REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 4C-X-0714-24.
Decisión N°: 150-24.
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Han sido recibidas en esta Sala Tercera las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación planteada por la profesional del derecho Dianora Eunises Lares Castejón, titular de la cedula de identidad N° V-10.083.398, actuado en nombre propio y con el carácter de imputada, en contra de la profesional del derecho Anamar Álvarez Cumares, en su condición de jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
II. DE LA DESIGNACION DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha doce (12) de marzo de 2024, se da cuenta a los jueces integrantes de la Sala y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
III. DE LA CONSTITUCION DE LA SALA ACCIDENTAL
En fecha 13 de marzo de 2024, se inhibió del conocimiento del asunto la jueza superior Yenniffer González Pírela, en su condición de Jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 25 de marzo de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un juez o jueza superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 11 de abril de 2024 se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se dejó constancia de la elección de la jueza superior Lis Nory Romero Fernández, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones en sustitución de la jueza inhibida Yenniffer González Pirela, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 23 de abril de 2024 se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de juez insaculado, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los jueces superiores Ovidio Jesús Abreu Castillo (presidente- ponente), Pedro Enrique Velasco Prieto y Lis Nory Romero Fernández (jueza accidental).
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
IV. DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La profesional del derecho Dianora Eunises Lares Castejón, titular de la cedula de identidad N° V- 10.083.398, actuado en nombre propio y con el carácter de acusada, interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Anamar Álvarez Cumares en su condición de jueza del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
La profesional del derecho Dianora Eunises Lares Castejón inicia su planteamiento de recusación indicando que, en fecha veintiuno (21) de de junio del año dos mil veintitrés (2023) interpuso escrito de formal recusación conforme al articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; que en fecha veintisiete (27) de de junio del año dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en atención a la distribución interna recibe las actuaciones procedentes del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de la recusación planteada y en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), celebra la audiencia de imputación el referido Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, sin que constara en las actuaciones procesales las resultas de la recusación planteada en fecha veintiuno (21) de de junio del año dos mil veintitrés (2023) en contra de la juzgadora del Tribunal Quinto de Control.
En el mismo sentido, refiere que en fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), tiene conocimiento que en acta secretarial de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se deja constancia que por vía de la aplicación Whatsapp la secretaria Isabel Azuaje, adscrita a la 2 de la Corte de Apelaciones, informa que conforme el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE por infundada y falta de pruebas, por lo cual, se ordena la remisión al Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procediendo a dar entrada al mismo en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023) provenientes del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la finalidad de tramitar el presente asunto, siendo debidamente notificada en fecha dos 02 de agosto de dos mil veintitrés (2023) de la decisión de fecha 26 de julio de dos mil veintitrés (2023), en la cual, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones acordó declarar inadmisible por infundada y falta de pruebas la recusación planteada, haciéndole de su conocimiento que conocerá del presente asunto.
Entonces, para la fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023) en la cual se celebró la audiencia de imputación por el juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el referido juzgado había perdido la capacidad subjetiva para conocer del presente asunto, ya que la Corte de Apelaciones había proferido decisión en fecha 26 de julio del año dos mil veintitrés (2023) en la cual declaró inadmisible la recusación planteada, por lo cual, considera el referido acto de imputación irrito.
Indica que le llama la atención que se administra justicia sin control formal y material, en contravención de los principios y garantías legales y constitucionales que le asisten como “señalada” en una investigación penal, que, por el contrario, hace una fijación cada cuarenta y ocho (48) horas de la audiencia preliminar, cuando las audiencias deben fijarse en el lapso de diez (10) días, tal como lo prevé el ordenamiento jurídico, haciendo uso de falsos supuestos para declararla contumaz al proceso, cuando en todo momento se ha dado por notificada, además que refrendan la solicitud del despacho fiscal de ubicarle con los cuerpos policiales y con la Coordinación de Jueces del Circuito Judicial Penal; que la jueza recusada pretende simular hechos punibles, que la acosa y hostiga; que solo escucharon de una ciudadana unos dichos y violentaron la presunción de inocencia que la asiste, así como su investidura para darle un trato denigratorio, lo que interpreta que es algo personal y desconoce los motivos que la instigan a vulnerarle sus derechos y garantías que le corresponde como ciudadana.
Son estas, en síntesis, las circunstancias que alega en su recusación, para terminar con su petitorio de solicitud de declaratoria con lugar de la misma, a los fines que se aparte del conocimiento de la referida causa penal y se cumpla con la tramitación de lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
En virtud de la recusación interpuesta por la profesional del derecho Dianora Eunises Lares Castejón, titular de la cedula de identidad N° V-10.083.398, actuado en nombre propio y con el carácter de imputada, la profesional del Anamar Álvarez Cumares en su condición de jueza del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó informe de recusación en fecha 27 de febrero de 2024, en el cual, hace un recorrido procesal de la causa, como fundamento de su objetividad e imparcialidad, oponiéndose y negando los alegatos en su contra, para finalmente exponer que disiente de los alegatos fácticos y de derecho argumentados en el escrito de recusación.
VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, observa:
Los jueces y juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que existen dos instituciones denominadas recusación e inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.
En tal sentido, es oportuno señalar que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la Inhibición implica la abstención voluntaria del juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.
De lo anteriormente señalado, esta Sala se delimita a examinar la figura de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por la parte en esta oportunidad, por lo que se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Cabe agregar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673 de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Asimismo, se observa que la recusación como institución jurídica va dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez imparcial, para lograrlo, la ley le otorga a las partes la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad. En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho Dianora Eunises Lares Castejón, plenamente identificada en actas, fue fundamentada en base a lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala)
Resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el motivo de inadmisibilidad de la recusación, el cual establece: ‘’Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negritas y cursivas propias de esta Sala).
Considera este Cuerpo Colegiado, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 ejusdem, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos validos, porque de lo contrario es una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía del juez o jueza que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna.
Dicha situación no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque no ha garantizado la comparecencia del Ministerio Público para que se lleve a cabo la celebración del juicio oral y público, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Así las cosas, éstos jueces de alzada estiman imperioso citar el criterio jurisprudencial adoptado en la Sentencia N° 370 de fecha 11 de octubre de 2011, ratificado el 27 de noviembre de 2015 en decisión No 750, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se constata que es obligación de la parte recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual deberá ser acreditado a través de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones sostenidas. Asimismo, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisible las recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el fundamento jurídico otorgado por el mismo.
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, solo se indican afirmaciones y opiniones que, de ninguna manera comprometen la objetividad e imparcialidad de la jueza recusada, constituyendo así una acción infundada ante la inexistente determinación de circunstancias que permitan admitir y tramitar la incidencia de recusación conforme a lo ordenado en el Código Orgánico Procesal Penal, argumentos que por su falta de fundamento y mucho menos de pruebas, pueden ser constitutivas de una causa válida y legal para su procedencia.
De allí, quienes aquí deciden, consideran que la recusación presentada no cumple con el requisito de la fundamentación circunstanciada que resulta de imprescindible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, ya que si bien esta herramienta jurídica ataca la imparcialidad del juez de turno, dicho alegato de la parte debe estar basado en situaciones fácticas, objetivas y verificables que eventualmente y de ser el caso, pudieran hacer procedente la flexibilización del estricto principio del juez natural, de manera que otro órgano subjetivo conozca del asunto penal en estudio, situación esta que no ocurrió en este caso. Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la sentencia N° 3.192 dictada en fecha 25 de octubre de 2005, exp. N° 05-1039, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, entre ellos la generalidad e imprecisión de los hechos que se alegan en el presente caso por parte de la profesional del derecho Dianora Eunises Lares Castejón, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1000 dictada en fecha 17 de julio de 2013, estableció lo siguiente:
“…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, en virtud de la fundamentación anteriormente explanada, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, deben ser inadmitidas, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, además de considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una decisión de fondo sobre el presente asunto.
Por tales razones, considera esta instancia superior que, en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada del juez recusado, la incidencia planteada resulta infundada, pues, no se puede encuadrar en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, hipotéticas e inexistentes por ende imposible de ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750 de fechas 11 de octubre de 2011 y 27 de noviembre de 2015, respectivamente. Así se decide.-
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 (exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales...”.
Notifíquese mediante oficio a la jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha 23 de octubre de 2010 y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
VII.DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADO el escrito de recusación interpuesto por la profesional del derecho la derecho Dianora Eunises Lares Castejón, titular de la cedula de identidad N° V-10.083.398, actuado en nombre propio y con el carácter de imputada, en contra de la profesional del derecho Anamar Álvarez Cumares en su condición de jueza del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750 de fechas 11 de octubre 2011 y 27 de noviembre de 2015, respectivamente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental-Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
(Jueza accidental)
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 150-24 de la causa N° 4C-X-0714-24.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS