aunado a que se trata de una instrumental privada emanada de tercero que debe ser ratificada en contenido y firma mediante declaración testifical de acuerdo el artículo 431 ejusdem(folio 128, pieza 01).

10. Constancia de residencia suscrita por ANA PASTORA SOTO, titular de la cédula de identidad 3.537.513, en representación de la asociación civil Las Trinitarias II etapa, recibos de pago, constancia de solvencia, y copia de acta suscrita por los ciudadanos Orlando Loyo y Wilmer marchan titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.322.104 y V-11.265.594, respectivamente; que se desechan por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de instrumentales privadas emanadas de tercero que deben ser ratificadas en contenido y firma mediante declaración testifical de acuerdo el artículo 431 ejusdem(folio 129 al 137, pieza 01).

11. Instrumentales privada insertas en el folio 138 al 142 de la pieza 01, que se desechan por manifiestamente ilegales por cuanto las mismas tienen contenido en idioma catalán, el cual no es el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

12. Copia de la cédula identidad de los ciudadanos CARMEN PASTORA PERNALETE PANARITO y VINCENZO PANARITO, cuya instrumental se desecha por manifiestamente impertinente, ya que la identidad de los referidos ciudadanos no forma parte del hecho controvertido del presente asunto judicial (folio 143, pieza 01).

13. Copia de documento autenticado a la Notaría Pública Segunda Barquisimeto, en fecha 21 de diciembre del año 2023, bajo el número 23, Tomo 152, folio 126 hasta 130, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y evidencia en la condición de apoderado judicial de los abogados PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ, LUZ NEILA SALAZAR PALACIO, ZALGABI HASSAN, JOSÉ ANTONIO ANDARAOJEDA, HEIMOLD ANTONIO SUAREZ CRESPO y DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ, respecto de la ciudadana querellante KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE (folio 154 al 156, pieza 01).

14. Con relación a la confesión judicial aducida por el abogado JULIO ARRIECHE (folio 05, pieza 02), la misma se desestima por cuanto la representación judicial de la querellante KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE, en el escrito presentado en fecha 26 de enero del año 2024 (folio 153, pieza 01), únicamente refirió la exclusión como agraviantes de los ciudadanos Oscar Gerardo SaldiviaArraez y Jesús armando Arrieche Garcés, pero de ninguna manera afirmó un hecho que le perjudicara a sí misma y beneficiará a su contraparte, que es precisamente lo que define la confesión judicial como medio de prueba.

15. Respecto a la declaración testifical de la ciudadana NORA VICTORIA PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.768.625, la misma se valora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considera esta jurisdicente que su declaración es veraz, por cuanto no resulta contradictoria con el resto del acervo probatorio, y permite demostrar que efectivamente al momento de practicar la medida cautelar de secuestro decretada en el expediente KN03-X-2023-002851, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Las Trinitarias, calle 05, casa N° 202, en el mismo se encontraba la ciudadana ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ, en cuya declaración a su vez afirmó que la ciudadana ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ, cumple funciones de trabajadora doméstica de la querellante KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE y los padres de esta última (folio 06 al 08, pieza 02), declaración que coincide con la testificación de la ciudadana HEYILDA CARLOTA APONTES DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.923.850 (folio 08 al 09, pieza 02), a la cual se le atribuye pleno valor probatorio conforme el referido artículo 508.

16. En relación a la declaración testifical del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FLORES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.631, la misma se desecha pues afirmó que es cuñado de la querellante de autos KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE, y ello constituye un impedimento legal para testificar a tenor de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil (folio 09 al 10, pieza 02).

17. Sobre la tacha de testigo planteada por el abogado JULIO ARRIECHE, la misma se desestima pues no fundamentó el ejercicio de esa defensa efectuada en la audiencia constitucional el día 8 de marzo del año 2024 (folio 08, pieza 02).

18. Copia certificada unión de estable de hecho emanada del Registro Civil Accidental del municipio de Jiménez del estado Lara, declarada entre los ciudadanos GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LÓPEZ y la ciudadana ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, que no evidencia prueba alguna de los hechos que se debaten en el proceso, por ende, se desecha por impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil(folio 13, pieza 02).

19. Copia de documento protocolizada ante el Registro Público del Municipio Palavecino el Estado Lara, en fecha 16 de agosto del año 2013, bajo el número 2013.1523, asiento registral 01, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.3283 y correspondiente al Librode folio real del año 2013; y copia de documento protocolizada ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 8 de julio del año 2008, bajo el número 17, folio 01 al 14, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2008, instrumentales que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestran la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos objeto de este proceso judicial (folio 40 al 49, y 50 al 55, pieza 02).

20. Impresiones de Registro de Información Fiscaly Registro Electoral, de lasciudadanas querellantesKAREN CONCETTA PANARITO PERNALETEy ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no demuestran la verdad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae este litigio (folio 70 y 71, y 75 al 76, pieza 02).

21. Copia de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en fecha 5 de octubre del año 2023, en el expediente KP02-J-2023-002186, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestra la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos objeto de este proceso judicial, pues se trata de una decisión sobre el ejercicio unilateral de la patria potestad (folio 72 al 74, pieza 02).

22. Copia de demanda presentada por la ciudadana MARÍA LUISA MEDINA, asistida por el abogado ARMANDO JOSÉ CARUCI PINEDA ambos identificados en el expediente,y auto de admisión de esa demanda publicadopor el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de febrero del año 2024, expediente KP02-V-2024-000227, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues solo alude al inicio de un proceso judicial de tacha de falsedad de documento que no determina la veracidad de lo que se debate en esta controversia de amparo constitucional (folio 84 al 85, pieza 02).

23. Impresión de cuenta individual de la ciudadana ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ, emanada del portal web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya instrumental se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de la misma no determina la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae el presente proceso judicial (folio 94, pieza 02).

Analizadas las pruebas que consta en el expediente, se determina que ciertamente el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cuaderno separado KN03-X-2023-000007 que se vincula al juicio propiedad contenido en el expediente KP02-V-2023-002851, ejecutó medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble que se encontraba ocupado por la ciudadana ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ, quien a su vez cumple funciones de doméstica al servicio de la querellante KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE.

Ahora bien, es importante precisar que toda medida cautelar es de derecho estricto y de interpretación restrictiva, lo cual se haya implícito en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Por lo tanto, se comprende que toda medida cautelar debe afectar únicamente la esfera jurídica de la parte contra quien obra la medida, es decir, el adversario procesal del solicitante de la medida, y en modo alguno puede afectar a un tercero, sin embargo se observa que el citado artículo 587 del Código de Procedimiento Civil excluye la medida cautelar de secuestro, pues el supuesto normativo aludido exceptúa los casos previsto en el artículo 599 ejusdem.
No obstante lo anterior, es jurisprudencia consolidada incluso desde el año 1991 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia la proscripción de decretar cautelar de secuestro en juicios de reivindicación de la propiedad, lo cual se observa de la sentencia N° RC.000060, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero del año 2014, en la que consideró lo siguiente:

Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1991, expediente N°89-0637, caso GiampieroBotarelliBordini Vs. Edgar F. Moreno Castillo, estableció lo siguiente:
‘El concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que “...La duda de que (Sic) trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión...”. Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “...La duda exigida en el Ord. 2° del Art. 375 del C.P.C. (Sic) debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta...”. Sin embargo por sentencia de fecha 05/02/1987 la Sala volvió a la doctrina de 1972’.
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la sentencia objeto de revisión de esta alzada, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el vocablo (posesión dudosa) a que alude el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación la medida de secuestro solicitada con fundamento al ordinal 2° del citado artículo, no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión, razón por la cual esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide…”

En consecuencia, se observa que la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 01 de diciembre del año 2023, en el cuaderno separado N° KN03-X-2023-000007 y ejecutada el día 07 de diciembre del año 2023, inobservó un consolidado criterio jurisprudencial, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, y ello conlleva inexorablemente el quebrantamiento del orden constitucional, más en el presente asunto, en el que se afectaron derechos de terceros que no formaban parte de la relación jurídica procesal del juicio al que se vincula la cuestionada cautelar.

En efecto, dado que la medida cautelar nominada de secuestro que se cuestiona en este proceso de amparo constitucional, constituye una afectación de derechos de terceros que no forman parte de la relación jurídica procesal del juicio de reivindicación de la propiedad contenido en el expediente KP02-V-2023-002851, lo que constituye una contravención de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez implica el quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las ciudadanas KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE y ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ.

Aunado a lo anterior, es evidente que el amparo constitucional es la única vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, pues si bien es cierto los terceros pueden hacer oposición a las medidas cautelares, también es cierto que una eventual declaratoria de procedencia de la oposición pudiera quedar en suspenso ante el ejercicio del recurso de apelación que en la incidencia cautelar se oye en uso el efecto a tenor de lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que el derecho constitucional a poseer la vivienda objeto de la medida por parte de los terceros afectados no pudiera ser restablecido de manera inmediata a través de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.

Lo antes expuesto, evidencia la idoneidad del amparo constitucional a los efectos de resolver el conflicto sustancial que subyace en este expediente, y que además evidencia la necesidad de modificar el fallo apelado, pues el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto no sólo implica la formal declaratoria de nulidad por inconstitucional de las actuaciones procesales efectuadas en el expediente KP02-V-2023-002851, y en el cuaderno separado de medida KN03-X-2023-000007, sino también es necesario la restitución material inmediata de las ciudadanas querellantes KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE y ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ en la posesión del inmueble ubicado en la urbanización Las Trinitarias, calle 05, casa N° 202, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara. Así decide.

Asimismo, considera está jurisdicente para la consecución de la debida resolución del conflicto sustancial contenido en el juicio reivindicación de la propiedad contenido en el expediente KP02-V-2023-002851, debe reponerse al estado de admisión para que sean incluidos en la relación jurídica procesal la ciudadana KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE, a fin de que sea resuelta la diatriba sobre la propiedad del inmueble en litigio, pero sin afectar los derechos de terceros vinculados al bien objeto de la litis. Así se decide.

En razón de lo expuesto, se declara conforme a Derecho la petición de amparo constitucional solicitada por la representación judicial de las ciudadanas KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE y ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ.

DECISIÓN

En Virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado HEIMOLD ANTONIO SUÁREZ CRESPO, actuando en representación de la ciudadana querellante ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ, y por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, en condición de apoderado judicial de la ciudadana KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE, todos plenamente identificados en auto, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de marzo del año 2024 en el expediente KP02-O-2024-00007.SEGUNDO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, en condición de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano JESÚS ARMANDO ARRIECHI GARCÉS, identificados en auto, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de marzo del año 2024 en el expediente KP02-O-2024-00007.TERCERO:CON LUGAR LA PETICIÓN DE TUTELA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitada por la representación judicial de las ciudadanas KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE y ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.593.365 y V-13.083.062, respectivamente, y en consecuencia, nulas por inconstitucional las actuaciones judiciales realizadas en fecha 07 de diciembre del 2023 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cuaderno separado KN03-X-2023-000007, y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 08 de diciembre del 2023 en ese asunto, así como el auto dictado el 13 de diciembre del 2023 en el asunto KP02-V-2023-002851, que declaró terminado el asunto principal, cuya causa se repone al estado de admisión para integrar a la relación jurídica procesal a la identificada ciudadana KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE.CUARTO: SE ORDENALA RESTITUCIÓN INMEDIATA EN LA POSESIÓN de las ciudadanas KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE y ANA JOSEFINA GUEDEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificadas en auto, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Las Trinitarias, calle 05, casa N° 202, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, inscrita en el código catastral 13-03-01-U01-104-0051-016-000.QUINTO: SE MODIFICAla sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de marzo del año 2024, en el asunto signado con el N° KP02-O-2024-000007, en los términos establecidos en esta decisión.SEXTO: NO SE IMPONE CONDENA EN COSTAS por efecto de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma únicamente dispone la condena en costas cuando se trate de quejas contra particulares. SÉPTIMO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (25/04/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (2:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000175.