REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2024
213º y 165º

Asunto Penal Nº: 1C-2021-201
Decisión Nº: 145-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.642, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses; dirigido a impugnar el auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024 emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual se acordó notificar a la ciudadana Carmen Beatriz Méndez Briceño, -en su condición de intimada-, de la decisión signada con la nomenclatura N° 1C-841-2023, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2023 que decreta la ejecución voluntaria de la sentencia de pago de honorarios profesionales; así como de la decisión signada con el N° 1C-008-2024, de fecha quince (15) de enero de 2024 que decreta la ejecución forzosa de la misma a la prenombrada ciudadana, ambas emanadas del Juzgado a quo y, de la renuncia del profesional del derecho Rangel Primera, quien, según se establece en la recurrida venía ejerciendo la defensa de ésta en el caso de autos, esta Sala observa lo siguiente:
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se dio entrada al asunto penal identificado con la denominación alfanumérica 1C-2021-201 y, por distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vista tal acción y previa constitución de este Tribunal ad quem por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala - Ponente), Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez, en fecha seis (06) de marzo de 2024 este Cuerpo Colegiado admitió mediante decisión Nº 079-24 la presente acción recursiva, ello al constatar que cumplían con las formalidades de ley y demás trámites procesales establecidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ PROFESIONAL
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden convienen en dejar constancia que en fecha cinco (05) de abril de 2024, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala el juez profesional Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/010-2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del profesional del derecho José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien hasta entonces formaba parte de la misma.
Así las cosas, la Sala quedó finalmente constituida por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y Pedro Enrique Velasco Prieto, lo que en fecha ocho (08) de abril de 2024 acarreó por vía de consecuencia el abocamiento de éste último al conocimiento del presente asunto penal, signado con la nomenclatura 2U-1191-21.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, supra identificado, actuando con el carácter de parte actora en el juicio de intimación por falta de cumplimiento en el pago de honorarios profesionales, seguido en contra de la ciudadana Carmen Beatriz Méndez Briceño, vale decir, en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, interpuso recurso de apelación en contra del auto proferido por el Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:

- ÚNICA DENUNCIA: Inicia el accionante alegando que mediante el “fallo” de fecha veinticinco (25) de enero de 2024, en completa inobservancia del juicio de intimación previsto en la Ley de Abogados, debido a que una vez firme el decreto de intimación y estando las partes a derecho, el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, apartándose del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, así como de la decisión emitida por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se ordenó el trámite del procedimiento firme de intimación, conforme lo establece el artículo 630 y siguientes ibidem, la jueza de mérito en lugar de ejecutar el fallo de manera forzosa ante la falta de incumplimiento de la obligación, ordenó la citación de la intimada, mediante cartel, sin que la parte favorecida del fallo lo solicitara.

En tal sentido, destaca el apelante que la jueza de mérito inobservó que en materia civil las partes están a derecho, por lo que a su criterio, la misma representa una nueva dilación en el cumplimiento de la orden proferida por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en desobediencia de la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso, así como el contenido establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, agravando de esta manera la lesión materializada desde el día treinta y uno (31) de enero de 2023, oportunidad en la cual fue declarado con lugar el decreto de intimación de la cantidad de mil dólares americanos (1000$) o, en su defecto, el pago en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela.

Por otra parte, quien ejerce la acción recursiva también delata la inobservancia del órgano subjetivo que preside el tribunal de instancia, respecto al procedimiento de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles de la parte demandada, así como el secuestro ejecutivo sobre el vehículo propiedad de la parte condenada en intimación, puesto que a su consideración mal pueda la jueza incurrir en omisión sobre el decreto de la medida de secuestro, sin tomar en cuenta el procedimiento contemplado en el capítulo de las medidas ejecutivas derivadas del decreto firme del pago de la cantidad de mil dólares americanos (1000$), de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, solicitado por la parte actora en el juicio con sentencia definitivamente firme.

- PETITORIO: Precisado lo supra expuesto, concerniente a la confusión en la cual incurrió la juzgadora a quo respecto a la norma de procedimiento contenida en la Ley de Abogados para el juicio de intimación por falta de cumplimiento de pago de los honorarios profesionales, es por lo que el accionante solicita a esta Segunda Instancia que ordene al Juzgado de Control la ejecución forzosa del pago de los honorarios profesionales, ante la falta de pago voluntario por parte de la intimada, en atención a la noción de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y juez natural que contempla la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de las actuaciones que conforman la incidencia recursiva subida a escrutinio de esta Alzada, se evidencia que el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.642, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses; se dirige a impugnar el auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024 emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en los términos que a continuación se describen:

En tal sentido, el accionante señala en su escrito que contrario a lo ordenado por la jueza a quo en el auto impugnado, respecto a la notificación de la ciudadana Carmen Beatriz Méndez Briceño, el Tribunal de Control debió ejecutar el fallo de manera forzosa, ello ante la falta de cumplimiento de la sentencia que decretó con lugar la intimación por concepto de honorarios profesionales, máxime, cuando en materia civil las partes se encuentran a derecho y su persona, como parte actora en el asunto en curso no solicitó que así lo hiciera, violentando de esta manera derechos y garantías constitucionales y legales.

Asimismo, hace alusión a la inobservancia por parte de la jueza de mérito, en cuanto al procedimiento de embargo ejecutivo sobre bienes muebles de la parte demandada, así como el secuestro ejecutivo del vehículo propiedad de la intimada, destacando que mal puede el Juzgado a quo incurrir en omisión, respecto al procedimiento concerniente a las medidas ejecutivas derivadas del decreto firme de la sentencia que ordena el cumplimiento de la obligación asumida.

Precisado lo anterior, se observa del auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024 emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la jueza a quo estimó procedente en derecho notificar a la ciudadana Carmen Beatriz Méndez Briceño, -en su condición de intimada-, de la decisión signada con la nomenclatura N° 1C-841-2023, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2023 que decreta la ejecución voluntaria del pago de honorarios profesionales a favor del ciudadano Simón José Arrieta Quintero, ab initio identificado, así como de la decisión signada con el N° 1C-008-2024, de fecha quince (15) de enero de 2024 que decreta la ejecución forzosa de dicha sentencia, ambas emanadas del tribunal en cuestión y, de la renuncia del profesional del derecho Rangel Primera, quien, según se establece en la recurrida venía ejerciendo la defensa de ésta en el caso de autos, siendo que se encuentra sin asistencia jurídica.
Una vez analizados y confrontados los motivos fácticos y jurídicos contentivos en el escrito de apelación planteado, con el fondo de la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno realizar brevemente las siguientes consideraciones:
Se entiende por honorarios profesionales la compensación que reciben ciertos profesionales por la prestación de un determinado servicio. Por lo general, se aplica a profesiones independientes, donde no existe previamente una relación de dependencia o subordinación económica entre las partes, por lo que acuerda fijar una remuneración en retribución de la actividad despeñada por quien se contrata.
Así las cosas, se hace necesario acotar que dentro del ámbito jurídico, en el ejercicio de la profesión de la abogacía surgen diversos derechos y obligaciones de estricto cumplimiento, tanto en la persona del abogado, como en quien contrata su servicio, toda que el derecho que asiste al abogado de obtener un estipendio o pago por el servicio prestado, es directamente proporcional con la obligación de desarrollar su asesoría y representación de forma responsable, ética y honesta, mientras que el cliente está en todo el derecho de utilizar los servicios de un profesional y la obligación de cumplir puntualmente los pagos e intereses convenidos.

Para fundamentar dicho planteamiento, quienes aquí deciden estiman oportuno citar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual contempla el procedimiento a seguir en cuanto a las controversias que surjan con ocasión al cobro de honorarios profesionales, es decir, cuando el cliente incumpla la obligació0n que contrajo y, al respecto, establece:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”. (Subrayado propio de esta Sala).

De lo ut supra citado, se confirma que los abogados tienen derecho a recibir un pago o estipendio por los trabajos que realicen, la asistencia o representación que desempeñen, siendo que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, lo que a su vez implica que el cliente está obligado a pagar los honorarios profesionales pautados, puesto que la actuación desplegada por éste y los conocimientos prestados obedecen al hecho que alguien requirió su servicio, es decir, que fue contratado para tales fines.

Dentro de este marco, el artículo 23 ejusdem, señala lo siguiente: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”, de manera que, la disposición normativa in commento explica, la condición que tiene la parte condenada a costas, es decir, aquella que debe cubrir los gastos del juicio será la encargada de cancelar los honorarios del abogado, y en caso contrario, el profesional del derecho podrá intimar al mismo, lo que se traduce en cobrar o notificar dicho cobro, con la finalidad de que el cliente indique si debe o no debe, o si por el contrario debe, pero no es el monto estimado, lo que hace procedente la retasa.
Bajo esta línea argumentativa, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone en cuanto al procedimiento por intimación, lo siguiente:
“Artículo 640.
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Dentro de este contexto, los artículos que a continuación se trascriben contemplan el procedimiento a seguir bajo la figura de la intimación, a saber:

“Artículo 647
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las cosas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar de su intimidación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 651
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada”. (Destacado de la Alzada).

De acuerdo con lo anteriormente citado, es evidente que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados posee carácter autónomo comprendiendo dos etapas o fases, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado; en la primera etapa declarativa, cuyo inicio se produce cuando el abogado en ejercicio solicita el pago de los honorarios, contando el demandado con diez (10) días siguientes a su notificación para impugnar el cobro de los honorarios intimados y, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia o no del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado, que deberá en todo caso proponerlo en el lapso de diez (10) días de contestación o impugnación de la demanda, anteriormente descrito.

Para mayor abundamiento, se hace necesario citar un extracto del “Capítulo I” relativo a la Ejecución de la Sentencia, contenido en el Código de Procedimiento Civil a los fines de complementar tales argumentos, a saber:

“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 525
Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Artículo 526
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 527
Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo. (…)”. (Destacado de la Sala).


De manera que, al aplicar el contenido de las disposiciones normativas in commento, al caso de autos, quienes integran esta Sala consideran procedente en derecho afirmar que no le asiste razón al recurrente al alegar que la jueza a quo no ejecutó de manera forzosa el fallo, en razón del incumplimiento del pago de la obligación por parte de la ciudadana Carmen Coromoto Méndez Briceño, siendo que de las actuaciones procesales se desprende que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, extensión Cabimas, mediante decisión N° 1C-008-2024 de fecha quince (15) de enero de 2024, concluido el lapso para que la parte demandada realizara el pago correspondiente, observó que la ciudadana en mención no cumplió voluntariamente con dicha obligación, procediendo el referido tribunal a ejecutar de manera forzosa el pago por concepto de honorarios profesionales a favor del ciudadano Simón José Arrieta Quintero; ordenando a su vez, el embargo de bienes pertenecientes a la deudora, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, supra citado.

En tal sentido, quienes aquí deciden convienen en reiterar que mal puede el apelante alegar la omisión de la jueza en cuanto al trámite del procedimiento de intimación, cuando se evidencia de las actuaciones procesales que el tribunal de instancia, bajo decisión N° 1C-841-2023 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia que la condena al pago de los honorarios profesionales a favor de quien le prestó asistencia jurídica en el asunto penal correspondiente, es decir, de la parte actora del caso de autos, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la cual al no ser cumplida por la intimada, acarreó como consecuencia jurídica la ejecución del fallo de manera forzosa, tal como se indicó previamente.

Desde esta perspectiva, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, el auto emanado del Juzgado a quo se libró con la finalidad que la ciudadana intimada Carmen Coromoto Méndez Briceño, fuera debidamente notificada de las decisiones emanadas del referido órgano jurisdiccional que comprometen su responsabilidad como acreedora de quien ejerce la acción recursiva; así como para hacerle de su conocimiento que el profesional del derecho Rangel Primera, quien venía ejerciendo la defensa de la prenombrada ciudadana en el caso sub judice, renunció a la misma; diligencias estas en tanto necesarias a efectos de que la parte demandada proceda conforme a lo ordenado por el tribunal, estando debidamente asistida, a los fines de garantizar las resultas del proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a todas las partes intervinientes, razón por la cual se declara sin lugar la única denuncia planteada por la parte recurrente en su escrito. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.642, actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses y, en consecuencia, SE CONFIRMA el auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024 emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que el mismo se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

Por último, SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.642, actuando en representación de sus derechos e interés personales. Así se decide.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024 emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que el mismo se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.

TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO




LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 145-24 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-2021-201.



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS