REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2023-000120
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE A.C., inscrita en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 16 de enero del 1992, bajo el No. 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por la ciudadana MARÍA BELÉN VÁSQUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.471.-
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 54.682 y 53.025.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.608.166 en su condición de deudora principal y el ciudadano TIMOTEO ELEAZAR TERÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.009.886, en su carácter de avalista.-
APODERADO JUDICIAL: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 59.578.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
ACTUACIONES PROCESALES
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 18 de mayo de 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este juzgado.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, practicadas las gestiones de la intimación, el alguacil consignó boleta debidamente firmada por el co-demandado, compareciendo ambos demandados el 15 de junio de 2023 confirieron poder apud acta y posteriormente mediante escrito se oponen al decreto intimatorio.-
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2023, la parte actora presentó escrito solicitando medida de embargo preventivo, y una vez ordenada la apertura del cuaderno separado se decreto la medida solicitada.-
En fecha 10 de julio de 2023, la representación judicial de la parte accionada presento escrito alegando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez tramitadas fueron declaradas sin lugar a través de sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2023, y la parte accionada presento escrito ejerciendo recurso de apelación y contestación de la demanda, cuyo recurso se negó oír por no tener apelación las referidas cuestiones previas.-
Abierto el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho admitiéndose los medios probatorios por auto del 01 de noviembre de 2023, y vencido el lapso de evacuación se dejó transcurrir el lapso de informes y el de observaciones, una vez precluido dicho lapso la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente el tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hechos nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que le corresponde a la parte accionante demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó la endosatario en procuración de la accionante que consta un título valor, específicamente contentivo de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2023 a favor de su representada por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.300 $), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 15 de marzo de 2023, siendo avalada por el ciudadano Timoteo Eleazar Terán García, tal como se desprende de la letra de cambio que anexa en original y copia simple a los autos.-
Sostuvo que su representada ha realizado innumerables gestiones de cobro a la deudora principal y al fiador a través del departamento de interno de cobranza; que contrataron los servicios de un profesional del derecho, y le fue enviado comunicación de citación de cobro extrajudicial, otorgándole un lapso perentorio para el pago de la deuda, de lo contrario dicha obligación se pasaría a la vía judicial, aduciendo que ambos hicieron caso omiso, quedando habilitada la misma.-
Fundamentó la pretensión conforme a lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio concatenado con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y demanda a los accionados a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 1.300,00), lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.345,00) calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en la fecha 17-05-2023; la cantidad de DIEZ DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 10,82) lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 277,53), la cual fue estimada en veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (25.75) por dólar, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual a partir de 22 de febrero del 2023; los intereses que se generen hasta el pago total de la deuda, los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% sobre el monto de la deuda y las costas del procedimiento.-
Estimó la acción en la cantidad de Mil Trescientos Diez Dólares con Ochenta Dos Centavos de Dólares Americanos de Los Estados Unidos de Norte América (USD$ 1.310,82), lo que equivale a la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 33.622,53), lo que representa a Ochenta y Cuatro Mil Cincuenta y Seis con Treinta y Dos Unidades Tributaria (84.056,32 UT).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada compareció y RECHAZO, NEGÓ y CONTRADIJO expresamente que sus representados adeuden la suma de Un Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América (1.300$ USA); que estén obligados a pagar la cantidad de Diez Dólares de los Estados Unidos de Norte América (10$ USA), por concepto de intereses calculados al 5% anual; que deban pagar los intereses que se generen hasta el pago total de la deuda; así como tener que pagar los honorarios profesionales, las costas del procedimiento y la indexación de las cantidades demandadas.-
De los hechos que expresamente admitió, que celebró un contrato de préstamo a interés con la parte actora, por la suma de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.000 $ USA) en fecha 18 de enero de 2023, garantizando el pago a través de un letra de cambio por la suma de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.300 $ USA), en razón del Quince por ciento (15%) mensual, ascendiendo por dos meses a la suma de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS DE NORTEAMÉRICA (300$), por lo que se suscribió en esos términos.-
Señaló que desde que se suscribió la letra de cambio, sus representados han realizado pagos a la parte actora, mediante treinta y cuatro (34) pagos a la cuenta bancaria de AC CONCENTROCCIDENTE, en el banco Provincial, cuenta signada 0108-0906-1601-00008373, ascendiendo a la suma de Veintitrés Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares (23.769 Bs), y a su vez haber pagado la cantidad de Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (100 $ USA), tal como se desprende del recibo de pago emitido al efecto por la beneficiaria CONCENTROCCIDENTE en fecha 08 de febrero de 2023, conforme al recibo signado con el Nº 003864, el cual acompaña en copia simple y opone ante el demandante en su contenido y firma.-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Cursa al folio 03, copia certificada y al folio 44 copia fotostática de la letra única de cambio a la orden de A.C CONCENTROCCIDENTE, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1.300) que cargara sin aviso y protesto cuyo librado es la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCURIN CASTILLO, de fecha 18 de enero de 2023, original que consta en la caja fuerte de este Tribunal. Dicha instrumental constituye un documento privado aceptado por las partes y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, y se aprecia la obligación contraída por la parte intimada. Así se decide.-
2.-Copia simple folio 61 y 89, de recibo N° 003864, fecha de emisión 8 de febrero de 2023, por la cantidad de 100$ emitido por la Asociación Civil Concentroccidente, recibido de Robinson Arrieche. La referida prueba constituye un documento privado y no siendo cuestionado por su antagonista se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y en el mismo se evidencia la constancia realizada por la Asociación Civil Concentrooccidente, de haber recibido la cantidad de 100$ por concepto de pago de una cuota del ciudadano Timoteo Terán, sin embargo, no se aprecia que la misma haya sido ratificada a través de prueba testimonial, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.- Reprodujo el mérito favorable de autos, este Tribunal señala que, efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…
…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
4.-Consta a los folios 70 al 88, captures impresos de transferencia a tercero, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2023. Dichas instrumentales corresponde a documentos privado y a pesar de no haber sido cuestionada por su antagonista, cursa a los folios 152 al 210, pieza I, resultas de la prueba de informes procedentes del Banco BBVA PROVINCIAL SG-202400289, en la cual informan que la cuenta corriente 0108-2407-98-0100230215 figura como titular el ciudadano Timoteo Eleazar Terán García y anexa movimientos bancarios desde la fecha 01 de enero de 2023 al 31 de mayo de 2023, las mismas se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia los abonos realizado por el referido ciudadano a la cuenta 01080906160100008373, titular de la Asociación Civil Concentro, sin embargo, de los mismos no se evidencia que los depósitos correspondan como parte de pago de la obligación adquirida a través del instrumento cautelar objeto de la presente acción. Así se decide.-
5.- Prueba testimonial (f. 93) del ciudadano ANDERSON EMILIANO ARRIECHE MELENDEZ, promovido por la parte accionada y compareció a testificar ante este despacho, y desprendiéndose de las siguientes preguntas:1) Diga el testigo, si sabe y le consta de la existencia de la empresa asociación civil, Concentroccidente? Contesto: si es una casa de préstamo. 2) Diga el testigo, como sabe que la empresa mencionada se dedica a préstamos de intereses? Contesto: porque siempre he llevado pagos que me envía para llevárselos. 3) Diga el testigo, quien lo enviaba a llevar pagos a la empresa Concentroccidente? Contesto: la señora Yamileth Suescun y Timoteo Terán. 4) Diga el testigo, previa visualización en el presente expediente recibo N° 003864 de fecha 08/02/2023 constituye el acuse de recibo por el pago de 100$ de los estados unidos de norte américa para hacer abonado a la deuda de la ciudadana Yamileth Suescun inserto en el folio 61? Contesto: si lo recibí pero después del pago. 5) Diga el testigo, desde cuando aproximadamente por orden y cuenta de la ciudadana Yamileth Suescun ha llevado pagos a la empresa Concentroccidente? Contesto: desde enero de este año. 6) Diga el testigo, si sabe y le consta que los pagos que usted ha llevado a Concentroccidente son para abonar a la deuda de la ciudadana Yamileth Suescun? Contesto: si. La referida testimonial se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el referido ciudadano manifestó que conoce y sabe a qué se dedica la Asociación Civil Concetroccidente, ser él la persona en llevar a la referida asociación, de haber recibido el recibo N° 003864 de fecha 08/02/2023, después del pago. Sin embargo, la misma se desecha por cuanto dicha testimonial no puede ser adminiculada con otra prueba para poder ser valorada y apreciada. Así se establece.-

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de bolívares de una letra de cambio, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda fue suscrita por su representado, por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO y el ciudadano TIMOTEO ELEAZAR TERÁN GARCÍA, en su carácter de avalista, sin embargo, al momento de la contestación la parte accionada procedió a convenir en haber suscrito la letra de cambio, a su vez alega haber realizado pagos que asciende a la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Sesenta y Nueve (23.769 Bs) a la referida beneficiaria CONCENTROCCIDENTE, a través de 34 pagos a la cuenta bancaria de AC CONCENTROCCIDENTE, Banco Provincial cuenta signada 0108-0906-1601-00008373, así como la cantidad de Cien Dólares de los Estados Unidos de Norte América (100 USA), tal como consta en el recibo N° 003864, de fecha 08 de febrero de 2023.-
Basado en los requisitos procesales del derecho involucrado en esta causa el Tribunal debe recordar, como aspecto inicial, el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, en virtud del cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenida. Junto a este principio, surge la necesidad del respeto por las otras características de los títulos valores, como la letra de cambio, entre los que destaca la literalidad.-
Ahora bien, a efectos de resolver la presente demanda, esta Juzgadora estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En este sentido, la jurista María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “… lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de comercio, artículos 410 y 411)…”.
Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente:
“La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho, además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, pág. 25, la define como “… Un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”
La letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.-
Sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Civil, que señala:
“(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000154 de fecha 10 de junio de 2022, exp. No. AA20-C-2019-000120, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, expreso:
“…La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’…”
De la anterior citada se desprende la formalidad de la letra de cambio, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo para que se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.-
La literalidad se utiliza para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación” (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Pág. 1.591 y 1.592). La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. Es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 y 411 del Código de Comercio.-
En sentencia No. RC.000330 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2016, estableció:
“(…) Expresado lo anterior, conviene advertir que en el caso que se analiza el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación.
Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas.
En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular.
…De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio…»

Conforme a los criterios jurisprudenciales citados coloca de relieve las características propias de la letra de cambio como es la formalidad, la autonomía, la literalidad, la abstracción. Se desprenden los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a los efectos de considerarla valida; y que en relación a la letra de cambio, inserta al folio tres (03) del expediente, cuyo original se encuentra bajo resguardo en la caja fuerte de este despacho, esta Juzgadora pasa a analizar en el caso sub judice el cumplimiento de los requisitos explanados; y a continuación se especifica de la siguiente manera:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
En contexto se lee ÚNICA DE CAMBIO, en mayúsculas, debidamente expresado en el mismo idioma.-
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
En el texto de la única de cambio se puede leer lo siguiente:
Se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de: A.C. CONCENTROCCIDENTE, la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 1.300).-
3°. El nombre del que debe pagar (librado).
En la referida letra se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la de la intimada YAMILETH DEL CARMEN SUESCUM CASTILLO, CI: 13.608.166.-
4°. Indicación de la fecha del vencimiento.
En cuanto a este requisito se estableció como fecha de vencimiento el día 15 de marzo del año 2023.-
5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
Con respecto a este requisito se estableció como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sin embargo el artículo 411 del Código de Comercio establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio de Librado el que designa al lado del nombre de este”
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a favor de A.C CONCENTROCCIDENTE, identificada en autos.-
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, Ciudad Barquisimeto, 18 /01/2023.-
8°. La firma del que gira la letra (librador).
En cuanto a este requisito, en la letra de cambio se aprecia firma del librador.-
A su vez se aprecia que la referida letra cuenta con la participación de un aval, el ciudadano TIMOTEO ELEAZAR TERÁN GARCÍA.-
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Comercio comentado y concordado, pág.358, define al aval “como la garantía cambiaria para el pago de la letra dada a favor de un obligado directo (aceptante) o en vía de regreso (endosante, librador).”, a su vez el Código de Comercio en los artículos 438, 439 y 440, en lo que respecta a la referida garantía establece:
“Artículo 438° El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
Artículo 439° El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una, hoja adicional.
Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.
El aval debe indicar por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
Artículo 440° El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.”
Del análisis anterior constata esta Juzgadora que alegó la parte intimante ser beneficiaria de una letra de cambio por la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1.300), y que de autos se desprende la letra de cambio ut supra aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”; impreso en el extremo izquierdo del anverso de la letra puede leerse una rúbrica o firma autógrafa y debajo de ésta un número de cédula de identidad establecido en dicho lugar coincide con la identificada en la mencionada parte para la identificación del librado, exponiendo claramente como librado a la ciudadana Yamileth Del Carmen Suescum Castillo, y como beneficiario a la A.C. Concentroccidente, a su vez se aprecia en el extremo derecho la descripción como buen aval y la aceptación por parte del ciudadano TIMOTEO ELEAZAR TERÁN GARCÍA, junto a una rúbrica o firma autógrafa y debajo de ésta un número de cédula de identidad, a través de la cual se demuestra su carácter, por lo que se concluye que la letra de cambio cumple con todos los requisitos de Ley para su validez.-
Cabe destacar que la parte accionada arguyo haber realizado pagos que asciende a la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Sesenta y Nueve (Bs.23.769,00) a la parte actora, a través de 34 pagos a la cuenta bancaria de AC CONCENTROCCIDENTE, Banco Provincial cuenta signada 0108-0906-1601-00008373, así como la cantidad de Cien Dólares de los Estados Unidos de Norte América (100$ USA), tal como consta en el recibo N° 003864, de fecha 08 de febrero de 2023.-
En este sentido, los artículos 446 y 447 del Código de Comercio, en relación al pago de una letra de cambio expresan:
“Artículo 446° El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación equivale a una presentación al pago.
Artículo 447° El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.” (Destacado del Tribunal).-

El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Comercio comentado y concordado, ediciones libra 2009, pág. 371 y 372, en virtud de las formas de pagos sostuvo “El portador no está obligado a recibir pagos parciales pero solo en los casos en que la aceptación ha sido total, porque cuando la aceptación ha sido parcial, sería absurdo exigir un pago total (artículo 434 del Código de Comercio). Si este pago parcial no se indicare en la letra, quedarían obligados los demás signatarios de la letra al pago de ella en su totalidad. El librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé un recibo del mismo”.
En análogo, el profesor de Derecho Mercantil de la Universidad Central de Venezuela y en la Universidad Católica “Andrés Bello”, RENE DE SOLA, en su obra el Derecho Venezolano Sobre Letra de Cambio, pág. 105, en lo que respecta al pago parcial considera: “…que si la letra ha sido aceptada parcialmente, en este caso el tomador de la misma está obligado a aceptar este pago parcial, porque desde el momento en que el librado acepto parcialmente, es natural que no vaya a pagar íntegramente…”.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se observa que la legislación regula la forma de pago en la que el portador podrá exigir el cumplimiento de la obligación, a su vez no se obliga al mismo a recibir un pago parcial, solo que el mismo haya sido ofrecido y aceptado por el librado el cual deberá ser indicado en la letra.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...»
Considera necesario esta juzgadora traer a estrados la sentencia N° 292, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2019-000496, de fecha 03 de agosto de 2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, en relación a la regla de la carga de la prueba, señaló:
“…Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmatica jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cónsono con lo anterior y como ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. (sentencia RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, exp. N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista),
A esto se le suma lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual determina que corresponde probar una obligación o su extinción a quien alega aquella o esta.
Asimismo, estableció esta Sala de Casación Civil, que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
“…a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez (sic) “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Vid. Sentencia N° RC-543, del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-
En su formalización, el recurrente señala que en su contestación, alegó la usura como defensa, lo cual corresponde con una excepción fundada en un hecho modificativo, lo cual varía la situación planteada, en consecuencia le compete precisamente al que “modifica” probar esa situación, no pudiendo la demandada pretender que se invierta la carga de la prueba y que sea la demandante quien pruebe que no es usurera. “
Aplicando el criterio citado al caso en concreto se observa que la parte accionada indica haber realizado unos pagos a la cuenta bancaria, así como haber pagado la cantidad de Cien Dólares de los Estados Unidos de Norte América (100$ USA), tal como consta en el recibo N° 003864, de fecha 08 de febrero de 2023, correspondiéndole la carga a la parte accionada, sin embargo, no se refleja en la letra de cambio que cursa al folio 03 del expediente el ofrecimiento y aceptación por parte del librado a realizar los pagos de manera parcial, ni que el mismo haya exigido que dicho pago parcial constara en la letra de cambio, y se le expidiera recibo, que haga presumir su cumplimiento mediante abonos; a su vez de los medios probatorios aportados por el co-demandado no se desprende de las resultas de la prueba de informes procedente del Banco BBVA PROVINCIAL, que dichos pagos realizados a la cuenta bancaria del accionante (folios 152 al 210), así como del recibo N° 003864, de fecha 08 de febrero de 2023, (folio 61 y 89) corresponda al pago de la letra de cambio. En consecuencia, no quedando demostrado en autos lo alegado por los demandados, y en virtud que la parte demandada en el acto de contestación reconoció haber suscrito la referida cautelar y que la misma cumple con todos los requisitos de Ley para su validez, y siendo que el instrumento privado quedó valorado con lo cual se demuestra la existencia de la obligación, y por cuanto no constan elementos probatorios del pago o hecho extintivo o modificativo de la obligación, este Tribunal encuentra procedente su cobro por vía judicial al estar cumplida la fecha de su vencimiento y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por la asociación civil CONCENTROCCIDENTE A.C. contra la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, en su condición de deudora principal y el ciudadano TIMOTEO ELEAZAR TERÁN GARCÍA, en su carácter de avalista(ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 1.300,00), ), monto que representa el capital o valor de la letra de cambio adeudada, o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el momento de efectuarse el pago.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIEZ DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 10,82) correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento de efectuarse el pago.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/L.F.C/a.r.-
KP02-M-2023-000120
RESOLUCIÓN N° 2024-000183
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 14