REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de abril de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 2C-24229-23.
Decisión N°: 149-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con la incidencia de recusación planteada por los profesionales del derecho Fernando Ramón Lossada Urribarri y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.718 y 29.052, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, plenamente identificados en actas, en contra de la profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 05 de febrero de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En fecha 06 de febrero de 2024, se inhibió del conocimiento del asunto el Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 09 de febrero de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 19 de febrero de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se dejó constancia de la elección de la Jueza Superior Jesaida Karina Durán Moreno, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones en sustitución del Juez inhibido Ovidio Jesús Abreu Castillo, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 04 de marzo de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de juez insaculado, quedando constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (presidenta), José Gregorio Petrillo Rodríguez (ponente) y Jesaida Karina Durán Moreno (jueza accidental).
En fecha 12 de marzo de 2024, se admitió la incidencia de recusación planteada mediante decisión N° 085-24, ordenándose la fijación de la audiencia oral correspondiente para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
En fecha 08 de abril de 2024, se reasignó la ponencia y estudio del presente asunto al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución del Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (presidenta), Pedro Enrique Velasco Prieto (ponente) y Jesaida Karina Durán Moreno (jueza accidental).
En fecha 09 de abril de 2024, se celebró audiencia oral con ocasión a la recusación interpuesta, acogiéndose la Sala al lapso legal para dictar la decisión correspondiente. En tal sentido, siendo la oportunidad prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la presente incidencia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Los profesionales del derecho Fernando Ramón Lossada Urribarri y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, interponen escrito de recusación con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Cursa por ante este honorable despacho judicial de instancia penal en funciones de control, la tramitación de proceso penal seguido en contra de nuestros defendidos acusados ciudadanos IRMA HERRERA l\AORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, a quienes el ministerio fiscal les acredito escrito acusatorio por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de Hurto de Herencia y Agavillamiento, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 451 ultimo aparte y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del estado Venezolano, estando sustanciado el proceso en fase intermedia para la celebración del acto procesal de audiencia preliminar para el día 30 de Enero del 2024.
Acto preliminar agendado por esta digna instancia penal que usted preside, establecido en la programación de los actos judiciales, no sin antes hasta la fecha darnos respuesta oportuna o pronunciamientos de las solicitudes que le realizamos, entre ellas la entrega de las copias certificadas peticionadas con antelación, copras necesarias y urgentes las cuales hasta la fecha de hoy no han sido proveídas y expedidas por la instancia sin justificación motivada alguna, así como tampoco haberse pronunciado sobre la solicitud de realización del acto judicial preliminar por vía de plataforma de tecnológica de información y comunicación, telemática digital conforme a la resolución de fecha 4 de Noviembre del 2020 N° 009-2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, para con ello cumplir con los fines procesales evitando cualquier retardo procesal que pudiese presentarse no imputable a nuestros defendidos, que en su oportunidad solicitamos reitera e insistentemente.
En este mismo orden narrativo, acreditamos oportunamente ante la instancia judicial que usted preside, escrito donde de manera responsable y diligente informamos para poner en autos a la honorable instancia, sobre dos circunstancias sobrevenidas, con marcada razonabilidad para ser valoradas, analizadas y comprendidas por la instancia en el marco legal de la sana critica, lógica de lo correcto y máximas de experiencias, por estar sustentadas, no en dichos o expresiones, sino en elementos y evidencias objetivas contundentes que fueron acreditadas ante este juzgado penal, como los informes clínicos expedidos por el médico tratante del acusado paciente ciudadano ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, quien reside en la ciudad de Caracas y quien presento y actualmente presenta dos (2) cuadros severos que afligen su salud y condición física, entre ellos diagnostico conclusivo de ateroesclerosis aortocoronaria poliquistosis renal, con hígado poliquístico y cambios osteodegenarativo acentuado, que le impiden abordar aeronaves y viajes terrestres en automóviles, y que de hacerlo deberá realizarlo con suma cautela lo que le impide asistir a la sede del tribunal de manera recurrente en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, y hasta la fecha de hoy la jueza provisoria de instancia no se avoca a la remisión de los recaudos acompañados hasta la medicatura forense y nuestro defendido sea evaluado y - examinado por el médico forense y con ello obtener el resultado conclusivo del real estado clínico del subjudice, tarea judicial que solo le compete al tribunal y la jueza provisoria segunda evidencia resistencia y rebeldía al cumplimiento debido de sus obligaciones constitucionales como jueza de la república.
Igualmente promovemos los escritos presentados ante ese Despacho Judicial solicitando los pedimentos que alli se explanan y que no fueron resueltos por la Ciudadana Juez de Instancia.
No obstante notarse sus equivocas actuaciones como jueza de la republica en lo que respecta al acusado ciudadano EDUARDO HERRERA MORAN, quien también reside en la ciudad de Caracas, al presentar causa justificada que le impide asistir al tribunal por cuanto tenga a su cargo para la fecha la guarda, cuido, custodia y mantenimiento de su progenitora ciudadana dona IRMA MORAN viuda de HERRERA, quien falleciera recientemente y que contaba con noventa y ocho (98) anos de edad siendo una persona que por su longevidad requería delicadas y serias atenciones y múltiples cuidos, así como controles de vigilancia, dependencia y manutención absoluta, cuidados que solo podía proporcionarle su hijo, nuestro defendido, quien convivía con ella, y que para dedicarse al cuido de su madre, para lo cual de oficio la jueza libra mandato judicial de aprehensión en contra de nuestros defendidos quienes son personas serias y de reconocida honorabilidad obviando que son mayores de setenta (70) anos de edad y están a derecho como puede apreciarse a los autos, demostrando así la mencionada jueza un inapropiado comportamiento en sus funciones judiciales, lesionando sus derechos humanos, y como consecuencia de esa orden de aprehensión, la hoy difunta progenitora de nuestros defendidos, al verse sola y desvalida, falleció producto de la enorme tristeza y depresión que la embargo al no poder valerse por sus propios medios por ser una persona de longeva edad, lo cual desemboco en su deterioro físico y mental de manera acelerada, trayendo como consecuencia su repentino fallecimiento
Una vez logrado el restablecimiento al estado de derecho por ante el tribunal Octavo de control de Maracaibo, al ser distribuido el asunto precedido por recusación propuesta por la representación de la víctima en contra de la jueza segunda provisoria, se logro revertir la indebida orden de aprehensión dictada de oficio y sin motivo legal alguno ya que no existía contumacia alguna por parte de nuestros defendidos. Dicha Jueza de Instancia excuso su decisión, en presencia de la anterior Presidenta del Circuito Judicial en el hecho puramente especulativo de que "escucho" que nuestros defendido habían salido del país
El ministerio fiscal y la instancia penal dejaron sin efecto procesal esa oprobiosa orden de aprehensión, puesto que nuestros defendidos han estado todo el tiempo y en debido estado de derecho al no faltar a ningún acto judicial acudiendo a todos a los cuales han sido convocados durante este longevo proceso penal retardado solo imputable a la victima de autos. (…)
De igual forma, hasta el día de hoy la instancia segunda de control no se ha pronunciado sobre la petición de celebrar el acto preliminar para que se celebre por vía telemática por la plataforma de tecnología de información y comunicación digital conforme a la resolución de fecha 4 de Noviembre del 2020 N° 009-2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de personas mayores de setenta (70) anos y residentes en la ciudad Capital, así como también por causas económicas y de salud al tener que trasladarse hasta la ciudad de Maracaibo, y la jueza no ejecuta ni pone de manifiesto tos dispositivos útiles para ello. Igualmente, no ha respondido los múltiples escritos y peticiones que demuestran claramente la falta de Imparcialidad hacia nuestros defendidos.
Es por ello que igual promovemos las tres últimas Piezas del voluminoso expediente, como pruebas de nuestras afirmaciones y así demostrar nuestros dichos y fundamentos
Esta defensa solicitó, a la instancia provisoria, en el marco del derecho legitimo establecido en el artículo 26 del texto constitucional tres peticiones debidamente justificadas como lo son: 1°. - La revisión de las medidas de juzgamiento en libertad, tales como la ampliación del lapso de presentación, 2°.- Se les permitiera a nuestros defendidos presentarse por ante un tribunal de la misma jerarquía de instancia en la ciudad capital y el decaimiento de la prohibición de salida del país, y 3°.- Que fuese revocada la prohibición de salida del país que por NUEVE LARGOS AÑOS se ha mantenido en contra de nuestros defendidos, quienes han demostrado durante estos largos NUEVE AÑOS, estar sometidos a la jurisdicción penal. Y, estando presente esta defensa en la sala del tribunal el día jueves 18 de enero del 2024 para revisar las actas v con ello imponerse de los autos y. de la posible decisión de la instancia, pudimos observar y se objeto, en plena continuidad violatoria del debido proceso por esta inédita jueza, de la negativa de tener acceso a las actas para revisar dichas actuaciones y las supuestas decisiones anteriores y sus fundamentos legales en que la Instancia sustento su decisiones. Fuimos informados por secretaria que nuestras peticiones habían sido negadas pero que no podían mostrarnos e! asunto porque la jueza lo tenía en su despacho y que la decisión no podría ser posible verla ya que no la habían podido imprimir por no tener problemas con la impresora, pero contradictoriamente, en un acto hasta risible y sin sentido lógico, nos informan que seguidamente seriamos notificados de tal decisión y así darnos por notificado de la gloriosa decisión de negativa que solo estaba en la mente de la Honorable Juzgadora, ya que, supuestamente, las estaban imprimiendo, lo cual observamos con profunda vergüenza y evidencia que se nos estaban negando el acceso a las actas y la jueza, en un acto violatoria de todo derecho así lo llevo a cabo. Concluimos que una decisión que solo estaba en la mente de la Juzgadora, que no había sido impresa y que por lo tanto no podamos tener acceso a ella, se realizarían las supuestas notificaciones de, una resolución que aun no había sido elaborada e impreso. Es por ello que lo más sensato en justicia es recusar a esta distinguida jueza provisoria por no cumplimiento con sus obligaciones y por estar continuamente demostrando ser mas una parte aliada de la representación de la víctima. (…)
Ese catálogo de premisas y principios a los que los jueces de instancia penal en cualquiera de sus funciones control, juicio o ejecución de garantías, deben demostrarlo en el ejercicio dogmatico penal forense, en el tramite y sustanciación de un proceso bajo su responsabilidad hacia todas las partes intervinientes, realidad judicial, legal y constitucional no observadas ni apreciadas en lo mas mínimo en el longevo proceso penal seguido en contra de nuestros defendidos ciudadanos IRMA HERRERA MORAN de BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, por ante el tribunal segundo de instancia penal en funciones de control, quien no responde ni se aproxima a serle fiel a esos principios constitucionales garantistas, puesto que de manera lesiva, masiva y recurrente vulnera y aun persiste esa vulneración con el pasar de los días, violentándose los sagrados derechos que le asisten a los subjudice en su derecho sagrado a la defensa.
En el asunto penal que nos ocupa, ciudadanos jueces colegiados de alzada, recurrimos al despacho de la defensora del pueblo, quien se pronuncio para dejar expresa constancia de las flagrantes violaciones a las que incurrió la jueza segunda de instancia, la cual acompañamos para su ilustración, donde se obtuvo de ese despacho de la defensora del pueblo esa tutela y protección a las garantías constitucionales y procesales que no observamos en la instancia penal, ya que de forma objetiva así lo estamos demostrando con contundentes pruebas acreditadas para ser apreciadas por esa alzada colegiada, las notorias causales que evidencian el inapropiado, incorrecto e indebido actuar de la jueza a cargo de ese juzgado en el manejo constitucional y procesal del asunto penal in comento, en el sentido fehaciente observado del iure factum e iure probationem que emergen del contenido de las actas procesales, donde ese indebido actuar como jueza no encaja en los principios antes referidos, precisándose solo la producción de masivas lesiones a los derechos constitucionales y procesales de los sujetos de derecho al llegar al extremo de emitir orden de aprehensión en contra de nuestros defendidos quienes están absolutamente a derecho y ahora nuevamente negarnos el acceso a las actas, adicionado con la tacita negativa de la instancia de negarles el ejercicio pleno de sus derechos, la realización del acto judicial preliminar vía telemática digital, instrumentalización tecnológica ordenada por la sala plena del tribunal supremo de justicia, demostrando la jurisdicente, una rebeldía y desacato al fallo de la instancia suprema.
Sorprende a esta defensa privada las evidentes reacciones, respuestas y soluciones forenses aportadas por esa instancia segunda penal que en lo absoluto están acorde a la realidad procesal y circunstancial, basándose estas en causales altamente justificables que los exime a nuestros defendidos de no asistir a la sede del palacio de justicia de Maracaibo por sus edades y a presentarse periódicamente por ante los órganos de justicia cercanos a su domicilio principal, cual es la ciudad de Caracas obviando la jueza, con su silencio judicial, al no dar oportuna respuesta a las debidas y anticipadas peticiones o solicitudes de la defensa, consagradas sobre la base de los sagrados derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y la realización y consagración de la justicia, contrariándose lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 del texto programático constitucional, robusteciendo los actos de la jueza provisoria de instancia como aspecto culminante que, a opinión de esta defensa privada, complica su objetividad e imparcialidad en el manejo y tramite y sustanciación del proceso penal en contra de nuestros defendidos…”. (Resaltado original).
III
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
En virtud de la recusación interpuesta por los abogados defensores Fernando Ramón Lossada Urribarri y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, la profesional del derecho Yakelin Coromoto Domínguez Rodríguez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribió informe de recusación en los términos siguientes:
“…El ABOG. FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI Y MANUEL ENRIQUE ZULETA, interpone su escrito de recusación en los siguientes términos:
Por segunda vez y bajo los mismos términos y argumentos, que ya fueron declarados por la Sala 1° de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial mediante Decisión N° 215-23 de fecha 19 de junio de 2023 como: "... INADMISIBLE POR INFUNDADA..." , ante la proximidad de la fijación de la Audiencia Preliminar para el día 30/01/2024 a las 09:15 AM, usando nuevamente argumentos que no comprende esta Juzgadora, si luego de la AUDIENCSA DE PRESENTACION POR ORDEN DE CAPTURA, celebrada por ante el JUZGADO 8° DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por lo que dicho juzgado recibió las actuaciones que componen la presente causa a los fines de dar continuidad al proceso, no se resolvió por dicha instancia todos los alegatos de la defensa y realizaron solicitudes ante la misma, sino únicamente celebrar dicho acto para dejar sin efecto la orden librada por este despacho de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho que en ella se observan, acto al cual acudieron sin ninguna eventualidad tal como consta del acta que fue levantada al respecto, pero es ante este despacho donde su presunto estado de salud es gravísimo.
Respecto a lo traído al proceso por los recusantes, este despacho promoverá lo pertinente a los fines de demostrar que todo lo mismo corresponde a otra táctica intimidatoria por parte de los recusantes a los fines de hacer del presente proceso penal su voluntad.
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
Exponen los recusantes en su incidencia, que esta juzgadora se encuentra incursa en las negadas causales de Recusación previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: (…)
En cuanto al numeral 7°, es preciso señalar el criterio pacifico y el cual comparte quien suscribe de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, en fecha 26/10/2010 Sentencia 1000, mediante la cual se estableció que la referida causal, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre e! fondo, dicha opinión de fondo deviene en principio en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a tos principales de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana critica, hace merito de !a prueba recibida y de los hechos probados por tales medios, por lo cual mal puede el recusante pretender hacer subsumir esta causal a un Juez de Control como en este caso, donde no se han escuchado órganos de prueba que puedan formar en mi persona una opinión para así ser exteriorizada, con contar basta que no desconozco los hechos y como inicio el presente proceso penal por lo cual desconozco los alegatos del accionante a este respecto mas allá de lo aquí explicado. Por lo que solicita formalmente sea declarada inadmisible esta causal, pues al encontrarse esta juzgadora en total desconocimiento de la presente causa, ni haber realizado el control formal y material sobre la misma, mal pudiera haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, así como tampoco ha desempeñado en la presente causa como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo.
En cuanto al numeral 8° alega el accionante que lo mismo se configura en el hecho de no haber dado respuesta a sus solicitudes respecto a la celebración de la audiencia fijada por vía telemática, siendo el caso que se le solicito la información a la defensa privada del Circuito Judicial Penal más cercano al domicilio de sus representados a los fines de oficiarse a la coordinación de audiencias Telemáticas de este circuito Judicial penal de conformidad con la Resolución 009-2020 de fecha 04-11-2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se autoriza el uso de medios telemáticos disponibles para la celebración de los actos de comunicación y demás actos de carácter Jurisdiccional, a los fines de ser elevada dicha propuesta a la Sala Penal, ya que como es bien sabido la misma versa sobre personas que se encuentran privadas de libertad, pero observando el estado de salud alegado por la parte solicitante es la referida instancia quien debe autorizar la misma a este caso en particular ya que sus representados no se encuentran privados de libertad, a los que instado como fueron aportar el tribunal penal más cercano a su domicilio a los fines de elevar a la máxima instancia la debida autorización a la cual no ha estado negada quien suscribe, sino mas bien se ha puesto a disposición de elevar tal situación a los fines de garantizar las resultas del proceso, información que hasta la presente fecha no ha sido aportada por la parte interesada, siendo que en acta de diferimiento de fecha 09 de Mayo de 2023, en la cual además quedo fijada para el día VIERNES, 09 DE JUNIO DEL 2023, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, y que es falso que se haya diferido la celebración del acto fijado por encontrarse la causa en la Corte de Apelaciones, ya que el motive fue la inasistencia de sus representados de lo cual se anexa como prueba documental en copia certificado a los fines de probar lo alegado.
A este respecto en primer lugar cabe mencionar que los profesionales del derecho recusantes desconocen el significado de "imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, por lo que siendo así las cosas, la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal especifica de recusación prevista en la ley, está debidamente 'demostrado un alto riesgo, siendo que en el caso de marras en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer en la presente causa por un motivo atribuible solo a quienes recusan al no haber aportado al tribunal la información requerida y como se encontraba fijada para el día de hoy, utilizan como estrategia dilatoria promover la presente incidencia de manera infundada.
En este sentido es preciso señalar que no tengo ningún vinculo, motivo o relación de amistad consanguínea enemistad con alguna de las partes en la presente causa que pudieran hacer sospechar que esta juzgadora se encuentre ejerciendo sus labores jurisdiccionales con parcialidad , por lo que considera que se debe declara de igual manera la presente causa inadmisible por infundada.
Así mismos Jueces, le Juezas de la Sala de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción que por distribución, le haya correspondido conocer, respecto a la carga de la prueba en la presente institución, es preciso señalar, que la misma es carga de quien recusa, debiendo promover en su escrito un medio de prueba idóneo a los fines de probar sus alegatos, y explicar claramente como este se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso tan cómo se puede apreciar de la Decisión 277-2022 de fecha 18/10/2022 con ponencia del Juez SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y la Decisión 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la MAGISTRADA NONOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo cual no ejercieron quien interpone la recusación ya que solo se limitan a consignar copias certificadas y no explican como ella se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso carente totalmente de relación lógica o jurídica entre el medio y como directamente o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida en manera alguna por el conocimiento personal del juez llamado a conocer, por lo cual me opongo a la aplicación de cualquier criterio de otras instituciones para entrar a subsanar por parte de quienes están llamados a conocer del presente asunto en aras de garantizar el debido proceso y la debida imparcialidad, en armonía a la sentencia 1139 Sala Constitucional de fecha 03/08/2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ lo que torna a la presente recusación de inadmisibilidad por infundada, por lo que se solicita muy respetosamente la misma sea declara INADMISIBLE, y sea valorada como la simple estrategia dilatoria del proceso que es.
DE CONSIDERAR LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONSA CONOCER ADMISIBLE LA PRESENTE RECUSACIÓN
Con el debido respeto Jueces Superiores y/o Juezas Superiores, respecto al numeral 7º del articulo 89 de la norma adjetiva penal, mal puede considerar los recusantes que el hecho de no conocer quien suscribe la presente y se tome como orientación la última actuación realizada por el tribunal anterior, se configure en adelantar pronunciamiento, pues es el caso que este juzgado no ha ejercido el control formal y material siquiera sobre la presente causa por lo cual es imposible que se pudiera tener una opinión al respecto que adelantar y tampoco ha actuado con como parte o sujeto con anterioridad en la presente causa.
En relación al numeral 8 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, es decir, en la existencial de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto nesgo de parcialidad, circunstancias estas, que no fueron demostradas, siquiera fue indicado por la recusantes cuales son esos supuestos actos que comprometen de la debida imparcialidad de quien suscribe, ni se encuentran adminiculados sin medie duda alguna con medios de pruebas idóneos. (…)
Siendo así las cosas, cabe mencionar que los profesionales del derecho desconocen el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Siendo el caso que a ninguna de las partes en presente proceso penal les conozco de trato y comunicación, amistad o enemistad, que me lleven a inclinarme hacia alguna de ellas, o en su contra, pues si fuere ese el caso ya Habría presentado la debida inhibición, por lo que sorprende a esta Juzgadora como los recusantes, como profesionales del derecho, aluden su causal de recusación en cuanto al referido numeral sin explicar además cuales fueron los actos que así los demuestren, ni medios de pruebas idóneos para ello, pues simplemente Io hacen para dilatar el proceso y no fuese celebrada la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra.
Asimismo como se trata de los mismos numerales argumentados por los recusantes, como extensión del presente informe ratifico todas y cada una de las partes de la primera recusación presentada en mi contra por estos abogados junto a los medios de pruebas en ella contenidos.
Por último llama poderosamente la atención como tanto los recusantes en esta ocasión como la víctima, cada vez que se encuentra próxima la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se turnan para presentar recusaciones infundadas con el solo propósito de dilatar por tantos años el presente proceso penal como se evidencia de las múltiples piezas que conforman la presente causa. De igual manera la especial atención que debe prestarse al Reportes de Presentaciones por Presentados y que sería interesante investigar a los fines legales consiguientes…”. (Resaltado original).
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 09 de abril de 2024, previa verificación de la comparecencia de todas las partes, se celebró audiencia oral por ante este Tribunal Superior con relación a la presente incidencia, dejándose constancia en actas de lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes nueve (09) de abril de 2024, siendo las once veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), oportunidad en la cual se encuentra fijada la celebración de la audiencia de recusación, en virtud de la incidencia planteada por el profesional del derecho Fernando Ramón Lossada Urribarri y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.718 y 29.052, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Irma Herrera Morán de Brito, Eduardo Herrera Morán y Odoardo José Brito Arreaza, en contra de la profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo la anuencia de los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta), Pedro Enrique Velasco Prieto (ponente), y Jesaida Karina Duran Moreno (Accidental), junto a la Secretaria Greidy Esthefany Urdaneta Villalobos, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de los abogados Fernando Ramón Lossada Urribarri y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, y la profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En este estado, la Jueza Presidenta declara abierta la audiencia oral de recusación y le recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, concediéndole el derecho de palabra inmediatamente a la parte recusante Abog. Manuel Enrique Zuleta Valbuena, quien expone: “…Buenas tardes, antes de entrar al fondo de la recusación, quiero hacer dos aclaratorias fundamentales, la primera es una omisión involuntaria en que incurrimos en el escrito donde colocamos la causal del ordinal séptimo del artículo 89 y como podrá observarse del propio contenido no nos referimos a esa causal, por eso quiero hacer la aclaratoria que es solamente con la causal del ordinal octavo, la otra aclaratoria que quería referirle es la que está contenida en la boleta de notificación y es más que todo una sugerencia donde se nos indica que notifican a los abogados defensores privados quienes refieren ser, hacemos con todo respeto esa pequeña sugerencia, nosotros cumplimos con la formalidad, le dimos cumplimiento total a todas las prerrogativas de ley establecidas en nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal a los efectos de estar legitimados para la representación privada. Entrando ya de materia, reiteramos y ratificamos en todo su contenido el escrito recusatorio que hicimos a los efectos de separar del conocimiento a la distinguida jueza segunda de instancia penal, por cuanto a modo de ver de quienes ejercemos la representación de la defensa privada, observamos una serie de evidencias objetivas que están en total armonía con los hechos desplegados por la distinguida jueza, donde se observa categóricamente por el catálogo de pruebas que ofertamos que está más que demostrada el inapropiado e inadecuado comportamiento de la jueza en el presente caso, y nos enfocamos precisamente en el acta de audiencia preliminar de fecha 09 de mayo del 2023, donde le acreditamos 7 o 8 escritos, no recuerdo precisamente, pero ahí lo están, donde le solicitamos a la ciudadana jueza nos diera copia certificada, en uno de los escritos, en otro escrito le acreditamos unos recaudos clínicos de uno de nuestros defendidos quien padece de cáncer. Ahí están todos los informes médicos, a los efectos de que la doctora le diera el impulso procesal adecuado y remitir, como es lo conducente a la medicatura forense a los efectos de que sea evaluado clínicamente nuestro defendido por el médico forense. Otro de los escritos que acreditamos es para la solicitud vista la decisión de Sala Plena con respecto a la audiencia telemática, que ya en dos oportunidades, en este mismo asunto, en su trámite y sustanciación cuando estaba en el Tribunal Décimo, se celebró audiencia telemática, pues es cierto que de esa solicitud no hubo pronunciamiento alguno por parte de la distinguida jueza, sino que es el día del acto de la audiencia preliminar, donde le estamos solicitando a la jueza no diferir el acto, sino celebrarlo por la vía de plataformas tecnológicas de información y comunicación telemática, y en esa acta del 09.05.2023, leo la cita de la audiencia preliminar, observa este tribunal que en virtud de los diferentes escritos consignados, se evidencia categóricamente que sí hay constancia de los distintos escritos, de los cuales no hizo pronunciamiento, por la defensa técnica, mediante los cuales solicita entre ellos que se celebre la audiencia vía telemática con los acusados, motivo por el cual este tribunal los insta a consignar por escrito, no tiene sentido, pero lo voy a leer, más cercano a su residencia, para librar los oficios a la coordinación, según la resolución 009 del 2020, del 14-11 de ese año, como podrán observar, no son causas subjetivas, sino objetivas, demostradas por los hechos en el propio asunto penal, y la jueza no respondió, deja el inasistente siendo advertida, que uno de los acusados, se encontraba con un severo cuadro clínico, y el otro acusado, Eduardo Herrera Morán, no podía asistir tampoco, por cuanto estaba al cuido de la hoy difunta, doña Irma Herrera de 98 años, y de las cuales por su longeva edad, no podía valerese por sus propios medios, y tampoco podía, presentarse ese día, razones por las cuales le peticionamos, entre esa diversidad de diligencias, se celebrara el acto vía telemática, y siendo observadas las justificaciones, por las cuales, dos de los tres acusados, no podían estar presentes, pues la distinguida jueza, no obstante eso, los dejó a los tres inasistentes, y deja inasistente también, a la señora Irma Herrera, de 98 años, quien no es parte del proceso, y hay sentencia reiterada de Sala Constitucional, nosotros hicimos referencia, a dicha sentencia, que al no ser imputada, señalada, o acusada, una persona, por el Ministerio Público, mal puede la instancia, incorporar al proceso, una persona, que no es parte del mismo, pasado ese tiempo, decidimos recusar, a la ciudadana jueza, en esa oportunidad subiendo las actuaciones a la Sala 1, que de manera inédita, lo declara inadmisible, por cuanto las pruebas no tienen valor probatorio, y nos preguntamos, como no va a tener valor probatorio, si son copias certificadas. Posteriormente, de manera sorpresiva, la doctora de oficio decreta mandato judicial de aprehensión, en contra de nuestros defendidos, por cuanto, a modo, de estimarlo así, la distinguida jueza, en el año según refiere 2018, 2019, nuestros defendidos, no cumplieron con las obligaciones impuestas como forma de juzgamiento en libertad, al no estar registrado, en esos dos años, pero de esos mismos registros, se evidencia, que nuestros defendidos, su última presentación fue en el año 2020, es cuando se suspende el lapso de las presentaciones, por lo de la pandemia, pero hay un detalle muy importante, nuestros clientes, están a derecho de manera permanente, en este longevo, extensivo, y prolongado proceso, desde el año 2014, han acudido a todos los llamados, a todas las convocatorias, de la instancia, lo cual evidencia, una absoluta responsabilidad, de someterse, al estado de derecho, y quienes más interesado que ellos, en que este proceso, se decida, lo más pronto posible, no obstante, hay evidencias inobjetables, que es un proceso, que ha sido dilatado por la víctima, hay suficientes, evidencias sobre ello, luego de haberse librado el mandato de aprehensión, nos presentamos, en el tribunal, a los efectos de imponernos del contenido, los razonamientos, y argumentos de haberse librado ese mandato de aprehensión, a tres personas mayores de 70 años, personas responsables, que han cumplido continuamente, y permanentemente al llamado, del estado de derecho, y de manera abrupta libra del mandato de aprehensión, pero ya presentes en la sala, pedimos hablar con la juez, y como de costumbre, en 23 oportunidades, pedimos hablar con ella, está ocupada, no nos puede atender, tiene un acto, en fin eso, se entiende, la respuesta, por el ciudadano secretario, es que perdimos el derecho del acceso a las actas, porque las personas, no están a derecho, argumenta el secretario, que eso obedece a una decisión, de Sala Constitucional, la cual, le estaban dando, a mi modo de ver, una interpretación no cónsona con el espíritu, establecido en esa doctrina jurisprudencial, y es el elemento de la contumacia, nuestros clientes, han observado, una línea y perfil, de comportamiento, serio, responsable, acudiendo al llamado, porque pueden revisar, en el contenido de las actas, no hay una sola, inasistencia de ellos al llamado de la instancia, y el que hay es el del 9 de mayo, porque se solicitó, por el estado de gravedad, del señor Eduardo, quien recientemente fue operado de la próstata, y sin embargo, con todo eso, ha venido al tribunal, porque la última presentación, de ellos en la instancia, fue el 30 de enero de este año, y el acto quedó, diferido por inasistencia de la víctima, es decir, no puede haber contumacia, al observar, las masivas violaciones, en que incurre, la jueza de no permitirnos, de manera inexplicable, al margen del estado de derecho procesal constitucional, no tener acceso, queremos ponerlos a derecho, ni tampoco podíamos, hacer eso, decidimos hablar con la presidenta del circuito de entonces, la Doctora María Cruz, quien muy diligentemente, nos atendió, concilió, nos convocó a su despacho, igualmente a la distinguida jueza, platicamos sobre la problemática, la doctora, se comprometió que iba a resolver, esta situación, que por favor, encarecidamente le solicitó a la ciudadana jueza, organizar todo, para la audiencia telemática en la ciudad de Caracas, le dijimos, que los poníamos a derecho cuando no los pidieran, pues resulta, que la jueza se negó, usted estuvo ahí presente en la conversación que tuvimos, habíamos acordado para el martes, nos presentamos en la instancia, y la jueza, en su recurrente conducta negativa, nos dice que no los va a recibir, no se va a hacer la audiencia telemática, no va a oficiar a Caracas, decidimos denunciar ante la defensoría del pueblo, la defensoría del pueblo presentó, dos delegados, quienes se apersonaron a la instancia, y dejaron constancia, en las observaciones de la doctora, donde queda confesa, y dice, ahí están incorporadas, y ofertadas en el expediente dos, actas certificadas donde la doctora expresa, que no teníamos derecho, a imponernos las actas, en plena violación al debido proceso, y al derecho humano, del derecho de la defensa, posteriormente, la autoridad máxima, el defensor del pueblo, el doctor Aristóteles Torrealba, hoy día, magistrado de la Sala Constitucional, emite su dictamen, donde deja expresa constancia de la violación, en que incurre, la ciudadana jueza de los derechos constitucionales, de nuestros defendidos, por fortuna, la víctima recusa a la doctora, y los autos, pasan por distribución, y le corresponde, el conocimiento del asunto a la jueza octava en funciones de control de este circuito, la jueza segunda no resolvió ninguno de los pedimentos, alega la doctora, que para fijar, y organizar, la audiencia telemática, las personas tienen que estar privadas de libertad, y así está, en una de las pruebas documentales, que ella presenta, y así es manifiesta, que tienen que estar privadas de libertad, eso no existe, porque la resolución, es categórica, es objetiva, precisa, segundo punto, libro de la orden de aprehensión, nos niega el acceso a las actas, llegan los actos al octavo de control, 20:44] tanto el ministerio fiscal, como la jueza, restituyen el estado de derecho, se dejan sin efecto, el mandato de aprehensión, bajan los autos, declaran sin lugar la recusación, y nos vuelven a negar el acceso a las actas, por segunda oportunidad, y no nos, dejaron, imponernos del contenido, de la decisión, donde hay una solicitud nuestra de examen y revisión de medida, a los efectos de que son personas de la tercera edad, y querían presentarse por un tribunal en Caracas, no nos presentan, no nos dan el acceso, y es lo que consideramos a los magistrados de Alzada, que aquí, el comportamiento de la doctora, está alejada, de las funciones naturales de un órgano subjetivo de instancia de la República, porque ha sido todo una obstaculización, masivas lesiones a los derechos constitucionales, y más aún, irrespeto a la ciudadanía a la ciudadana Maria Cruz, cuando dice que el doctor Lossada, cuando nos atendió, la estuvo manipulando, con el doctor Aristóteles Torrealba. Le solicitamos a la Corte que valore, estime, nuestros, nuestras pruebas ofertadas, y declare con lugar, indudablemente la recusación, por cuanto, a opinión nuestra existen, contundentes, catálogos de pruebas, que demuestran que demuestran que la doctora ha incurrido en graves causales, que afectan, la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, es todo…”. Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de dar contestación, quien expone: “…Buenas tardes, ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, y demás presentes, una vez escuchados los planteamientos, por los recusantes, procedo a ratificar, en todos, y cada uno de sus partes, el escrito de contestación, presentado en relación a la segunda recusación, por parte de estas personas, en la cual promoví, el primer escrito, de recusación, por cuanto este tribunal, consideraba de que ya estos puntos, habían sido evaluados por la Sala Primera de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde la declaró inadmisible, por cuanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, son los recusantes, quienes deben promover sus pruebas, adminicular con el numeral que ellos están indicando, y de qué manera, lógica, esas pruebas, se concatenan con la presunta conducta que yo tengo, y eso es carga de los recusantes, lo cual ellos no hicieron, simplemente se limitaron, a alegar unas causales, y no concatenaron, de manera lógica, cada una de esas pruebas que promovieron, eso lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que es carga de ellos, y no lo hicieron, por eso esta primera recusación se declara como inadmisible, situación que considera esta jueza, que estaban los mismos términos, pues las partes en esta causa se han dedicado, un día me recusa uno, para una audiencia me recusa otro, para que no llegue el lapso de la audiencia y se celebre la audiencia, que como ellos mismos lo han dicho, es una causa que viene desde el año 2014, que ha pasado por más de cuatro tribunales y todavía está en fase de control, y que cuando hacen el recorrido, entiendo que admitieron solo las últimas tres piezas, pero son más de 35 piezas que corresponden a esta causa y todavía ni siquiera ha podido pasar de la audiencia preliminar. En este caso voy a tratar de ser lo más puntual posible, ellos dicen que no han faltado a ninguna de las audiencias. Ellos cuando llega la causa en mi tribunal, es una causa súper voluminosa, empiezan a pedir copias de los recursos que cuando estuvo el tribunal en otras partes. En fin, la causa nunca estaba en el tribunal, para yo entender tengo que leer 35 piezas. Entonces, bueno, yo me limito a fijar la audiencia conforme a lo que está lo último, y no es que no está la señora Irma dentro de las actuaciones, sino que está porque hay una acusación particular propia de la víctima y se está fijando tanto la audiencia preliminar en relación a la acusación que presentó el Ministerio Público, como la acusación particular de la víctima donde incluye a la señora Irma, por eso es que a ella se agrega a las acusaciones, ellos me alegan que ellos están enfermos, que ellos ya en otras oportunidades han hecho audiencias telemáticas y es importante, yo lo promoví en el informe anterior y lo ratifiqué aquí, las audiencias telemáticas fue una manera que buscó el Tribunal Supremo de Justicia de acelerar los casos procesales penales mediante resolución 920 del 4-11 del 2020, porque aprehendían a las personas que tenían orden de aprehensión en otro estado y a veces esas personas pasaban hasta dos años sin ser trasladados ante su juez natural y eso generaba un retardo procesal, esta resolución habla que es para celebrar audiencias a aquellas personas que han sido aprehendidas en otro estado a los fines de garantizar las resultas del proceso, si una persona tiene orden de aprehensión, ¿quién va a verificar su identidad?, los funcionarios actuantes que lo están aprehendiendo o donde ellos se están poniendo a derecho, una vez verificada la identidad, esos funcionarios levantan las actuaciones y los llevan ante un tribunal que tiene fe pública y es quien hace el contacto con el juez natural, esta resolución de audiencias telemáticas en materia penal solo se hace para privados de libertad, ¿Cómo yo voy a hacer una audiencia telemática en una persona en su casa que yo no la conozco, que yo no sé quién es?, ¿Quién me va a dar certeza que sea la persona?, ¿Quién me va a recabar una firma? ¿Quién va a levantar un acta?, ¿Quién me va a dar fe de que efectivamente esa audiencia se celebró?. Por eso, en materia penal, esto es solo para privados de libertad, no para personas que tienen medidas cautelares sustitutivas, ellos me alegan que están enfermos, traen unos informes, me hablan de una edad, yo todavía, les puedo decir de una vez, mira, aquí está la resolución, yo no te puedo hacer una audiencia telemática, porque como yo celebro una audiencia que no está fijada en el código, en el código no dice que las audiencias preliminares se hacen vía telemática, a excepción de las que entran en la resolución, y ahí está, está publicada en la página, la pueden leer en extenso para quién es la celebración de las audiencias telemáticas. Sin embargo, escuchando que hay un estado de salud, porque ellos dicen que ni siquiera pueden salir al frente de su casa, para que ellos lo lleven a la medicatura forense, si ellos no pueden ni siquiera salir de su casa porque es muy grave lo enfermos que están, yo los insto a que me digan cuál es el Circuito Judicial Penal más cercano a su domicilio para yo enviar la solicitud a la coordinadora de audiencias telemáticas y eso fuese elevado a la Sala Penal, que en definitiva es quien tiene la última palabra. Si la sala penal consideraba que en virtud de esa edad, que en virtud de si esos informes médicos eran suficientes o se necesitaban más, iba a autorizar a hacer la audiencia telemática, yo no tengo ningún problema. Pero tenía que ser algo autorizado, porque es que esa audiencia para personas con medios cautelares sustitutivos en el código no existe. Esperé que me dieran la dirección del Circuito Judicial Penal más cercano, lo siento mucho, pero puedo ver una dirección, pero no sé qué circuito le queda más cerca, por eso solicite la información para que se haga con las garantías de ley, no pueden viajar hasta aquí, acudan al tribunal más cercano, una persona que verifique su identidad, que de fe pública que ciertamente la audiencia se dió y nunca consignaron la dirección, cómo yo envío esa propuesta a la Sala, si yo no tengo la información mínima que yo necesito, porque de verdad que desconozco según las direcciones que ellos tienen allí cuál circuito le pudiera quedar más cerca, yo quería elevar esa propuesta con la información que más se pudiera para que la Sala pudiera valorar. Porque sabemos que dentro del sistema de justicia, pues la intención es hacer la celebración de las audiencias, pero en este caso, visto que no presentaron nada, la audiencia se difirió y obviamente si ellos no vinieran iban a quedar inasistentes. De igual manera, aún ahí no se libró orden de aprehensión, ahí no se hizo nada, yo seguí fijando la audiencia, esperando que estas personas me aportaran la dirección, que hasta el día de hoy, pueden verificar en todas las piezas que componen la presente causa, no tengo la información de cuál es el Circuito Judicial Penal más cercano al domicilio de los imputados, para yo elevar, la solicitud a la sala y que me autorizaran, porque obviamente aquí iba a haber otra parte, que también empezó a meter escrito diciendo que no estaba de acuerdo con que la audiencia se celebrara vía telemática, si la celebraron en otro tribunal, desconozco, porque como les digo, no me pude imponer de toda la causa. Pero en este código no hay audiencias telemáticas para personas con medidas cautelares sustitutivas, consideré que lo ajustado a derecho era hacer la solicitud pero como no recibió la información, lamentablemente no se pudo tramitar, y se siguió fijando por la vía ordinaria. Sobre lo que ellos dicen, que no tenían derecho a imponerse de las actuaciones, obviamente eso fue después de que se libró la orden de aprehensión, no sé si ustedes lo pueden verificar allí, cuando llega la causa de la primera recusación, yo digo, bueno, si estas personas, yo les estoy solicitando una información para tratar de ayudar y no me la aportan, hay que garantizar los resultados del proceso, yo verifico las presentaciones, no sé si ustedes las tienen allí, yo las consigné en mi primer informe, donde yo imprimí, y dije que ratificaba tanto a los pruebas como al escrito del primero, o sea, lo hice parte, donde se puede observar del sistema de presentaciones, yo imprimí el registro que lleva el sistema de alguacilazgo de esas presentaciones, que ellos dicen que siempre han cumplido con las presentaciones, pero llama poderosamente la atención que cuando lo vemos, aparece la presentación con la foto, pero en la foto no aparece nadie, y eso no es una vez, son todas las presentaciones que están antes de la primera y antes de la última, donde aparecen unas presuntas presentaciones y no se observan las personas en las fotografías. En virtud a eso, si ellos no vienen por los medios, yo le pongo una alerta por el sistema de presentaciones para que suban a la audiencia, tratar de que vengan a la audiencia, pero es que estas personas nunca acudieron a las audiencias. En virtud de eso, siempre, cuando ya se iba acercando la audiencia, por eso ellos dicen que no hay inasistencia y que ellos se han sometido al proceso, porque es que, como se turnaban y cada vez que se iba a celebrar la audiencia, uno me recusaba. Entonces, una vez me recusaban ellos, la otra vez fijaba la audiencia y me recusaba la víctima. Inadmisible, resolvían, regresaba la causa, se volvió a fijar, me volvían a recusar ellos, y otra vez volví a fijar la audiencia y antes de la audiencia me recusaba el otro, y por eso nunca llegaba como a los diferimientos, porque ya aquí debe haber como seis cuadernos de recusación y ya ellos han agotado dos veces la víctima y dos veces ellos esa recusación, yo libré la orden de aprehensión para garantizar los resultados del proceso, porque eso es lo que me indica el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las personas no acuden a la audiencia, ellos hablan y como ellos mismos lo manifestaron, es su interpretación de que declarada la orden de aprehensión, ellos podían acceder a la causa. Después eso se consultó en la sala como que después dijo que sí, que no. Cuando una persona tiene orden de aprehensión, lo ha dicho Sala Constitucional y lo ha dicho Sala Penal, las personas pierden todos sus derechos, y tú me estás haciendo una solicitud que te preste la causa, que te dé una respuesta de algo, si la causa está suspendida por la orden de aprehensión, es que tú no tienes derecho a nada. Ellos hablaron de su interpretación y yo hablo de mi interpretación de la norma que está en la jurisprudencia, hasta que tú no te pongas a derecho, tú no tienes derecho a nada, entonces, en ese sentido, bueno, tráiganlo, pónganlo a derecho, nunca los trajeron, según ellos, era porque ellos los iban a dejar presos, pero hay una persona que sí se puso a derecho y se le restituyeron sus medidas y la señora va a la audiencia, la cual ellos no son la defensa, es un defensor público, ella se puso a derecho, empezó a cumplir con sus presentaciones y se fijó en la audiencia. Sino que la situación es que ellos quieren que ajuro sea vía telemática, pero como ya yo lo expliqué, eso es sólo para personas que están privadas de libertad y que se pueda verificar y dar fe pública a un tribunal de que esas son las personas que tienen que ver con esta causa y no otra. Porque ellos en su casa, como yo sé, no puedo saber si en verdad son esas personas, sorpresivamente, me llamó mucho la atención, que eso también lo promoví, cómo estas personas, sin ningún tipo de problema, van ante el Tribunal Octavo de Control a ponerse a derecho en virtud de la orden de aprehensión que yo libre, si ven el acta de la audiencia de presentación por orden de aprehensión en las últimas tres piezas que ellos promovieron fueron al Octavo de Control, firmaron su acta de ponerse a derecho de la orden de aprehensión y porque al Tribunal Octavo de Control sí pueden acudir y al Tribunal Segundo de Control no, porque no fue vía telemática. Allí están las firmas de las personas cuando se ponen a derecho ante el Tribunal Octavo de Control, por qué no se hizo la presentación por orden de aprehensión vía telemática ante el Octavo de Control, si eso está ajustado a derecho, por qué sí vinieron al circuito las personas, ellos dicen que yo no he dado respuestas, yo considero que he dado respuestas y aquellas que no se han dado es porque ellos no han cumplido con las exigencias del Tribunal. Ellos acaban de decir que pidieron un examen y revisión de medida, que ciertamente ellos la colocaron en relación al decaimiento del numeral cuarto, unas personas que no pueden salir de su casa pero quieren que les quiten la prohibición de salida del país. Ellos hacen ese examen y revisión de medidas que ellos refieren es al decaimiento del numeral cuarto, yo le resuelvo el 17 de enero, yo le di respuesta y ellos me repusieron el 24 de enero. Entonces, hasta donde yo tengo, yo he dado respuesta a todas las solicitudes en las que yo he podido porque he contado con la información suficiente y en la que no le he dado respuesta porque ellos no me han aportado, como ya dije al inicio, la información que solicité para elevarla a la Sala en virtud que eso no es una audiencia que está contemplada dentro de nuestra norma adjetiva penal, pero que yo consideraba que, valorando que presuntamente, como lo digo, yo no los conozco, son unas personas de avanzada edad y que tenían un estado de salud fuera de la sala, quienes autorizaban hacer esa audiencia de esa manera o no, mientras debía ser como dice el código y es presente en las partes en el despacho. En virtud de todas estas consideraciones, considera este tribunal, salvo mejor criterio, que no existe ninguna causal para separarme del conocimiento de esta causa, pues siempre he actuado ajustada y apegada a derecho en aras de garantizar, pues, las resultas del presente proceso penal, pues esa es la finalidad del proceso penal que se haga justicia y que las audiencias se celebren, en ningún momento me he negado a las peticiones de las partes en aras de garantizar que por las situaciones particulares del caso se pueda dar, pero si yo no recibo la información que yo necesito pertinente, no lo puedo hacer, y que quiero recalcar que no entiendo cómo siempre el problema es asistir al tribunal segundo de control, pero cuando se libra la orden de aprehensión, todos comparecen ante el tribunal octavo de control, suscriben su acta de orden de aprehensión de manera presencial, pero la situación persiste es para ir al tribunal segundo de control, donde pues manifiesto que no conozco en relación al número del octavo a estas personas, ni a la víctima, ni a la fiscalía, mucho menos a los imputados porque nunca los he visto, ni a las personas que tienen una acusación particular propia que hagan sospechar que existe alguna situación en la que yo tenga una parcialidad, y que eso deba apartarme del conocimiento de esta causa, porque de ser así, pues ya yo me hubiera presentado una inhibición, porque siempre he considerado hacer lo más recto posible en mis actuaciones de cada una de las causas que son sometidas a mi conocimiento, porque para eso el Estado designó su confianza en mí, es todo…”. Se deja constancia que la jueza profesional Jesaida Karina Duran, realiza la siguiente pregunta dirigida a la jueza recusada Yakelyn Coromoto Domínguez: ¿usted menciona en su exposición a cerca de la realización de la telemática y a la solicitud de los recusantes que no podía usted certificar la identificación, tiene usted conocimiento que cuando se realiza una telemática se hace con el tribunal de la otra extensión, quiero saber si lo que se estaba solicitando era una audiencia telemática como tal o que se hiciera algo por video llamada para no confundir los términos? RESPONDE: “…que se hiciera algo por video llamada desde su casa o donde se encuentran, dicen que como así se hizo en el séptimo yo lo debía hacer, que yo llamo un número de teléfono y en cualquier lugar me contesten y hagamos la audiencia, lo llaman telemática porque los voy a ver por medios telefónicos, no ajustada a la resolución, ni con un tribunal que preste el apoyo, por eso mi solicitud es apórtame el circuito más cercano para que una vez autorizada la solicitud se celebre, pero no lo aportan porque no es lo que quieren, es todo…”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado recusante Manuel Enrique Zuleta, en atención a la misma pregunta, quien expone: “…nuestra solicitud doctora, sobretodo la ultima, indicamos el fallo de Sala Plena, esa autorización a la que esta aludiendo es un hecho circunstancial inverosímil, dejamos constancia solicitamos la audiencia telemática como lo establece el ordenamiento jurídico, no eso de un Whatsapp, la Dra. María Elena Cruz, quien intermedio, y en noviembre de 2023 consignamos el escrito para que se organizara la audiencia telemática, y la jueza una vez mas no pronuncio ningún dictamen, tanto la solicitud de días antes del 09.05.23 como la de noviembre de 2023 es fundamentada y sustentada como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, de tal manera que estamos evidenciando que no es como lo argumenta la distinguida jueza, por cuanto lo pedimos como se debe hacer los actos procesales, es todo…”. Finalizadas las intervenciones se da por concluido el acto, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de Ley establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Destacado original).
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Como parte de la garantía del derecho de acceso a la justicia estatuida en el artículo 26 constitucional, se genera para el Estado la obligación de garantizar a las partes la figura de un juez responsable e imparcial, en aras de asegurar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Dentro de este contexto, surge la institución de la recusación como un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador, generando a las partes la posibilidad de solicitar la separación de éste del conocimiento del asunto, cuando se presenten situaciones que pongan en duda su imparcialidad en la administración de justicia.
Sobre el objeto, sentido y alcance de esta figura jurídica, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), refirió que:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.
En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3192 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó establecido que:
“…la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 015 de fecha 15 de octubre de 2021, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, precisó que:
“…Debe distinguirse que la recusación es una facultad otorgada por la Ley a las partes y a la víctima, aunque no se haya querellado, para impugnar la actuación de los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, con el fin de apartarlo del conocimiento de la causa, al considerarlo incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: tener vinculación personal con la misma o parentesco de consanguinidad o de afinidad; ya por relaciones de amistad o enemistad manifiesta; ya por interés directo en los resultados del proceso; ora por haber mantenido, sin la presencia de todas las partes, comunicación directa o indirecta con alguna de ellas o con sus abogados o abogadas; bien por opiniones o intervenciones previas en la causa con conocimiento de ella, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado desempeñe el cargo de juez de la misma, o bien por alguna otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En otras palabras, la recusación es el acto a través del cual el legitimado, que es afectado por al menos una de las causales dispuestas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma y, por ende, su no participación en el proceso…”
De lo anterior se desprende que la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva -bien por existir una vinculación entre éste y las partes intervinientes en el proceso o entre éste y el objeto de la causa-, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley.
En tal orientación, observa esta Sala que los profesionales del derecho Fernando Ramón Lossada Urribarri y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, interponen escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Yakelin Coromoto Domínguez Rodríguez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, citando como fundamento de la incidencia planteada la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Como fundamento de la causal alegada, denunció la parte recusante las violaciones de rango constitucional y el silencio judicial en que presuntamente incurrió la Juzgadora de Instancia, ello al no emitir un pronunciamiento oportuno respecto de múltiples y reiteradas solicitudes consignadas ante el Tribunal, tales como las solicitudes de copias certificadas -que refiere, a la fecha de interposición de la acción, no fueron debidamente proveídas y expedidas- y la solicitud de celebración de la audiencia preliminar por medios telemáticos, en virtud de la avanzada edad y las delicadas condiciones médicas en que se encuentran sus defendidos, circunstancias que impiden su traslado recurrente desde la ciudad de Caracas hasta la sede del Tribunal.
Seguidamente, denunciaron los recusantes que, con relación al ciudadano ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, se consignó escrito adjunto de informes clínicos que evidencian su grave padecimiento y justifican su inasistencia a los actos fijados, ello a objeto de que el Tribunal ordenara su traslado hacia la medicatura forense y se emitiera el diagnostico respectivo, lo cual, hasta la fecha no se había materializado.
Asimismo, que por tales razones se planteó la posibilidad de ampliar el lapso de las presentaciones periódicas de sus defendidos, de cumplir con la medida ante un Tribunal con sede en su lugar de residencia y se solicitó igualmente la revocatoria de la medida de prohibición de salida del país, pedimentos que señalan, fueron negados por la Jueza a quo sin motivación alguna, destacando al respecto que sobre dicha negativa fueron notificados por secretaría sin permitírseles el acceso al expediente y a los fundamentos de la decisión proferida, ello bajo el argumento de no haberse podido imprimir el texto íntegro de la misma por fallos de la impresora.
Por último, que la Jueza recusada, en franca inobservancia de los derechos y garantías constitucionales que asisten a sus defendidos y aun conociendo los motivos de su incomparecencia a los actos fijados por el Tribunal, llegó al extremo de librarles una orden de aprehensión totalmente inmotivada, sin que se verifique de las actas su contumacia y sin considerar además que son personas mayores residentes en la ciudad de Caracas, resaltando en este sentido que la inasistencia del ciudadano EDUARDO HERRERA MORÁN, se debió al hecho de encontrarse éste a cargo del cuidado de su progenitora de 98 años de edad, quien falleciera recientemente, todo lo cual, no fue considerado por la Juzgadora de Instancia.
Dicho proceder, en criterio de la parte recusante, denota un actuar inapropiado e incorrecto por parte de la Jueza a quo, quien ha demostrado resistencia y rebeldía al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, así como ser una aliada más de la representación de la víctima, desatendiendo con su actuación el principio de imparcialidad y la tutela judicial efectiva que está llamada a garantizar, razones por las que solicita a esta Instancia Superior se declare con lugar la recusación incoada en su contra.
Ahora bien, una vez precisados los motivos alegados por la parte accionante, estima propicio esta Sala advertir que, si bien es cierto la recusación como mecanismo procesal supone una forma de dirimir la competencia y procede su interposición por cualquiera de las causales establecidas en el artículo in comento, no debe jamás ser entendida como una simple manifestación de hechos o circunstancias que la parte recusante estime desfavorables, pues, se exige la comprobación de eventos particulares que configuren indiscutiblemente alguna causal de recusación.
Por otro lado, respecto a la causal genérica de recusación prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor Alberto Baumeister Toledo en su libro “Ciencias Penales, Temas Actuales” (2003, p. 567 y 568), precisó lo siguiente:
“El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Negrillas nuestras).
En complemento de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 178 de fecha 22 de febrero de 2024, con ponencia de la magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, apuntó sobre este tema el siguiente criterio:
“…La recusación como mecanismo procesal, es aquella que se ejerce cuando se ve afectada la imparcialidad del Juez, entendiendo así que es aquel mecanismo que con apego a la norma adjetiva penal y constitucional se puede ejercer en contra de un juzgador cuando el mismo ha quebrantado su sinónimo de justicia, sinónimo de imparcialidad e independencia (…)
La Sala considera necesario precisar, que el mecanismo procesal referente a la recusación ejercida en contra de un Juez, el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal prevé las causales de excusación o recusación de los sujetos procesales intervinientes, y este artículo- consta de siete (7) supuestos taxativamente determinados, y un octavo (8) referido a la afectación que puede sufrir la capacidad subjetiva del sentenciador, la cual debe ser interpretada analógica o extensivamente para determinar si dicha causa fundada en motivos graves sea capaz de enervar la objetividad del sentenciador.
La recusante invoca en su recusación las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de la primera causal, alegada por la recusante Es necesario señalar que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad) el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez y en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitida opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que pueden dar origen a ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva, el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición o recusación, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en inactivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, considera la Alzada que si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, abre un abanico de supuestos, basamentos o elementos fácticos para que opere la recusación, estos deben de alguna manera afectar la imparcialidad del Juez al momento de decidir, y deben estar claramente expresados en el escrito de recusación, Es decir no basta con indicar que existen motivos que podrían afectar la imparcialidad del juez hace necesario indicar los hechos o elementos por los cuales se encuentra afectada la capacidad para decidir.
Esta posición es cónsona con los pronunciamientos emitidos en Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, pudiéndose citar la sentencia N° 19, de fecha 26 de junio de 2002, que señaló lo siguiente: (Omissis).
En tal sentido, estima esta Alzada, que los argumentos esgrimidos por la recusante, no son suficientes para considerar comprometida la capacidad subjetiva de la Juez recusada y por tanto afectada su imparcialidad, para conocer el caso concreto, pues nuestro ordenamiento Jurídico, más concretamente el Código Orgánico Procesal Penal, prevé mecanismos y medios de impugnación para que las decisiones consideradas por las partes contrarias a sus intereses sean objeto de revisión por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a aquellos, mediante el principio de la doble instancia, de manera que ante decisiones judiciales denunciadas por las partes como arbitrarias y contrarias a derecho, puedan ser revisadas por los tribunales superiores correspondientes, de manera que no es la recusación el instrumento procesal idóneo para lograr tal fin…”. (Negrillas de la Sala).
Con base en lo anterior, debe necesariamente aclarar esta Sala que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del juzgador, constituye una causal de recusación genérica que, como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho en las que, sin configurarse estrictamente una causal específica de las establecidas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, se acredite suficientemente en actas la falta de idoneidad del órgano jurisdiccional.
Es decir, se exige la comprobación de hechos y situaciones graves -distintas a las establecidas en los numerales anteriores del citado artículo- que, con la debida constancia en actas, generen en el órgano llamado a resolver el conflicto de competencia subjetiva, la convicción de que por tales motivos el juez conocedor de la causa se encuentra desprovisto de la imparcialidad con que debe sustanciar y decidir la controversia.
Partiendo de tales premisas, esta Sala considera importante distinguir en cuanto a las denuncias formuladas por la parte recusante, que estas se refieren por una parte a cuestiones que en sí mismas no constituyen una causal de recusación, pues, se trata de decisiones proferidas por la Juzgadora de la Primera Instancia en el marco de sus competencias y atribuciones jurisdiccionales y, por otra, a circunstancias y eventos que no se comprueban del expediente.
Así las cosas, precisa esta Alzada con relación a la denuncia dirigida a cuestionar que la Instancia no proveyó las copias solicitadas en forma oportuna, que constan en el expediente autos de proveer copias suscritos por la Jueza recusada en fechas 17 de mayo de 2023, 01 de junio de 2023 y 02 de junio de 2023, con ocasión de las solicitudes planteadas por la defensa, insertos a los folios N° 24, 25, 35 y 39 de la pieza denominada “Actuaciones Complementarias” -contentiva de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal-, mediante los cuales, se ordenó proveer y hacer entrega al solicitante de las copias requeridas.
Asimismo, sobre la denuncia dirigida a cuestionar que la Jueza a quo no se pronunció sobre la solicitud de fijación de la audiencia preliminar por medios telemáticos, ello en observancia de los motivos que presuntamente impiden a los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA trasladarse hasta la sede del Tribunal, observa esta Sala que dicha solicitud fue interpuesta en su primera oportunidad en fecha 04 de mayo de 2023 y ratificada en fecha 05 de mayo de 2023, siendo ambas resueltas en fecha 09 de mayo de 2023 según se evidencia del acta de diferimiento de audiencia preliminar inserta a los folios N° 10 y 11 de la pieza denominada “Actuaciones Complementarias”, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia instó a los abogados de la defensa a consignar por escrito los datos correspondientes al Circuito Judicial Penal más cercano a la residencia de los encausados, ello a objeto de librar el oficio respectivo a la Coordinación de Audiencias Telemáticas de este Circuito y evaluar la posibilidad de celebrar el acto fijado por dichos medios.
De igual forma, observa esta Sala que riela al folio N° 26 de la misma pieza, auto de fijación de la audiencia preliminar en el que se deja constancia que los abogados de la defensa -hoy recusantes-, no consignaron la información requerida por el Tribunal de Control a fin de celebrar la audiencia por medios telemáticos, en razón de lo cual, se ordenó la fijación del acto por vía ordinaria. Asimismo, evidencian quienes aquí deciden, que si bien es cierto la defensa consignó conjuntamente con la solicitud de fijación de la audiencia preliminar por vía telemática, informes clínicos relacionados con el diagnostico del ciudadano ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, no se observa que en dichos escritos se haya solicitado el traslado medico del referido ciudadano a la sede de la medicatura forense, a fin de su evaluación y reconocimiento médico.
Por último, sobre la negativa del Tribunal de Control de extender el plazo de las presentaciones periódicas de los imputados de autos y revocar la prohibición de salida del país, así como con relación a la orden de aprehensión librada por la Jueza recusada en su contra -calificada de irrita e inmotivada en criterio de la parte recusante-, considera pertinente esta Sala aclarar que dichas circunstancias corresponden a actos propios de la jurisdicción del Tribunal, que además implicaron un examen previo de las actuaciones cursantes en el expediente, análisis y valoración que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces en su función de juzgar, quienes, si bien deben sujeción a la Constitución y a la ley, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso.
Es por lo que, mal pudiera esta Sala revisar los fundamentos que motivaron tales decisiones dictadas por la Instancia con ocasión de la presente incidencia, pues, no solo se trata de decisiones proferidas por la a quo en ejercicio de sus competencias y atribuciones legales, sino que además, ello conllevaría una transgresión del principio de autonomía e independencia de los jueces y la desnaturalización del objeto, sentido y alcance de la recusación, en tanto mecanismo procesal concebido como un medio para garantizar la imparcialidad del juzgador y no como un medio para impugnar decisiones judiciales que las partes estimen desfavorables.
Desde esta perspectiva, determinan quienes aquí deciden que los motivos alegados por la parte recusante, no suponen la incapacidad subjetiva de la Jueza recusada para conocer de la presente causa, pues, lejos de configurar una causa legal que haga procedente la acción interpuesta con los efectos jurídicos previstos en el artículo 97 de la norma penal adjetiva, las situaciones alegadas se refieren a cuestiones que, por una parte, se trata de actos propios ejecutados por la a quo en ejercicio de su jurisdicción y, por otra, a situaciones de hecho que no se desprenden del expediente ni se comprueban de los medios probatorios promovidos por los accionantes.
En tal sentido, ante la indeterminación de hechos y circunstancias que permitan a esta Alzada relacionar una causa legal de recusación, consideran quienes aquí deciden que la acción interpuesta debe ser declarada sin lugar, toda vez que los motivos alegados por la defensa no configuran la causal invocada de conformidad con lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho que la Jueza recusada continúe conociendo del asunto a tenor de lo preceptuado en los artículos 97 y 99 ejusdem. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del derecho Fernando Ramón Lossada Urribarri y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, en contra de la profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del derecho Fernando Ramón Lossada Urribarri y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, en contra de la profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a las partes sobre lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juez recusado y al Juez del Tribunal que actualmente se encuentre conociendo del asunto a fin de notificar sobre lo aquí decidido y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala Accidental
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Ponente Jueza Accidental
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 149-24 de la causa N° 2C-24229-23.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS