REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-R-003-2024 / 2C-024-2024
Decisión Nº 144-2024

ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Vistas las incidencias planteadas en fecha 18.03.2024 por los profesionales del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731 y Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.712.712, actuando con el carácter de jueces superiores adscritos a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhiben del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2C-R-003-2024/2C-024-2024, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, se observa:
II. DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Al plantearse tal acción por parte de los jueces superiores ut supra identificados, corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

III. DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

Los profesionales del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731 y Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.712.712, en su carácter de Jueces Provisorios adscritos a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocaron como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…’’.

En tal sentido, quien aquí decide constata que los jueces inhibidos alegaron dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, por cuanto éstos al examinar las actas que conforman el presente asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 2C-R-003-2024 / 2C-024-2024, observaron que los puntos de impugnación del presente caso versan sobre el pronunciamiento realizado por la juzgadora que preside el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con el acto de imputación llevado a efecto en contra de los ciudadanos Marisol Coromoto Torres Montilla y Roberto Antonio Valera Torres titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.407.377 y Nº V-29.870.830, por lo tanto, la inhibición se plantea en virtud de que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), los ad quem ut supra mencionados, encontrándose en el ejercicio del cargo como jueces superiores adscritos a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribieron la decisión N° 035-2024 conjuntamente con el juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, oportunidad en la cual se declaró la Nulidad de Oficio de la decisión 3C-542-2023 dictada en fecha doce (12) de diciembre de de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con la causa 3C-4303-2023, contentiva del acto de audiencia de imputación, lo cual puede afectar su fuero interno y juicio de valor que pueden tener sobre el presente caso, ya que para arribar a dicho dispositivo en el caso de marras tuvieron que analizar el fondo de cada una de las circunstancias en las que se encontraba el presente proceso penal, lo que los llevó a constatar con claridad en dicha oportunidad que existían lesiones de carácter constitucional y procesal.

Dentro de este contexto, dicha reflexiones realizadas en las actas de inhibición suscrita por los jueces superiores ut supra identificados, se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que se observa que las mismas tuvieron que analizar el fondo de cada una de las circunstancias en las que se encontraba el presente proceso penal, en virtud de que les permitió constatar con claridad en dicha oportunidad que existían lesiones de carácter constitucional y procesal con la decisión dictada por el tribunal a quo.

Por lo tanto, analizada como ha sido la causal invocada por los jueces inhibidos y al efectuar la revisión correspondiente procede a admitir las presentes incidencias de inhibición, por cuanto los jueces inhibidos expresaron los motivos suficientes por los cuales se funda su causal de inhibición, en aras de no afectar la resolución de la nueva incidencia recursiva presentada. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR las inhibiciones de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), interpuestas por los profesionales del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731 y Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.712.712, actuando con el carácter de jueces superiores adscritos a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual se inhiben del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 2C-R-003-2024 / 2C-024-2024, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, ‘’…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.-

V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR la inhibición interpuesta por los profesionales del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731 y Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.712.712, en fecha 18 de abril de 2024, en su carácter de jueces superiores adscritos a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del del asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 2C-R-003-2024 / 2C-024-2024, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, a saber, admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Presidente de la Sala Accidental-Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 144-2024 de la causa No. 2C-R-003-2024 / 2C-024-2024.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS