REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de abril de 2024
213º y 165º
Asunto Principal: 11C-8802-2024
Decisión Nº: 123-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vistas las inhibiciones presentadas por las jueces que integran la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y siendo que por distribución le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Colegiado, recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 11C-8802-23 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha seis (06) de marzo de 2023 por la profesional del derecho Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su condición de jueza profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Vista tal acción y previa constitución de este Cuerpo Colegiado por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala – Ponente), Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez, en fecha tres (03) de abril de 2024 este Tribunal ad quem admitió mediante decisión signada con el Nº 120-24 la presente inhibición, ello al constatar que cumplía con las formalidades de ley y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ PROFESIONAL
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Dentro de este contexto, en fecha cinco (05) de abril de 2024, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala el juez profesional Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/010-2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del profesional del derecho José Gregorio Petrillo Rodríguez; quedando finalmente constituida la Sala por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y Pedro Enrique Velasco Prieto, razón por la cual, éste último se aboca al conocimiento del presente asunto penal signado con la denominación alfanumérica 11C-8802-2024.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:
IV
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su condición de jueza profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente dispone lo siguiente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido o haber intervenido como fiscal , defensor o defensora, experto o experta , interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado propio).
V
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR LA JUEZA AD QUEM EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
Consta en actas que la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su condición de jueza adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, suscribió el acta de inhibición, invocando la casual establecida en el numeral 7 de la disposición normativa in comento, con base en los motivos que a continuación se transcriben:
“…Yo, MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, en mi carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusdem, me INHIBO de conocer de la presente incidencia recursiva signada con el N° 11C-8802-2023, interpuesta por el ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° 9.755.243, debidamente asistido por la profesional del derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.783, contra de la decisión N° 021-2024 de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, dictada por el tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, lo (sic) siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa privada de la imputada MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FE PÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declaró sin lugar la excepción establecida en el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FE PÚBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 ordinal 4° ejusdem, y la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-12-2019. CUARTO: Declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de la imputada MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, previstas en el artículo 28 numerales 2 y 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acusación particular propia presentada por el ciudadano Jesús Gabriel Lombarda, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Texto Adjetivo Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. QUINTO: Declaró sin lugar la solicitud de la medidas innominadas y medidas de coerción personal, en virtud del sobreseimiento dictado en el presente asunto…”; así como, de la Inhibición planteada por los jueces integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.
Por lo que al evidenciar que la acción recursiva se encuentra dirigida a impugnar los mismo (sic) motivos de apelación que ya fueron objeto de estudio y los cuales fueron resueltos por la sala segunda de la corte de apelaciones que integro actualmente, mediante decisión N° 106-23 de fecha doce (12) de abril de 2023, y al tratarse de los mismo (sic) hechos y las mismas partes, entrar a conocer y pronunciarse sobre la nueva audiencia preliminar verificada en el asunto N° 11C-8802-2023, implicaría una nueva revisión y análisis del mismo asunto, ya realizado por quienes integramos la sala segunda de la corte de apelaciones de este circuito judicial, y no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y la causa sometida a su conocimiento, evidenciándose en el caso de marra (sic), tal como se afirmó anteriormente, una identidad entre los sujetos y el objeto de apelación.
Por lo que considero que mi actuación como Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida. En tal sentido ofrezco como prueba la copia fotostática certificada de la decisión N° 106-23 de fecha doce (12) de abril de 2023, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que reposa en las actas que integran la causa.
Es por lo que al haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella y en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusdem…”. (Destacado original).
Es por los motivos anteriormente transcritos que la jueza inhibida estima que su imparcialidad puede verse cuestionada al momento de dirimir el fondo de la presente controversia, en razón del pronunciamiento que realizara previamente como jueza integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, motivo que conlleva a su apartamiento de la presente causa penal.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala observa que la ciudadana Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su condición de jueza profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicó en el acta de inhibición ut supra transcrita que los motivos jurídicos/fácticos expuestos en la acción recursiva incoada por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, fueron objeto de estudio y posterior resolución, mediante decisión N° 106-23 de fecha doce (12) de abril de 2023, emitida por la Sala en mención, a la cual se encuentra adscrita, considerando en tal sentido, que al haber emitido pronunciamiento en el presente asunto penal, podría ser cuestionada su parcialidad y objetividad como administradora de justicia, lo que consecuentemente, a su criterio, le impide conocer de la inhibición planteada por los jueces superiores de la Sala Primera de la Corte, realizada en los mismos términos, es decir, por haber emitido opinión en el caso de autos.
Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por el Juez Inhibido, quienes integran este Tribunal ad quem, proceden a decidir lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”. (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
Dentro de este contexto, considera pertinente quien aquí decide, acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el cual se ratificó a su vez el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal de la República establecido mediante sentencia Nº 211 dictada en fecha 15/02/2001, en los términos que a continuación se transcriben:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición es un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo o interés con las partes y, es por ello que, ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal las causales por las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por la jueza inhibida, se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo ut supra señalado, relativo a lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
Precisado lo anterior, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observa que la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su condición de jueza profesional adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la abogada Doria Figuera, con ocasión al asunto penal signado con la nomenclatura 11C-8802-2024, por cuanto manifestó haber emitido pronunciamiento de fondo con relación a dicha causa mediante decisión N° 106-23 de fecha doce (12) de abril de 2023, emanada de la Sala Segunda, de la cual, tal como se indicó ut supra, es jueza integrante, lo que por consiguiente, imposibilita su conocimiento con respecto a la inhibición planteada por los jueces superiores de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, toda vez que la misma guarda expresa relación con los motivos jurídicos/fácticos que originaron la acción recursiva y consecuente apartamiento de éstos en fecha quince (15) de febrero de 2024.
De manera que, al haber sido verificado por esta Alzada el fundamento de los alegatos presentados por la jueza Inhibida, quienes aquí deciden consideran que la misma, encontrándose dentro del ámbito de su competencia funcional y en la oportunidad legal correspondiente, ciertamente emitió opinión con relación al asunto objeto de la presente inhibición, mediante decisión N° 106-23 de fecha doce (12) de abril de 2023, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, a la cual se encuentra adscrita, siendo necesaria en aquella oportunidad la evaluación prima facie tanto de los hechos, como del derecho aplicable al caso de autos, razón por la, cual sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera nuevamente de la presente causa, máxime, cuando ya fijó un criterio respecto a los hechos objeto del proceso, al emitir un pronunciamiento de fondo. Así se decide.
Así las cosas, esta Sala llega a la conclusión que en el caso sub examine la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de jueza, al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó con base a un planteamiento veráz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la juzgadora de mérito, en virtud de lo expuesto en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su condición de jueza superior adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, todo en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia que es en el presente proceso penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se ORDENA notificar a la jueza inhibida adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, de fecha 23/10/2010. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su condición de jueza superior adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, ello en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia que es en el presente proceso penal. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la jueza inhibida adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, de fecha 23/10/2010. Así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 123-24 de la causa signada con la nomenclatura 11C-8802-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS