REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de abril de 2024
213º y 165º

Asunto Principal: 11C-8802-2024
Decisión Nº: 124-24

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vistas las inhibiciones presentadas por los jueces que integran la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y siendo que por distribución le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Colegiado, recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 11C-8802-23 contentiva de las inhibiciones planteadas en fecha quince (15) de febrero de 2024 por los profesionales del derecho Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, actuando con el carácter de jueces superiores adscritos a la Sala antes mencionada, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem.

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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Vista tal acción y previa constitución de este Cuerpo Colegiado por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala – Ponente), Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez, en fecha tres (03) de abril de 2024 este Tribunal ad quem admitió mediante decisión signada con el Nº 121-24 las presentes inhibiciones, ello al constatar que cumplían con las formalidades de ley y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ PROFESIONAL
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
En fecha cinco (05) de abril de 2024, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala el juez profesional Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/010-2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del profesional del derecho José Gregorio Petrillo Rodríguez; quedando finalmente constituida la Sala por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y Pedro Enrique Velasco Prieto , razón por la cual, éste último se aboca al conocimiento del presente asunto penal signado con la denominación alfanumérica 11C-8802-2024.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:

IV
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

Los profesionales del derecho Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, actuando con el carácter de jueces superiores adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado propio).

V
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR LOS JUECES AD QUEM
Los profesionales del derecho Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, actuando con el carácter de jueces superiores adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante actas de inhibición separadas de fecha quince (15) de febrero de 2023, invocaron la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, emitieron opinión en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 11C-8802-23, en fecha veinte (20) de octubre de 2023, mediante decisión N° 364-23, razón por la cual, al tratarse de los mismos hechos y partes procesales, consideran que esto puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento el asunto en concreto, en razón de que los hechos en cuestión fueron objeto de estudio previamente, tal como se indicó ut supra, motivo que conlleva al apartamiento de éstos de la presente causa penal.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por los jueces inhibidos, quienes integran este Cuerpo Colegiado, proceden a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”. (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
Dentro de este contexto, considera pertinente esta Alzada, acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el cual se ratificó a su vez el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal de la República establecido mediante sentencia Nº 211 dictada en fecha 15/02/2001, en los términos que a continuación se transcriben:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición es un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo o interés con las partes y, es por ello que, ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal las causales por las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por los jueces inhibidos, se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo ut supra señalado, relativo a lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Precisado lo anterior, visto el motivo de las incidencias planteadas por los jueces superiores inhibidos, esta Sala Tercera observa que ciertamente se encuentran inmersos en tal causal, toda vez que se constata de los medios probatorios promovidos, insertos en actas, que éstos emitieron opinión con relación a la pretensión alegada por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la abogada Doria Figuera, en la oportunidad legal correspondiente, cuya resolución fue efectuada en fecha veinte (20) de octubre de 2023, mediante decisión N° 364-23 por los integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por tal motivo, al tratarse de las mismas circunstancias y naturaleza del caso, los argumentos expresados por los jueces superiores inhibidos constituyen motivos suficientes que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que se entiende que el único interés de éstos es administrar justicia con probidad.
Así las cosas, esta Sala llega a la conclusión que en el caso sub examine los funcionarios judiciales que se inhiben en su carácter de jueces, al momento de redactar sus respectivas actas, las realizaron con base a un planteamiento veráz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que los motivaron a realizarla, por lo que, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de los mismos, en virtud de lo expuesto en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad de lo jueces, fundado en hechos concretos previos y que crean la concreción del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo que sustenta la causal invocada por los jueces superiores de apartarse del conocimiento de la causa signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-201-2021 / 1C-X-246-2021, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente para quienes aquí deciden, declarar CON LUGAR las inhibiciones planteadas en fecha quince (15) de febrero de 2024 por los jueces superiores Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto los argumentos de inhibición guardan relación con los puntos de derecho desarrollados en la acción recursiva planteada por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la abogada Doria Figuera, lo cuales ya fueron objeto de estudio y resolución por parte de éstos; todo en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueden estar sujetos como administradores de justicia que son en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se ORDENA notificar a los jueces inhibidos adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, de fecha 23/10/2010. ASÍ SE DECLARA.-

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DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR las inhibiciones planteadas en fecha quince (15) de febrero de 2024 por los jueces superiores Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, ello en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia que es en el presente proceso penal. Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA notificar a los jueces integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, de fecha 23/10/2010. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 124-24 de la causa signada con la nomenclatura 11C-8802-2024.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS