REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-001294
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LIANET CAROLINA CARRILLO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 17.506.349, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados YURBI JHONATHAN FLORES FREITEZ, CARLOS ALBERTO MARTINEZ ALVARADO, JOSE MANUEL MARIN GOYO, JAVIER JOSE ANZOLA y MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 305.999, 313.916, 199.617, 72.540 y 199.654, respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA Ciudadana ANAIS ARMINDA QUERALES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.637.7420, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30/05/2023, se recibió el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil (UR.D.D. Civil Lara), la cual previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándole entrada en fecha 01/06/2023.
Seguidamente fue admitida en fecha 17/07/2023, y en fecha 21/11/2023 previa solicitud realizada por la parte actora, se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Jiménez a los fines de practicar la citación de la parte querellada.
En fecha 16/02/2024 se dejó constancia del lapso de emplazamiento por cuanto fue debidamente cumplida la comisión designada para la práctica de la citación debidamente firmada.
Posteriormente en fecha 20/02/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y el transcurrir del lapso probatorio. Las pruebas promovidas fueron admitidas en fecha 01/03/2024, feneciendo el lapso probatorio en fecha 01/04/2024 y comenzando a transcurrir el lapso para presentar conclusiones.
Vencido el lapso anteriormente señalado, mediante auto de fecha 04/04/2024 se fijó lapso para dictar sentencia.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE QUERELLANTE:
La querellante en el escrito libelar alegó que es Presidenta de la Firma Mercantil LA NOTA BURGER 241, C.A., quien en fecha 02/11/2018 inició una relación arrendaticia por tiempo indefinido de un local comercial con la ciudadana querellada, misma que es propietaria del inmueble completo en el que se encuentra edificado el anexo correspondiente al inmueble objeto de pretensión, en la cual hacia vida comercial, teniendo este un área aproximada DE cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2) y está ubicado en la Av. Florencio Jiménez entre calles 6 y 7, N°35, con los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de CINCO METROS (5MTS) que colinda con la Av. Florencio Jiménez, que es su frente; SUR: en línea recta de cinco metros QUE COLINDA CON Propiedades de la vendedora; ESTE: en línea recta de NUEVE METROS que colinda con propiedades de la vendedora y OESTE: en línea recta de NUEVE METROS q ue colinda con propiedades de CLARENCIO TORRES COLMENARES . Explicó que el anexo habitado por ella no tiene acceso por la parte exterior, sino que la misma debe ser abierta desde el interior del inmueble, y para ello era necesario acceder por la vivienda de la querellada para abrir el local comercial y posteriormente aperturar el local al público como de costumbre. Seguidamente arguyó que el despojo ocurrió en fecha 02/07/2022 debido a que la querellada colocó un candado adicional a la puerta que da acceso al anexo arrendado, impidiendo el ingreso al personal que trabaja en el local. Sobre lo anterior, mencionó que presentó denuncia ante la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara territorial de la ciudad de Quibor. Aunado a lo anterior, en fecha 22/03/2022 por solicitud realizada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Jimenez y Andrés Eloy Blanco se trasladaron a realizar una inspección ocular, así como también consignó justificativo de testigos. Por todo lo anterior, incoó la presente Querella, solicitando sea declarada con lugar en la definitiva.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto se observó que no consta escrito de contestación alguno.-

-III-
DEL ACERVO PRBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLANTE:

1. Poder Apud-Acta presentado ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 14/06/2023 mediante el cual la ciudadana actora otorgó poder a favor der los Abogados YURBI JHONATHAN FLORES FREITEZ, CARLOS ALBERTO MARTINEZ ALVARADO, JOSE MANUEL MARIN GOYO, JAVIER JOSE ANZOLA y MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 305.999, 313.916, 199.617, 72.540 y 199.654, respectivamente. A lo anterior se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Consignada junto al escrito libelar, cursante al folio 9, concerniente a copia fotostática de la ciudadana actora, de la cual se valora la identificación venezolana de la misma, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3. Consignada junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 10 al 13, justificativo de testigo realizado ante la Notaría Pública del Tocuyo, estado Lara de fecha 22/02/2023, mediante el cual se escuchó la declaración testimonial de los ciudadanos MARIANA YOSSELIS CASTILLO SEQUERA, FRANCIS YOELIS MENDOZA PEREZ y RUBEN JOSE SANTANA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.262.804, V-26.898.991 y V-18.872.992, de este domicilio, de lo mismo se pudo apreciar que algunos testigos fueron empleados de la empresa y a su vez, declararon que el inmueble es propiedad de la querellada y que el día indicado en el escrito libelar no pudieron acceder al local porque tenía un candado que impedía el acceso, así como también se apreció que declararon que la querellante laboraba en dicho anexo desde hace más de 4 años. La anterior se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
4. Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 14 al 63, expediente contentivo de inspección judicial extra-litem realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. De la anterior se observó acta de inspección de fecha 22/03/2023, en la cual se realizó un inventario de la utilería y electrodomésticos de los cuales se constató que la mayoría era propiedad de la querellada, asi también se observó constancia que el inmueble es de vieja data estilo colonial, se constató que el modo de acceder al anexo local comercial es a través del ingreso a la vivienda de la querellada, se dejó asentado que ingresaron al inmueble objeto de pretensión mas no mencionaron detalles sobre la perturbación que aporte relevancia al discernimiento de la controversia suscitada. Por lo anterior, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando la salvedad de la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
5. Declaraciones testimoniales de los testigos evacuados y previamente promovidos en lapso probatorio de los ciudadanos GLORIA MARIBELLA LUCENA JIMENEZ, GENNYS GUEVARA DE TOVAR, HELLEN COROMOTO GUEVARA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.809.162, V-5.437.302, V-7.453.269, respectivamente, de la cual consta en resumida conclusión que conocen a la querellante por ser clientes de la misma desde hace más de 4 años, así como también les consta que la querellada es la propietaria del inmueble, misma que manifestó que la empresa ya no funcionaba en el anexo y estaba alquilando nuevamente el anexo. Sobre lo anterior se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLADA:

De la revisión realizada a las actuaciones procesales que conforma el presente asunto no se evidenció escrito de promoción de prueba alguno.-

-IV-
CONCLUSIONES
Llegada como ha sido la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción Interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble objeto del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis, ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son: 1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso Interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción Interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.

También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”

De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.


DE LA CONFESIÓN FICTA
A este tenor, el Tribunal se pronuncia respecto a la confesión ficta alegada por la querellante, la cual se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.


Respecto a lo precedente, se denotó de autos que la querellada se encuentra debidamente citada, sin embargo, la misma no dio contestación ni promovió prueba alguna ni dentro ni fuera de los lapsos establecidos, por lo que evidentemente opera la figura procesal alegada, en consecuencia, se declara la confesión ficta de la querellada. Así se decide. No obstante, a pesar de que la parte demandada se encuentre confesa no quiere decir que inminentemente se fallará a favor del accionante, por lo que corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión incoada, la cual se realizará en los párrafos siguientes:

DE LA PRETENSIÓN INCOADA
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Ahora bien, llegados a este estado en el que corresponde la evaluación del cumplimiento de los presupuestos de procedencia del caso de marras, este Juzgado pasa a determinar el PRIMER REQUISITO: Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; en el caso de marras se trata de un inmueble concerniente a un anexo utilizado para local comercial, sobre esto se llevó a cabo la revisión de los medios probatorios de las cuales se encuentran las declaraciones testimoniales, sin embargo no son suficientes para convencer sobre la posesión de la querellante sobre el inmueble, asimismo se observó en acta de inspección judicial extra-litem previamente valorada, que en la misma se dejó constancia de utensilios que a decir de la querellada quien estuvo presente en el acto, son de la “arrendataria” pues el inmueble fue arrendado de manera verbal de acuerdo a lo alegado, por lo que se asume la posesión que sostenía la querellante sobre el inmueble por ser reconocido por la querellada al momento de la inspección, no obstante es pertinente señalar que no fue consignada factura o recibo de pago de servicio básico alguno que demuestra la responsabilidad que debe sostener un poseedor sobre un inmueble, ésta misma que permite determinar el tiempo de dicha posesión, aun así, se considera SATISFECHO el primer requisito. Así se decide.-
Seguidamente se procede a evaluar el SEGUNDO REQUISITO: Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; sobre esto existe un amplio vacío probatorio, pues si bien la querellante mencionó que es arrendadora del anexo local comercial desde 2018, ocurriendo el despojo en fecha 02/07/2022 y, que la querellada en la evacuación de la inspección extra-litem ya mencionada alegó que la ciudadana LIANET CARRILLO era su arrendadora en ese momento, no hay alguna prueba que determine a este Juzgado que el despojo ocurrió dentro de la posesión, pues si bien la querellada manifestó que arrendó el inmueble no hay constancia expresa de la fecha de inicio de la relación arrendaticia ni sobre los hechos dilatorios a la posesión de la querellante, asimismo, en el escrito libelar fue alegado una denuncia instaurada ante la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede territorial en la ciudad de Quibor, sin embargo no fue consignada copia certificada del asunto en cuestión ni mucho menos fue promovida una prueba de informe a referido organismo con la finalidad de sustentar el alegato explanado, por lo que para este Juzgado se considera INSATISFECHO este segundo presupuesto. Así se decide.-
Corresponde evaluar el TERCER REQUISITO: Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo: sobre esto se denotó en el libelo de la demanda que el despojo ocurrió en fecha 02/07/2022, siendo incoada la demanda en fecha 30/05/2023, dilucidándose que la misma fue instaurada dentro del lapso establecido, por lo que se encuentra debidamente SATISFECHO este presupuesto. Así se decide.-
Finalmente, el CUARTO REQUISITO: Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa; sobre esto es importante resaltar que en base a la revisión de los medios probatorios cursante en autos y traídos por la querellante, son exiguos para complacer la convicción de quien aquí juzga, pues claro ha quedado en el desarrollo de la evaluación de los requisitos precedentes que si bien fueron consignados un cúmulo de soporte material, la mayoría carece de fuerza probatoria para convencer a este juzgado para fallar a su favor, por lo que forzosamente se considera INSATISFECHO el presente requisito. Así se decide.-
En cuanto al despojo, el Tribunal igualmente valora, las actuaciones administrativas consignadas. Es tal como expuso la Sala de Casación Civil en una decisión clásica, de fecha 2 de junio de 1968, sobre la materia: “el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. En otras palabras, puede existir necesidad real de habitar el inmueble pero eso no justifica tomar en forma arbitraría los bienes que legítimamente poseen terceros, salvo que exista la mediación del Estado. Así se establece.

Aunado a lo anterior, de acuerdo a la evaluación del acervo probatorio y la previa evaluación de los requisitos de procedencia para el thema decidendum, resulta prudente traer a colación los siguientes artículos

506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

254 ejusdem.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Llegados a este estado, nótese el balance del resultado de la evaluación de los presupuestos procedimentales previamente expuestos, que si bien dos de ellos se encuentran satisfechos, los dos restantes no lo están, por lo que al no encontrarse llenos los extremos de ley en su totalidad, se denota la desarmonía de los mismos, lo que representa la carencia de la demostración convincente y necesaria para fallar a favor del accionante, y es en vista de ello que a este Juzgado le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentó la ciudadana LIANET CAROLINA CARRILLO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 17.506.349, de este domicilio contra la ciudadana Ciudadana ANAIS ARMINDA QUERALES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.637.7420. SEGUNDO: Se condena en costas al querellante por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia Manual Nº M-02 Asiento del Libro Diario Manual Nº 28.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 02:40 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández