REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13581-2024 Decisión N° 126-2024

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 01.04.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13581-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 05.03.2024 por el profesional del derecho Edwin Osvaldo Parada Ramírez, Inpreabogado Nº 62.685, actuando con el carácter de defensa de los imputados GABRIEL DIB BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.771.392 y SUJANY ELAINE SAAVEDRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.544.779, dirigido a impugnar la decisión N° 100-2024 de fecha 13.02.2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados arriba identificados, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha 01.04.2024 por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez, adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13581-2024, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III. DEL ABOCAMIENTO DEL DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

En fecha 03.04.2024 el profesional del derecho Pedro Enrique Velasco Prieto, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/010-2024, como juez provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quedando finalmente constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente) y Pedro Enrique Velasco Prieto.

En este sentido, en fecha 08.04.2024 el juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto suscribe el acta de abocamiento, a los fines dejar constancia que se aboca al conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13581-2024 y, en consecuencia, este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, para ello, trae a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)”. (Subrayado de esta Sala).


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, los integrantes de esta Alzada, observan de las actas lo siguiente:

IV. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Edwin Osvaldo Parada Ramírez, Inpreabogado Nº 62.685, actuando con el carácter de defensa de los imputados GABRIEL DIB BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.771.392 y SUJANY ELAINE SAAVEDRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.544.779, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha 13.02.2024, inserta al folio 90 de la pieza principal, que el mismo manifestó textualmente: “Sí, acepto y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones y funciones inherentes al cargo de Defensa Privada.” y, al respecto, de tal declaración como de la constancia en actas se observa que éste aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensora de los imputados identificados en actas, por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.
V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


En fecha 13.02.2024 el juez a quo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual la profesional del derecho Janin Elena Hernández Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público, planteó el recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, bajo los efectos jurídicos del artículo 374 ejusdem, oportunidad en la cual la defensa realizó sus respectivos alegatos.

Como consecuencia de ello, es remitido en esa misma fecha 13.02.2024 el presente asunto penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiendo la resolución de tal incidencia a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyas juezas superiores integrantes de la misma en fecha 15.02.2024, bajo decisión Nº 042-2024 decretaron sin lugar el recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo y confirmaron la decisión dictada por el juzgado a quo, ordenando librar en dicho fallo el oficio Nº 104-2024 a la primera instancia a los fines de que ejecutara el contenido de lo decidido, tal y como lo prevé el trámite legal contenido en el artículo 374 ejusdem, es decir, la decisión fue dictada por la Corte en el tiempo establecido por la ley, lo cual, no ameritó que se libraran las notificaciones de la decisión, además que las partes, en consecuencia, se encontraban a derecho.

Asimismo, se observa que una vez la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hizo del conocimiento en fecha 15.02.2024 al juzgado de primera instancia del contenido de la decisión, en consecuencia, por la naturaleza del tipo de acción recursiva y haberse dictado el fallo dentro del término legal, el lapso para formalizar el correspondiente recurso de apelación de autos contra la decisión impugnada comenzó a correr y computarse a partir del día siguiente a la fecha 15 de febrero del año en curso, no como lo alega en su escrito planteado por vía ordinaria que se debe computar la tempestividad desde el día 27.02.2024, oportunidad en la cual el juzgado conocedor de la causa le dio nuevamente entrada al asunto penal.

Aunado a ello, la decisión del 13.02.2024 ya era conocida por las partes, debido a que esta se pronunció y dictó en una audiencia oral en presencia del Ministerio Público, los imputados y la defensa, por ello, esta Sala considera que el recurso de apelación de autos presentado en fecha 05.03.2024 por vía ordinaria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal resulta ser extemporáneo, toda vez que desde la fecha en la que se dictó la decisión por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y se notificó al juzgado de la causa (15.02.2024), hasta la fecha de la interposición del recurso (05.03.2024), transcurrieron 10 días hábiles de despacho.

En mérito de la consideraciones anteriores, las partes procesales intervinientes pueden corroborar tal análisis del cómputo de audiencias de días laborales y no laborales suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto en los folios 83-85 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD EN ATENCIÓN A LA EXTEMPORANEIDAD del recurso de apelación de autos presentado en fecha 05.03.2024 por vía ordinaria, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 05.03.2024 por el profesional del derecho Edwin Osvaldo Parada Ramírez, Inpreabogado Nº 62.685, actuando con el carácter de defensa de los imputados GABRIEL DIB BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.771.392 y SUJANY ELAINE SAAVEDRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.544.779, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 126-2024 de la causa N° 3C-13581-2024.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS