REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de abril de 2024
213º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34852-2024 Decisión Nº 128-2024

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03.04.2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 7C-34852-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 21.02.2024 por las profesionales del derecho Gisela López Atencio, Inpreabogado Nº 48.170 y Mirelen Hernández Herrera, Inpreabogado Nº 77.113, actuando con el carácter de defensoras de los imputados RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.366.988, RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.070.198 y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.326.284, dirigido a impugnar la decisión N° 157-2024 dictada en fecha 16.02.2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados arriba identificados, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez, adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 7C-34852-2024, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III. DEL ABOCAMIENTO DEL DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

En fecha 03.04.2024 el profesional del derecho Pedro Enrique Velasco Prieto, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/010-2024, como juez provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quedando finalmente constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por las Juezas Superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente) y Pedro Enrique Velasco Prieto.

IV. DE LA ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA DE LA SALA TERCERA

Consta en actas que en fecha 18.03.2024 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 081-2024, se declaró incompetente para conocer del recurso presentado, en razón de la materia y en consecuencia declinó el conocimiento del mismo a esta Sala Tercera, de conformidad con los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la sentencia Nro. 2013-0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende lo siguiente:

“Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
…(omisis)…
ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA: Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones”. (Subrayado y negritas de la Sala).


En atención a ello, se observa que mediante tal resolución el máximo Tribunal de República se estableció de manera exclusiva la competencia a un grupo de juzgados para conocer en los casos, donde se vean incurso en la comisión de un ilícito penal de delitos económicos, entre ellos, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que, en base a tal criterio, esta Sala acepta y se declara competente para examinar los requisitos de admisibilidad o no de la presente incidencia recursiva, en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales intervinientes en el presente proceso. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

V. DE LA LEGITIMIDAD DE LA DEFENSA
PRIVADA EN CALIDAD DE PARTE APELANTE


Las profesionales del derecho Gisela López Atencio, Inpreabogado Nº 48.170 y Mirelen Hernández Herrera, Inpreabogado Nº 77.113, actuando con el carácter de defensoras de los imputados RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.366.988, RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.070.198 y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.326.284, se encuentra debidamente legitimadas para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha 16.02.2024, inserta al folio 24 de la pieza principal, que las mismas manifestaron textualmente: “Sí, aceptamos y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones y funciones inherentes al cargo de Defensa Privada de los ciudadanos Renny José Bracho Delgado, Ronny José Bracho Delgado y Yohimar del Carmen Carroz Rincón.” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que éstas aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensora de los imputados identificados en actas, por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.

VI. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La decisión judicial impugnada, fue dictada en fecha 16.02.2024, tal y como se observa a los folios 24-35 de la pieza principal, quedando notificadas las apelante del contenido de la misma una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 21.02.2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, siendo corroborado tal lapso del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del juzgado a quo que riela a los folios 18-19 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, esta Sala considera que la acción recursiva bajo estudio goza de tempestividad, por cuanto fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre del contenido del fallo, por tanto, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.




VII. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quienes apelan ejercieron su acción recursiva únicamente atendiendo el alcance normativo del artículo 439 ordinal 5º ejusdem, que establece textualmente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. Sin embargo, esta Sala Tercera al aplicar el principio general “Iura Novit Curia” (Vid. Sentencia N° 197 de fecha 08.02.2022 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), logró evidenciar que los argumentos contenidos en la acción recursiva, se deben regir bajo los efectos jurídicos del ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los pronunciamientos esgrimidos en la decisión objeto de impugnación devienen de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual la jueza a quo decretó de manera inmotivada las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados arriba identificados, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 ordinales 3º y 4º ejusdem en contra de sus defendidos, sin tomar en cuenta que las actas traídas al proceso por el Ministerio Público revisten el vicio de nulidad absoluta, ya que los funcionarios actuantes incumplieron con la práctica a las reglas normativas, previstas en el artículo 234 del texto adjetivo penal y, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, estos se encuadran en la causal in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.

VIII. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 28.02.2024, inserta al folio 11 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 04.03.2024, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 12 del cuadernillo de apelación, por lo que, esta Sala considera que lo ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IX. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.

El Ministerio Público en calidad de parte emplazada promovió las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 7C-34852-2024, a los fines de que sean verificadas las denuncias alegadas en la acción recursiva y, al respecto, quienes integran esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.02.2024 por las profesionales del derecho Gisela López Atencio, Inpreabogado Nº 48.170 y Mirelen Hernández Herrera, Inpreabogado Nº 77.113, actuando con el carácter de defensoras de los imputados RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.366.988, RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.070.198 y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.326.284, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 04.03.2024 por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, Fiscal Provisoria y Esthefy Cristina Yores Vásquez, Fiscal Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público como parte emplazada, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas en su incidencia recursiva. Así se decide.


X. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
XI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.02.2024 por las profesionales del derecho Gisela López Atencio, Inpreabogado Nº 48.170 y Mirelen Hernández Herrera, Inpreabogado Nº 77.113, actuando con el carácter de defensoras de los imputados RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.366.988, RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.070.198 y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.326.284, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 04.03.2024 por las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, Fiscal Provisoria y Esthefy Cristina Yores Vásquez, Fiscal Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por el Ministerio Público como parte emplazada, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas en su incidencia recursiva.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 128-2024 de la causa N° 7C-34852-2024.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS