REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18144-2018 Decisión Nº 127-2024
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 01.04.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 10C-18144-2018, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 05.03.2024 por la profesional del derecho Emily Paola Franco Uzcátegui, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50º) del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión N° 194-2024 de fecha 27.02.2024 dictada por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, bajo los efectos jurídicos del artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano REDDY CLAY RINCÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.141.110, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, causando como consecuencia jurídica el cese de las medidas de coerción personal y su condición de imputado, conforme al artículo 301 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez, adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 7C-34852-2024, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III. DEL ABOCAMIENTO DEL DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
En fecha 03.04.2024 el profesional del derecho Pedro Enrique Velasco Prieto, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/010-2024, como juez provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quedando finalmente constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por las Juezas Superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente) y Pedro Enrique Velasco Prieto.
Asimismo, este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
IV. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
La profesional del derecho Emily Paola Franco Uzcátegui, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50º) del Ministerio Público, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo consagrado en el artículo 111 ordinales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal que guardan armonía con lo establecido en el artículo 16 ordinales 18° y 31° numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.
V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La decisión judicial impugnada, fue dictada en fecha 27.02.2024, tal y como se observa a los folios 57-42 de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de la misma una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, interponiendo su recurso mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 05.03.2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, siendo corroborado tal lapso del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del juzgado a quo que riela al folio 19 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, esta Sala considera que la acción recursiva bajo estudio goza de tempestividad, por cuanto fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre del contenido del fallo, por tanto, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
VI. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 5° del artículo 439 ejusdem, que establecen textualmente: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, argumentando en el aparte titulado “motivo del recurso” que lo hace en atención a tales preceptos, por cuanto la jueza a quo dictó un fallo que ocasionó un gravamen irreparable al Estado Venezolano, al acordar el sobreseimiento de la causa, bajo los efectos jurídicos del artículo 300 numeral 4º del texto adjetivo penal sin tomar en cuenta que la acusación incoada por el Ministerio Público contiene suficientes elementos de convicción que demostraron durante la fase de investigación la conducta antijurídica del ciudadano REDDY CLAY RINCÓN FERNÁNDEZ quien se encontraba en posesión de alimentos de consumo sin la debida cadena documental de permisos que se requieren para su comercialización y, en consecuencia, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, en virtud que los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación de autos, se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite legal se hará en atención al ordinal 5°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo. Así se decide.
VII. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Merardo Pírela, Inpreabogado Nº 57.688, actuando con el carácter de defensa del ciudadano REDDY CLAY RINCÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.141.110, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 08.03.2024, inserta a los folios 12-13 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 13.03.2024, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 14 del cuadernillo de apelación, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 05.03.2024 por la profesional del derecho Emily Paola Franco Uzcategui, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50º) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 13.03.2024 profesional del derecho Merardo Pírela, Inpreabogado Nº 57.688, actuando con el carácter de defensa del ciudadano REDDY CLAY RINCÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.141.110, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.
IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 05.03.2024 por la profesional del derecho Emily Paola Franco Uzcátegui, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50º) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 13.03.2024 profesional del derecho Merardo Pírela, Inpreabogado Nº 57.688, actuando con el carácter de defensa del ciudadano REDDY CLAY RINCÓN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.141.110, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 127-2024 de la causa N° 10C-18144-2018.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS