REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de abril de 2024
213º y 165º


Asunto Principal N°: 5C-201-02.
Decisión N°: 118-24.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Edgar Antonio Domínguez Villalobos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.854, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS, titular de la cédula de identidad N° V-11.299.781, dirigido a impugnar la decisión N° 071-24 de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 26 de marzo de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Edgar Antonio Domínguez Villalobos, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de fecha 05 de febrero de 2024, inserta al folio N° 28 de las presentes actuaciones, acto en el cual, el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de febrero de 2024, quedando debidamente notificada la defensa al término de la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión. Seguidamente, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16 de febrero de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto en los folios N° 26 y 27 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y las “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, no obstante, yerra el accionante al señalar como fundamento de su recurso el motivo de apelación indicado en el ordinal 4° del mencionado artículo, toda vez que el mismo está dirigido a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal a quo con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, en la que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se impone al ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, este Tribunal Superior, en aras de que dicho error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y en aplicación del principio general de derecho Iura Novit Curia, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que el recurso de apelación incoado por la defensa fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que la decisión impugnada, en consecuencia, es recurrible. Así se decide.-
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 5C-201-02, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, quien fue debidamente emplazado en fecha 28 de febrero de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° 24 de las presentes actuaciones, no dio contestación al recurso de apelación incoado.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Edgar Antonio Domínguez Villalobos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS, dirigido a impugnar la decisión N° 071-24 dictada en fecha 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR los medios de prueba promovidos por la parte recurrente y prescindir de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Edgar Antonio Domínguez Villalobos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS, dirigido a impugnar la decisión N° 071-24 de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 118-24 de la causa N° 5C-201-02.



LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


















































YGP/OJAC/JGPR/CastellanO.-
5C-201-02.