REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31460-24 Decisión Nº 148-24
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 01.04.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 12C-31460-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 27.02.2024 por la profesional del derecho Teófila Gabriela Delgado, Defensora Pública Provisoria Duodécima (12º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Erick Abraham Carrasquilla, titular de la cédula de identidad Nº V-24.736.633, dirigido a impugnar la decisión N° 014-2024 dictada en fecha 22.02.2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE Y ABOCAMIENTO
Quienes aquí deciden convienen en dejar constancia que en fecha cinco (05) de abril de 2024, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala el juez profesional Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/010-2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del profesional del derecho José Gregorio Petrillo Rodríguez, integrante de la misma.
Así las cosas, la Sala quedó finalmente constituida por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y Pedro Enrique Velasco Prieto, lo que en fecha ocho (08) de abril de 2024 acarreó por vía de consecuencia el abocamiento de éste último al conocimiento del presente asunto penal, signado con la nomenclatura 12C-31287-24.
En tal sentido, constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 12C-31460-24, en calidad de ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 02.04.2024 bajo decisión N° 116-24 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° y 5° ejusdem, por cuanto la juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.
Asimismo, siendo esta la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Teófila Gabriela Delgado, Defensora Pública Provisoria Duodécima (12º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Erick Abraham Carrasquilla, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.736.633, dirigido a impugnar la decisión N° 014-2024 dictada en fecha 22.02.2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: Inició quien recurre en su aparte titulado “motivación del recurso” argumentando su disconformidad con la licitud del procedimiento, ya que a su parecer, los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación de imputados para justificar la detención de su defendido y calificar el delito como flagrante solo son avalados por la presunta víctima y los funcionarios policiales actuantes, señalando quien aquí recurre que fueron los vecinos quienes dieron aviso a la propietaria de la vivienda sobre lo ocurrido, a los cuales no se les recabo ninguna entrevista, y además señalaron la participación de dos sujetos de los cuales solo su defendido resulto detenido y privado de libertad, incurriendo de esta forma en la violación del principio de proporcionalidad.
SEGUNDA DENUNCIA: continúa la apelante, señalando en su escrito recursivo, la precalificación jurídica y la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, no constan dentro de las actas suficientes elementos de convicción para justificar una aprehensión por flagrancia, ni pudiendo subsumirse en la calificación jurídica del tipo penal imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y, en consecuencia, señala la parte recurrente que, el pronunciamiento dictado por la jueza Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control, atenta contra el derecho a la libertad personal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para que el referido tribunal decretara una medida privativa de libertad, violentando de este modo, principios constitucionales y legales a su defendido.
Asimismo arguye la recurrente que, de igual modo, tampoco fueron recabadas ninguna entrevista por parte de los funcionarios policiales, tomando en cuenta que la denuncia fue efectuada por los vecinos del lugar donde ocurrió el hecho, en donde a su juicio, la imputación, corrobora que ni el Ministerio Público, ni el tribunal natural de la causa pudieron establecer los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a su patrocinado, para dictar una medida cautelar tan gravosa.
TERCERA DENUNCIA: Por otra parte, la apelante afirma que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el tribunal a quo basó su decisión en los elementos de convicción presuntamente colectados en el mal procedimiento practicado por los funcionarios policiales, considerando quien aquí recurre que los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, resultan ser insuficientes al momento de dictar su decisión, lo que no determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, vulnerando el contenido del artículo 25 de la carta magna y asimismo los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y diversos criterios jurisprudencias emitidos con carácter vinculante por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, que establece que todas las decisiones deben estar suficientemente fundadas, lo cual a criterio de quien recurre, no se verifica en el caso de autos.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la impugnante pretende que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos contra decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el juzgado Duodécimo (12°) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad y se declare la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido Erick Abraham Carrasquilla Rivera.
Se deja constancia que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.
De igual forma, el Ministerio Público en calidad de parte emplazada no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos no operando la promoción de pruebas.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada N° 014-2024 dictada en fecha 22 de febrero del 2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal Duodécimo (12°) de Control en la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual, la juzgadora de Instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Erick Abraham Carrasquilla Rivera, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4°, 6° y último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Naidelin Barboza Ben Torres.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la precalificación jurídica del tipo penal imputado, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, los vicios en el procedimiento policial y la inmotivación de la decisión recurrida, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en el caso de autos sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Erick Abraham Carrasquilla Rivera, en fecha veinte (20) de febrero de 2024, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje, en la Unidad Radio Patrullera PDM-221 del SIP, inserta al folio N° 02 y siguientes de la pieza principal, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano antes mencionado.
Indicaron los funcionarios actuantes que en la referida fecha, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, encontrándose a la altura de la estación policial Curva de Molina, de la parroquia Raúl Leoni, recibieron una llamada de la central de comunicaciones policiales, en virtud de la denuncia por parte de una ciudadana -signada bajo la nomenclatura DV-IAPDM-EPCM-0212-2024-, quien manifestó que en horas de la tarde aproximadamente a las 02:40 p.m. del veinte (20) de febrero de 2024, se encontraba en casa de su mamá cuando un vecino la llamó para advertirla que en su vivienda ubicada en el barrio Obrero, avenida 95, casa número N° 60-289, se encontraban dos sujetos desconocidos robando, por lo que, ante tal circunstancias, se dispuso a dirigirse apresuradamente hacia su vivienda, solicitando la ayuda policial mediante una llamada telefónica al servicio 911, por lo que al momento de llegar a su vivienda escuchó unos ruidos provenientes del interior de la misma, momento en el cual llegaron los funcionarios del cuerpo policial Polimaracaibo, por lo cual procede la denunciante abrir la puerta para que los referidos funcionarios policiales ingresaran a la vivienda.
De este modo, los funcionarios policiales procedieron a entrar a la vivienda para inspeccionar, mientras se llevaba a cabo la referida verificación lograron visualizar a un ciudadano arrinconado en una esquina del lavadero de la cocina, con las siguientes características fisionómicas: tez morena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, contextura delgada, quien para el momento vestía un suéter de color verde y multicolor, pantalón de jean color azul, cotizas color negro, momento para el cual los funcionarios procedieron acercarse al sospechoso, identificándose e indicándole que colocara sus manos al frente donde pudieran verlas y que desistiera de cualquier intento de huida, instrucciones que fueron acatadas por el sospechoso sin oponer ninguna resistencia.
Asimismo, los funcionarios actuantes visualizaron que el sujeto portaba en su mano derecha un bolso tipo morral color gris y negro, ante el cual proceden a verificar su contenido dejando constancia los funcionarios actuantes de la siguiente incautación: tres rollos de cable de electricidad de diferentes números, marca no visible y una camisa de funcionario policial, tipo Guerrera, manga larga, color verde y parches de color negro, con distintivo de la policía de Maracaibo, identificada con tres letras bordadas que dicen: García. P. y estrellas bordadas de color amarillo, indicando la denunciante que todos los objetos recolectados pertenecían a su propiedad, señalando que el suéter pertenecía a su pareja quien es funcionario policial.
Es por lo anterior que, las funcionarios policiales procedieron a practicar la detención de dicho sujeto, quedando identificado como Erick Abraham Carrasquilla Rivera, donde posteriormente procedieron a notificándole el motivo que originó su detención, así como también sus Derechos y Garantías Constitucionales, seguidamente, se efectuó su traslado hasta la sede del Hospital Central Doctor Urquinaona a fin de realizarle la respectiva valoración médica y se verificó su estatus en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado un registro policial por el delito de Hurto en el año 2023.
En cuanto a la evidencia de interés criminalística incautada, la misma fue debidamente resguardada e identificada con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia, quedando descrita de la siguiente manera:
Un (01) bolso tipo morral, de color gris y negro, material de tela, en mal estado.
Un (01) tramo de cable de seis (06) metros de color negro, número 12, con peso aproximado de 300 gramos.
Un (01) tramo de cable de seis (06) metros de color verde, número 8, con un peso aproximado de 700 gramos y
Un (01) tramo de cable de seis (06) metros de color azul y negro, numero 8, con un peso aproximado de 800 gramos, presuntamente incautado al ciudadano Erick Abraham Carrasquilla Rivera.
Quedó asentado en el acta policial de aprehensión que del procedimiento practicado se notificó a la Representación Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público.
Es por todo lo anterior que, el representante de la Vindicta Pública procedió a imputar en la audiencia de presentación al ciudadano Erick Abraham Carrasquilla Rivera, plenamente identificado en actas, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4°, 6° y ultimo aparte del Código Penal, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la medida cautelar privativa de libertad impuesta por el tribunal, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que la juez a quo decretara una medida cautelar tan gravosa, muy bien pudiendo imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal colegiado considera oportuno indicar en cuanto al delito imputado que, tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano Erick Abraham Carrasquilla Rivera, plenamente identificado en actas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de dicho tipo penal, toda vez que, de la misma puede constatarse que al momento de su aprehensión, éste se encontraba dentro de la vivienda de la presunta víctima y en posesión de los objetos pertenecientes a la misma.
De igual forma, se observa que los funcionarios actuantes sí cumplieron con las exigencias legales, en virtud de que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como del ciudadano aprehendido, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, por lo tanto, esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar al autor o partícipe del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los jueces integrantes de esta alzada señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar en su escrito con respecto al mal procedimiento o licitud de las actuaciones policiales y que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad personal de su defendido, pues, se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Dentro de este contexto, este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica del delito imputado al ciudadano Erick Abraham Carrasquilla Rivera, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación y dispositiva de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4°, 6° y ultimo aparte del Código Penal, en esta etapa incipiente del proceso podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación y búsqueda de la verdad, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, la defensa del imputado, por lo que, en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer el hecho punible por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para acordar la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano Erick Abraham Carrasquilla Rivera, enunciado ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano antes mencionados, es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA DE DENUNCIA: suscrita en fecha veinte (20) de febrero de 2024, rendida por la ciudadana Naidelin Barboza, ante el Instituto Autónomo Policial Municipio Maracaibo e inserta en el folio N° 13 y siguientes de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por la víctima de autos.
2. ACTA POLICIAL: suscrita en fecha veinte (20) de febrero de 2024 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipio Maracaibo e inserta en el folio N° 02 y siguientes de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del imputado de autos.
3. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA: suscritas en fecha veinte (20) de febrero de 2024 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipio Maracaibo e insertas en el folio N° 05 y siguientes de la pieza principal, mediante las cuales se deja constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión del imputado de autos, así como de las evidencias incautadas.
4. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: inserta en el folio N° 12 de la pieza principal, en las que se visualizan las evidencias de interés criminalístico incautadas.
5. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscritas en fecha veinte (20) de febrero de 2024 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipio Maracaibo e inserta en los folios N° 10 y 11 de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de la descripción y otros datos relativos a la identificación y aseguramiento de los objetos de interés criminalístico incautados.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las actas de notificación de Derechos e Informes Médicos de fecha veinte (20) de febrero de 2024, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obre en contra del imputado de autos, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al ciudadano Erick Abraham Carrasquilla Rivera del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que también fueron tomados en consideración por la Jueza de Control para dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la jueza de instancia fueron suficientes para presumir que el ciudadano imputado es presunto autor o partícipe en el hecho atribuido, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por este puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso del delito imputado establece un límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza de instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de motivación, este cuerpo colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra del derecho de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Teófila Gabriela Delgado, Defensora Pública Provisoria Duodécima (12º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Erick Abraham Carrasquilla Rivera, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 014-2024 dictada en fecha 22.02.2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27.02.2024 por la profesional del derecho Teófila Gabriela Delgado, Defensora Pública Provisoria Duodécima (12º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Erick Abraham Carrasquilla Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.736.633.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 014-24 dictada en fecha 22.02.2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: ORDENA notificar a las partes intervinientes a los fines de informar lo aquí decidido, conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N°148-24 de la causa N° 12C-31460-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS