REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de abril de 2024
213º y 165º

Asunto Principal Nº: J02-0886-2024

Decisión N° 122-2024.

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Vista la incidencia planteada por el profesional del derecho Juan José Franco Chávez, en su condición de juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara en fecha 23.02.2024, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico J02-0886-2024, seguida en contra del ciudadano Eudis Ramón Ferrer Contreras, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en armonía con el articulo 26 numerales 1 y 5 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, este tribunal colegiado observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha 26.03.2024 por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), José Gregorio Petrillo Rodríguez y Ovidio Jesús Abreu Castillo adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico J02-0886-2024, en calidad de ponente al juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, en fecha 03.04.2024 el juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/010-2024, como Juez Provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quedando finalmente constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y Pedro Enrique Velasco Prieto, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediendo a reasignarse ponencia al juez profesional Pedro Enrique Velasco Prieto, oportunidad en la cuál, el último de los mencionados en fecha 08.04.2024 se aboca al conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico J02-0886-2024, por lo tanto en vista de la acción incoada los integrantes de este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:

III
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

El profesional del derecho Juan José Franco Chávez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, invocó como motivo de su inhibición la causal establecida en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

IV
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

El profesional del derecho Juan José Franco Chávez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
‘’… El día de hoy, viernes veintitrés (23) de febrero de 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), presente el ciudadano JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien tomo posesión de este Tribunal en fecha 31 de agosto del año 2023, en ocasión a nombramiento realizado mediante oficio número 0190 de fecha 07 de agosto del año 2023, suscrito por la presidenta de la Comisión Judicial GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, expuso: me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el N° J02-0886-2024, seguido al ciudadano EUDIS RAMON FERRER CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en armonía con el articulo 26 numerales 1 y 5 de la Ley Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que en fecha 30 de junio del año 2023, intervine en la presente causa defensor privado, específicamente en el acto de presentación de detenido denunciando varias irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes en la causa C03-66501-2023, que se sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia. Por tal razón considera este juzgador estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con rango y valor de fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber intervenido con el presente proceso como defensor privado del acusado de autos. Se anexa a la presente inhibición copias certificadas del acto de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, así como del auto fundado de la misma fecha y solicitud dirigida a la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio Publico, con el objeto de formar Cuaderno de Incidencia y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento de la presente Inhibición. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 7. 90 y 92 todos del decreto con rango y valor de fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…’’ (Destacado Original).


Presentada la inhibición en los términos citados, se evidencia que la misma se fundamenta en razón de haber intervenido como defensor del ciudadano Eudis Ramón Ferrer Contreras en fecha 30.06.2023 en la celebración de la presentación por frlagrancia del ciudadano por ante el Tribunal Tercero (03) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara en relación al asunto penal C03-66501-2023, por lo que solicita se declare con lugar su separación para el conocimiento de la causa.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición planteada por el juez de Instancia, este Tribunal Colegiado procede a dirimir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (Pags. 320 y 321), que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración. Ha establecido la doctrina que se trata de mecanismos procesales para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la ley lo prevé.

De igual forma, el autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Destacado de la Sala).


En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:

“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Destacado de la Sala).

Ahora, en el caso sub examine, observa este Tribunal colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal alegada por el juez inhibido, establece lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7°.-"…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
(…Omissis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Subrayado de la Sala).


De los artículos citados ut supra, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento, criterio este que además es reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 656 de fecha 23.05.2012, al establecer lo siguiente:

“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (El subrayado es nuestro).


En armonía con el criterio de la Sala citado en el párrafo anterior, es oportuno citar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto específicamente ha señalado:

“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, una vez analizados los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observa que el profesional del derecho Juan José Franco Chávez, en su condición de juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nº J02-0886-2024 en atención a la disposición procesal indicada en el numeral 7º del artículo 89 de la norma penal adjetiva que establece podrán inhibirse por: "…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” la cual se aplica en el caso concreto, puesto que el referido juez de instancia manifiesta haber intervenido como defensor del ciudadano Eudis Ramón Ferrer Contreras en fecha 30.06.2023 en la celebración de la presentación por fragancia del ciudadano por ante el tribunal tercero (03) de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara en relación al asunto penal C03-66501-2023, lo cual puede ser corroborado de las pruebas documentales promovidas por el juez inhibido, en tal sentido considera esta Alzada que se configura la causal de inhibición invocada ya que existen motivos suficientes que comprometen la imparcialidad del juez de instancia, lo cual fundamenta y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 656 de fecha 23 de mayo de 2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Destacado de esta Alzada).

A este tenor, se llega a la conclusión que el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su informe de inhibición lo realizó en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarlo, por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es dictar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento al manifestar que ve afectada su imparcialidad como Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de todas las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del derecho Juan José Franco Chávez, en su condición de juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo que a criterio de éstos juzgadores que el Juez Inhibido se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, le impide conocer del asunto penal signado con No. J02-0886-2024. Se ORDENA notificar al juez inhibido y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010.
Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho Juan José Franco Chávez, en su condición de juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nº J02-0886-2024, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena notificar al juez inhibido y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº. 1175 de fecha 23 de octubre de 2010.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al octavo (8º) día del mes de abril del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de Sala


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA.

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº. 122-2024 de la causa Nº. J02-0886-2024.-

LA SECRETARIA.

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS