REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de abril de 2024
212º y 165º
Asunto Principal Nº: J02-0886-2024
Decisión Nº: 117-24
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
I. PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Vista la incidencia planteada por el profesional del derecho Juan José Franco Chávez, en su condición de juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara en fecha 23.02.2024, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico J02-0886-2024, seguida en contra del ciudadano Eudis Ramón Ferrer Contreras, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en armonía con el articulo 26 numerales 1 y 5 de la Ley Eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, este tribunal colegiado observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 26.03.2024, se da cuenta a los jueces superiores integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al juez profesional José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la inhibición planteada a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:
III
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN ALEGADA POR
EL JUEZ PROFESIONAL DE INSTANCIA
De las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el profesional del derecho Juan José Franco Chávez, en su condición de juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando conforme a las disposiciones del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal invocó como causal de inhibición la establecida en el numeral 7° del artículo 89 ejusdem, el cual expresamente establece que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán inhibirse o ser recusados "…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, ello en atención a que del recorrido procesal efectuado en la presente causa, logró constatar el juez a quo que en fecha 30.06.2023 fue celebrada la presentación por flagrancia del ciudadano por ante el tribunal tercero (03) de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en relación al asunto penal C03-66501-2023, en la cual intervino como defensor del ciudadano Eudis Ramón Ferrer Contreras, razón por la cual, considera quien se inhibe encontrarse incurso en la causal antes mencionada ya que puede comprometer su objetividad, moral y ética, así como la imparcialidad requerida en el desempeño del cargo, configurándose así la causal de inhibición invocada.
Es por lo anterior que esta Sala de Alzada, luego de efectuada la revisión correspondiente procede a admitir la incidencia planteada, por cuanto se observa que el juez inhibido expresó fundados motivos en los cuales estima se configura la causal de inhibición alegada, que, además la obliga a desprenderse del conocimiento de la causa y que justifica la procedencia de la misma. Así se decide.-
Culminado el análisis correspondiente y en mérito de las anteriores consideraciones, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera (3º) de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR la incidencia de inhibición planteada por el profesional del derecho Juan José Franco Chávez, en su condición de juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico J02-0886-2024, de conformidad con la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber intervenido como defensor en la causa previamente identificada seguida en contra del ciudadano Eudis Ramón Ferrer Contreras, a quienes se le sigue causa penal en el referido Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE LA INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho Juan José Franco Chávez, en su condición de juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico J02-0886-2024, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por el juez inhibido en su escrito de inhibición, en atención a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril del año 2024. Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de Sala
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA.
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 117-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico J02-0886-2024.
LA SECRETARIA.
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/JGPR/OJAC/LMoreno
Asunto Principal: J02-0886-2024.