REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de abril de 2023
213º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: 10C-20054-2023 Decisión Nº 125-2024


NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04.04.2024 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 10C-20054-2023 contentiva del recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo presentado en fecha 01.04.2024 por la profesional del derecho Yelismar Díaz, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión Nº 347-2024 de fecha 01.04.2024 dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba señalada por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez, adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 10C-20054-2023, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III. DEL ABOCAMIENTO DEL DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

En fecha 03.04.2024 el profesional del derecho Pedro Enrique Velasco Prieto, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/010-2024, como juez provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución del juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez y, en consecuencia, quedó finalmente constituida esta Sala Tercera por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente) y Pedro Enrique Velasco Prieto, quienes conforme con el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizar las consideraciones siguientes:

IV. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones como parte de sus competencias funcionales de las mismas, al realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, a los fines de resolver el fondo de la incidencia recursiva planteada, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio por interés de la ley y, por ello, es oportuno traer a colación su iter procesal, lo siguiente:

El fallo objeto de impugnación deviene de la decisión Nº 347-2024 de fecha 01.04.2024 dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra los acusados Junior Octavio Duarte Manco y Brahiner José González Guerrero, cuyos fundamentos de hecho y de derecho tomados por la jueza a quo iniciaron con el ejercicio del control formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 07.03.2024 por la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público, de cuyo estudio concluyó admitir parcialmente dicho escrito de acusación, por la presunta comisión del delito de Evasión Favorecida por Funcionarios Públicos, previsto en el artículo 265 del Código Penal, así como la admisión de los medios de prueba ofertados al considerar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos para el esclarecimiento de los hechos, tal y como lo prevé el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, se evidencia que la jueza de control continuó el desarrollo de la audiencia realizando la imposición a los acusados de autos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, a los acusados Junior Octavio Duarte Manco y Brahiner José González Guerrero, quienes de manera separada decidieron admitir el hecho por el cual resultó admitida parcialmente la acusación fiscal presentada en su contra y solicitaron la aplicación del mencionado procedimiento especial, por lo que la juzgadora los condenó a cumplir la pena de 2 años y 4 meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Seguidamente, se desprende de la recurrida que la juzgadora a quo, procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada previamente contra los acusados Junior Octavio Duarte Manco y Brahiner José González Guerrero y, en consecuencia, les impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 313.5 ejusdem.

Como consecuencia de ello, se evidencia que si bien el legislador le ha concedido al juez o jueza de instancia la competencia de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere pertinente, pues, el a quo como juez natural, debe cumplir durante el desarrollo de los actos la garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, no ocurrió en el presente caso, toda vez que se observa que la jueza de control realizó el examen y revisión de las medidas cautelares, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con posterioridad al dictamen de una sentencia condenatoria por admisión de hechos, una vez que los acusados Junior Octavio Duarte Manco y Brahiner José González Guerrero, decidieron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del texto adjetivo penal, solicitando la pena correspondiente y su rebaja de ley.

Por lo tanto, esta Sala considera que al ser declarados culpables penalmente, su condición de acusados pasó a la de condenados o penados, por tanto, la jueza de control perdió inmediatamente su competencia funcional para decretar medidas cautelares de coerción personal, pues, la naturaleza de las mismas, tanto la establecida en el artículo 236, como las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter preventivo, que finaliza con el dictamen de una decisión que declara la culpabilidad del acusado, pues, ya en esta nueva fase del proceso la restricción del derecho a la libertad obedecería a la imposición de una pena y no de una medida preventiva del proceso y, en consecuencia, tal situación planteada causa una lesión de carácter constitucional, encontrándose el referido acto de audiencia preliminar celebrado en contra de los acusados Junior Octavio Duarte Manco y Brahiner José González Guerrero, contentivo del vicio de nulidad absoluta por incumplir el alcance normativo previsto en los artículos 309, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatorio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guardan relación con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem. Así se decide.

De igual forma, advierte esta Sala Tercera que si bien el conocimiento del presente caso devino del recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo presentado en fecha 01.04.2024 por la profesional del derecho Yelismar Díaz, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, el cual resultó inoficioso entrar a conocer por la nulidad decretada, se logró evidenciar del contenido de este -porque forma parte del fallo anulado-, que la referida accionante no explicó claramente los motivos de impugnación de la decisión dictada por la jueza de control en fecha 01.04.2024, por lo que, se insta a que en futuros actos tenga en cuenta que las solicitudes deben revestir de una explicación clara y detallada de lo que pretende así como respaldarla conforme al alcance normativo correspondiente, en virtud que se evidenció que la incidencia fue interpuesta bajo los efectos jurídicos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal cuando en realidad debió ser presentado conforme al artículo 430 ejusdem, debido a que tal errónea aplicación de la norma ocasiona inseguridad jurídica a las partes y más aún que el recurso de apelación de esta naturaleza es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público. Así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, el legislador en el artículo 435 ejusdem, establece:

“Articulo 435. Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).


Según lo citado, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 01.04.2024 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el contrario, es una reposición necesaria a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, dado que se han incumplido los artículos 309, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, causando lesiones de carácter constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388 de fecha 06.11.2013 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).


Por lo tanto, en el caso bajo análisis, la infracción verificada es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 309, 312 y 313 ejusdem, aunado al criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023), por lo que, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas los citados textos legales y jurisprudenciales, se concluye que afecta en principio los derechos de los acusados Junior Octavio Duarte Manco y Brahiner José González Guerrero y, de la validez del proceso. Así se decide.
Asimismo, en aras de garantizar las resultas del proceso, mantiene la medida de coerción personal impuesta a los acusados Junior Octavio Duarte Manco, titular de la cédula de identidad Nº V-14.629.409 y Brahiner José González Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-28.133.111, vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se lleve a cabo la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juez o jueza de control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 01.04.2024 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta a los folios 120-137 de la pieza principal, por cuanto no le es dado al juez de control aplicar el examen y revisión de la medida de coerción personal con posterioridad al dictamen de una sentencia condenatoria por admisión de hechos, debido a que la naturaleza de estas medidas es la de ser preventivas, destinadas a asegurar las resultas de un proceso que finaliza con el dictamen de una decisión que declara la culpabilidad del acusado, por lo que, una vez dictado el dispositivo de condena, el procesado adquiere la condición de penado y el juez de control inmediatamente pierde su competencia funcional para decretar medidas cautelares personales, pues, ya en esta nueva fase del proceso la restricción del derecho a la libertad obedecería a la imposición de una pena y no de una medida preventiva o asegurativa del proceso, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 309, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatorio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guardan relación con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem.
De igual forma, dentro de los pronunciamientos de derecho realizados por esta Sala Tercera se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se lleve a cabo la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza de control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiendo de los vicios constatados por esta Sala, que dieron origen a la nulidad aquí decretada, no comportando ser una reposición inútil anular la referida actuación procesal, sino necesaria, pues como ya se indicó se tratan de formalidades esenciales de estricto cumplimiento, que no tomó en cuenta la jueza de control en el presente asunto, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a la doble instancia a las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo preceptuado en los artículos 309, 312, 313, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se MANTIENE la medida de coerción personal impuesta a los acusados Junior Octavio Duarte Manco, titular de la cédula de identidad Nº V-14.629.409 y Brahiner José González Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-28.133.111, vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se lleve a cabo la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza de control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado y, en consecuencia, se ORDENA oficiar al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos de ley. Así se decide.
V. DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 01.04.2024 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta a los folios 120-137 de la pieza principal, por cuanto no le es dado al juez de control aplicar el examen y revisión de la medida de coerción personal con posterioridad al dictamen de una sentencia condenatoria por admisión de hechos, debido a que la naturaleza de estas medidas es la de ser preventivas, destinadas a asegurar las resultas de un proceso que finaliza con el dictamen de una decisión que declara la culpabilidad del acusado, por lo que, una vez dictado el dispositivo de condena, el procesado adquiere la condición de penado y el juez de control inmediatamente pierde su competencia funcional para decretar medidas cautelares personales, pues, ya en esta nueva fase del proceso la restricción del derecho a la libertad obedecería a la imposición de una pena y no de una medida preventiva o asegurativa del proceso, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 309, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatorio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guardan relación con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem.

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se lleve a cabo la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza de control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiendo de los vicios constatados por esta Sala, que dieron origen a la nulidad aquí decretada, no comportando ser una reposición inútil anular la referida actuación procesal, sino necesaria, pues como ya se indicó se tratan de formalidades esenciales de estricto cumplimiento, que no tomó en cuenta la jueza de control en el presente asunto, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a la doble instancia a las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo preceptuado en los artículos 309, 312, 313, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MANTIENE la medida de coerción personal impuesta a los acusados Junior Octavio Duarte Manco, titular de la cédula de identidad Nº V-14.629.409 y Brahiner José González Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-28.133.111, vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se lleve a cabo la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza de control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos de ley.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 125-2024 de la causa N° 10C-20054-2023.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS