REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2024
213º y 165º


Asunto Principal N°: 10C-18144-18.
Decisión N°: 146-24.


I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Emily Paola Franco Uzcátegui, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 194-24 dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decreta el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Reddy Clay Rincón Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-22.141.110, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba señalada por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y Pedro Enrique Velasco Prieto, adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 10C-18144-18, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:





III. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Emily Paola Franco Uzcátegui, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 194-24, dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: como único motivo de apelación manifiesta la recurrente su inconformidad con la decisión del tribunal de Control que acuerda desestimar el escrito acusatorio, decreta el decaimiento de las medidas cautelares y por consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Reddy Clay Rincón Fernández, acusado por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, sin tomar en consideración el daño causado al Estado Venezolano y a la colectividad.
Denuncia en tal sentido la recurrente que constan en actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado en el delito atribuido por el Ministerio Público, mismos que motivaron las medidas de coerción personal impuestas por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputados y la interposición de formal acusación en su contra, razón por la cual, estima que mal pudo la jueza a quo decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la impugnante pretende que se declare con lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación de autos contra decisión N° 194- 24 dictada en fecha 27 de febrero del año 2024, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decreta el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Reddy Clay Rincón Fernández.

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Emily Paola Franco Uzcátegui, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho Merardo Pírela, inpreabogado N° 57.688, actuando como defensor del ciudadano Reddy Clay Rincón Fernández, plenamente identificado en actas, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
- ÚNICO: inicia la defensa privada señalando en su escrito de contestación que la decisión dictada por el referido tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, asimismo, arguye que el sobreseimiento al poner este fin al proceso penal, el tratamiento procesal correspondiente en contra del mismo no es el recurso de apelación de autos como erróneamente lo ejerce en su escrito recursivo la representante Fiscal del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 439 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sino, que debe ser ejercido como un recurso de apelación de sentencia definitiva y como tal debió el recurrente haber fundamentado su escrito recursivo con base en los artículos 443,444,445,447,448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, alega la defensa que el recurso de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública carece de fundamento jurídico que sustente debidamente sus pretensiones.
Es por lo anterior que solicita la defensa sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público y se confirme la decisión impugnada, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Reddy Clay Rincón Fernández, siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho.

V.DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la juzgadora de Instancia resolvió decretar el sobreseimiento de la causa y el consecuente decaimiento de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Reddy Clay Rincón Fernández, titular de la cédula de identidad V-22.141.110,con fundamento en lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
“Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Publico y las defensas privadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 452 del 24 de Marzo de 2005; en presencia de las partes, este Tribunal Decimo de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente: Tomando en cuenta sus facultades conferidas por el articulo in comento, como lo es el control formal y material de la Acusación Fiscal en audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes; por lo que es necesario antes de analizar el escrito de acusación fiscal del Ministerio Publico y el Escrito De Contestación A La Casación, así como los alegatos de las partes intervinientes: Aclarar cuáles son las facultades de este tribunal en relación al acto del día de hoy: por lo que nuestro máximo tribunal de la república, señala lo siguiente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de diciembre de 2019 que establece con carácter vinculante:

(...) Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.

En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció queja fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra: y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

En este sentido, esta Sala Constitucional afirmo expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El control de la acusación, tanto formal, como "material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que este es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Publico, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera esta atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que esta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control y la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005 esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Asimismo, señalo que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronostico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.

Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifique el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catalogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación esta infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el articulo 300 eiusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:

"El Titulo II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación..." (Resaltado del presente fallo).

Es por ello que no puede esta juzgadora dejar de ratificar que el juez de control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal, y a su vez asegurar la necesidad y pulcritud del proceso atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajuste a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y el juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

Es por lo que en este acto se procede a analizar el mencionado escrito de acusación Fiscal, en aplicación a la Sentencia N° 1.303 del 2 de junio de 20005 emanada de la sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de" Justicia, por lo que se puede notar en el presente escrito Acusatorio, la falta de elementos que señalen el consentimiento de delito alguno, considera quien aquí decide que en el devenir de la investigación el representante fiscal del ministerio publico no impulso o no conllevo al esclarecimiento de los hechos, diligencias estas que el Ministerio Publico debería llevar a cabo, por ser pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos a que anteriormente correspondan; este no fue atendido, en virtud de que el Ministerio Público no procuro recabar las resultas faltantes, la cual es indispensable para constituirse como medio de prueba y así sustentar la precalificación jurídica; aunado a que presenta el escrito de acusación, sin las practicas de diligencias que ameritaba la investigación fiscal. Por otro lado observándose que el Ministerio Publico presenta su acusación en basamentos que no permite vislumbrar, según a criterio de esta Juzgadora, un pronóstico de condena, es decir una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria, por lo que se denota grave el actuar de la Representación del Ministerio Público en no sanear los actos defectuosos indicado por este Tribunal, la cual ha generado una violación al derecho de la defensa. En el entendido que la acusación es un acto definitivo que pone fin a un procedimiento (Fase Preparatoria), resulta incontestable que en su estructura y conformación lógica, se deba hacer una valoración minuciosa de todos los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a pedir la condena penal, incluyéndose principalmente un razonamiento de por qué estima la fiscalía pretende mantener esta acusación en contra del ciudadano encausado asimismo se hace necesario señalar que del mismo escrito se desprende de la narración de los hechos, no se describe de manera clara, precisa y circunstanciada la acción delictiva, que vincule al ciudadano imputado REDDY CLAY RINCON FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.141.110, con la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como se observa tan bien que el ministerio público no procuro para la determinación de este hecho punible en relación al delito imputado en su momento por lo que es necesario para quien aquí suscribe traer a colación

"La Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos fundamental la consolidación del orden económico, social, así como defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros. De la misma manera ha de observarse lo que establece el artículo 5 de la Resolución DM- No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393. 987. emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que: "Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consume humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano…” Se observa que pare la movilización de productos al detal, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país. Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual prevé: "...La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.".

Y ha de observarse que del Acta Policial donde fue detenido el ciudadano IMPUTADO de autos, que se le fue retenida VEINTICUATRO (24) UNIDADES. DE ENVASES DE VIDRIOS CONTENIENDO CADA UNO SALSA DE TOMATE DE LA MARCA HEINZ Y VEINTE (20) UNIDADES DE CAJA DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR BLANCO Y ANARANJADA CONTENTIVAS CADA UNA DE UN POMO CON CREMA DE LA MARCA BAYER; quedando exentas de presentar guía alguna, aunando a que el producto no es de primera necesidad, o por lo menos no está regulado o expresado como producto de primera necesidad, y así lo ha observado de manera reiterada la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pues a criterio de este Tribunal si bien es cierto con el acta policial de fecha 23-05-2018, se establece en modo tiempo y lugar el motivo de la aprehensión del IMPUTADO. Respecto de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que al Capítulo III del escrito de acusación inserto a los autos, que se contrae a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, para establecer tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del indiciado por tales hechos, se ofrecen: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION N° CZGNB-11-D112-2DA.CIA-SIP: 247 de fecha 23 de mayo del 2018, suscrita por los funcionarios SA. RIVERA MARQUEZ MARCOS Y S1 SULBARAN FERNANDEZ MERVIN, efectivos militares de la primera escuadra del primer pelotón de la segunda compañía del destacamento N° 112 del comando de la zona N° 11 de la guardia nacional bolivariana. 2.- ACTA DE INSPEGCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 23 de mayo del 2018, suscrita por el funcionario S1 SULBARAN FERNANDEZ MERVIN, efectivos militares de la primera escuadra del primer pelotón de la segunda compañía del destacamento N° 112 del comando de la zona N° 11 de la guardia nacional bolivariana, en tal sentido, no evidencia esta juzgadora a los autos,' EXPERTICIA FITOSAMITARIA practicada al producto incautado ni EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. De lo anterior, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el representante fiscal, lo que pudiera afectar la calificación jurídica dada a los hechos, o incluso la naturaleza del acto conclusivo.

A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013, que estableció:

".... (Omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionado los cuales se sustento principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado v minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no solo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indico, en este caso no resultaron ser útiles y solo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando v buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De alii que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por si solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señalo expresamente lo siguiente:
"El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad".
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba lealmente obtenidos v suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica v objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para aquel entonces, ahora articulo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem. Negrillas del Tribunal...." (Subrayado del Tribunal).

Por lo antes expuesto y a criterio de este Tribunal al no existir un hecho delictivo, el mismo no puede ser atribuido a persona alguna, razón por la cual no se cumple con lo establecido en el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal observa este Tribunal que no existen elementos de convicción en las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público por lo que no se configura la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el escrito acusatorio no cumple con el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico se observa que al no existir elementos de convicción para fundamentar acusación alguna, las pruebas ofrecidas por la vindicta publica son insuficientes. para comprobar delito alguno, por lo que considera este Tribunal que el escrito acusatorio, no cumple con el numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; finamente cuando el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del IMPUTADO solicita que se decrete el enjuiciamiento del IMPUTADO de actas por considerar que por las razones antes expuestas se configura la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin 'embargo as analizar todo el escrito acusatorio debe este Tribunal analizar lo planteado por la defensa cuando manifiesta que no" consta en actas delito alguno pues no existen elementos de convicción para fundamentar la referida acusación fiscal, por lo que analizados todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa conllevando al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a que se refiere el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que a pesar de la falta certeza es imposible incorporar nuevos datos a" la presente investigación y en consecuencia no puede atribuírsele al imputado de autos, y como se dejo establecido en la esta decisión, y con fundamento a la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha 15 de octubre de 2014, decisión No. 421-14, entre otras decisiones que han sido reiteradas por esta sala. Por lo que para quien aquí decide necesario y ajustado a derecho DESESTIMAR el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía 48 del Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano REDDY CLAY RINCON FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.141.110, con fundamento en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en hombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACION, presentadas por la Fiscalía 48° del Ministerio Publico y ratificada el día de hoy por la fiscalía 50° del ministerio público, en contra del ciudadano REDDY CLAY RINCON FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.141.110, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los defectos antes aludidos, por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el Articulo 308 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano REDDY CLAY RINCON FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.141.110, por la presunta comisión del delito de CONTRABANJDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que a pesar de la falta certeza es imposible incorporar nuevos datos a la presente investigación y en consecuencia no puede atribuírsele al imputado de autos, y con fundamento a la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha 15 de octubre de 2014, decisión N° 421-14, entre otras decisiones que han sido reiteradas por esta sala.
TERCERO: Se Decreta el CESE DE LAS MEDZDAS CAUTELARES y la CONDICION DE IMPUTADO al ciudadano REDDY CLAY RINCON FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V~22.141.110, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal, Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta. Se termina el acto siendo la una y treinta y nueve (01:39), es todo, termino se leyó y conformes firman.--”. (Destacado nuestro).

De lo anterior se observa que la juzgadora de instancia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, resolvió desestimar la acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos a que se refieren los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 308 de la norma penal adjetiva y decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Reddy Clay Rincón Fernández, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como el cese de las medidas cautelares impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Fundamentó la a quo su decisión en la inexistencia de elementos de convicción para sustentar la imputación fiscal, considerando que en el devenir de la investigación el representante fiscal presentó su escrito acusatorio sin practicar las diligencias pertinentes y útiles que amerita la investigación fiscal para el esclarecimiento de los hechos, de modo que no recabó las resultas faltantes, las cuales son indispensables para que se constituyan como medios de prueba y así sustentar la precalificación jurídica.
Por otro lado, señala la a quo que a su consideración no se vislumbra en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, una narración de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada de la acción delictiva que vincule de manera directa o indirecta al imputado de autos.
Asimismo, observa el tribunal a quo que el Ministerio Público no procuró para la determinación del hecho punible en relación al delito imputado los lineamientos normativos contenidos en la Resolución N° DM-No.22-12 publicada en Gaceta Oficial N° 393.987 de fecha 30/05/2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, estimando que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la mencionada providencia, al no superar la materia incautada la cantidad de cien kilogramos (100 Kg.), no es exigible la guía única de movilización, seguimiento y control requerida para el transporte de materia prima y/o productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, motivo por el cual no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, observándose del acta policial donde fue detenido el ciudadano Reddy Clay Rincón Fernandez, que fueron retenidas veinticuatro (24) unidades de envases de vidrio conteniendo cada uno salsa de tomate de marca Heinz y veinte (20) unidades de cajas de forma rectangular de color blanco y anaranjada contentivas cada una de un pomo con crema de la marca Bayer.
Por lo antes expuesto, a criterio de la juzgadora de instancia no se cumple con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no existir un hecho delictivo, el mismo no puede atribuirse a persona alguna y de igual forma tampoco existen elementos de convicción en las actuaciones de investigación realizadas por la representación fiscal del ministerio público, por lo que, no se configura la comisión del delito Contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, imputado al ciudadano Reddy Clay Rincón Fernández, en perjuicio del Estado Venezolano.
Quienes aquí deciden, observan que el referido tribunal de Control debió fundamentar su decisión de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que procederá el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se haya realizado, esto en consideración a que el hecho punible atribuido al imputado de autos guarda relación a los lineamientos normativos contenidos en la Resolución N° DM-No.22-12 publicada en Gaceta Oficial N° 393.987 de fecha 30/05/2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, el cual dispone en su estructura normativa que no sera exigible la guía única de movilización cuando la materia incautada no supere la cantidad de cien kilogramos (100 Kg.), por lo que, al no superar el material incautado al ciudadano Reddy Clay Rincón Fernández, plenamente identificado en actas, la cantidad establecida en la norma legal ut supra mencionada, no se configura el hecho delictivo,en consecuencia, no puede atribuírsele al imputado de autos.
A los fines de verificar la situación alegada por la recurrente, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación el acto conclusivo que a bien considere -sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento-, de forma que si considera que de la investigación surgieron fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual el juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Negrillas de la Sala).

En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en este acto donde el juez ejerce el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, de cuyo análisis se determina si existen fundados y suficientes motivos para proceder al enjuiciamiento del encausado, de allí que se afirme que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario persigue tres finalidades esenciales: 1) Depurar el procedimiento penal instaurado, 2) Comunicar al imputado sobre la acusación formulada en su contra y 3) Permitir que el juez ejerza el control de la acusación, todo lo cual implica la realización de un estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio a objeto de verificar si cumple con los extremos de ley requeridos para su admisión, fungiendo por tanto esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Asimismo, es de destacar que la norma prevista en el artículo 313 ejusdem faculta al juez de Control para decretar -aun de oficio- el sobreseimiento de la causa, cuando estime que la acusación no está suficientemente sustentada y se configura alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente la ley”. (Negrillas de la Sala).

De manera que, procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto del proceso no se haya realizado, impidiendo de este modo la continuación del proceso, siendo este pronunciamiento recurrible en apelación a tenor de lo preceptuado en el artículo 439 numeral 1° de la norma penal adjetiva, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso y conlleva el cese de todas las medidas cautelares que se hubieren dictado a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Circunscritos al caso de autos, evidencia esta Sala que la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano Reddy Clay Rincón Fernández, por considerar que de la investigación surgieron suficientes elementos para proceder a su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, misma oportunidad en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana aprehendieran al referido ciudadano mientras se trasladaban de pasajero en un vehículo de la ruta de transporte público, en sentido “Cuatro Bocas- Carrasquero”, transportando la cantidad de veinticuatro (24) unidades de envases de vidrio, conteniendo cada uno salsa de tomate de marca Heinz y veinte (20) unidades de cajas de forma rectangular de color blanco y anaranjada contentivas cada una de un pomo con crema de la marca Bayer.
Ahora bien, en relación al tipo penal imputado, observa esta Sala que el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando tipifica lo siguiente:
“Artículo 7. Contrabando Simple. “Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando cumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años”. (Negrillas de la Sala).

De manera que, incurre en el delito de Contrabando Simple quien introduzca al territorio venezolano, extraiga o intente extraer de él los bienes, productos o mercancías impidiendo el control en dicha introducción o extracción, es decir, sin cumplir con la normativa y documentación requerida para su importación o exportación, así como para su movilización y control.
No obstante, si bien es cierto la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando no establece de manera expresa un límite mínimo en relación a la cantidad de bienes o productos cuya movilización configura el delito de Contrabando Simple, insiste esta Sala en señalar, como en reiteradas oportunidades se ha establecido, que en casos como el de autos dicha disposición normativa debe ser aplicada en concordancia con lo preceptuado en el artículo 9 de la Resolución N° 22-12 emitida en fecha 30/05/2012 por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y publicada en Gaceta Oficial N° 39.938 de fecha 06/06/2012, que establece una excepción en cuanto a la exigencia de la guía única de movilización, seguimiento y control requerida para el transporte de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 9. La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.
En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)”. (Negrillas de la Sala).

Así, la norma prevista en el artículo 9 de la mencionada resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, autoriza la movilización de rubros alimenticios destinados al consumo humano en cantidades variadas de hasta quinientos kilogramos (500 Kg.) en todo el territorio nacional, salvo en los estados fronterizos -Apure, Táchira y Zulia- en los que se permite transportar hasta cien kilogramos (100 Kg.) sin que sea exigible la guía única de movilización, seguimiento y control requerida para el transporte de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, restricción que obedece precisamente a la necesidad de salvaguardar el orden económico y el derecho de acceso de los ciudadanos a los bienes y servicios básicos, propósito al que también atiende la Ley Orgánica de Precios Justos.
Dentro de este contexto, evidencia esta Alzada que, tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, consta en actas que la materia incautada al ciudadano Reddy Clay Rincón Fernández durante el procedimiento policial efectuado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, por la cantidad de veinticuatro (24) unidades de envases de vidrio, conteniendo cada uno salsa de tomate de marca Heinz y veinte (20) unidades de cajas de forma rectangular de color blanco y anaranjada contentivas cada una de un pomo con crema de la marca Bayer, motivo por el cual no les era exigible la guía única a que se refiere el artículo 9 de la mencionada providencia administrativa, no constituyendo por tanto la acción desplegada por estos un hecho típico antijurídico.
Es por lo que, al no acreditarse en actas la comisión de un hecho punible y vista la inexistencia de fundados elementos de convicción que permitan sustentar la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Reddy Clay Rincón Fernández, por la comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se estima ajustada a derecho la decisión del tribunal de Control en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio y el decreto de sobreseimiento de la causa, así como el consecuente decaimiento de las medidas cautelares impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 301 ejusdem, pues, lo contario implicaría una trasgresión de la garantía constitucional prevista en el artículo 49.6 del texto fundamental, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 49. Debido Proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”. (Negrillas de la Sala).

Dicha garantía constitucional que dentro del proceso penal venezolano se instituye como parte del debido proceso y se traduce en una expresión del principio orientador del derecho penal “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” -ningún delito, ninguna pena sin ley previa- impide a los operadores de justicia sancionar acciones u omisiones que la ley no califique como delitos, faltas o infracciones, siendo por esta razón de obligatoria observancia por quienes están llamados a garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 constitucional.
En este sentido, verificada como ha sido por este Tribunal Superior la ausencia de tipicidad en la conducta desplegada por el ciudadano Reddy Clay Rincón Fernández y en aras de salvaguardar el orden público constitucional, quienes aquí deciden concluyen que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar que la decisión impugnada es contraria a derecho y causa un gravamen irreparable, pues se verificó que la instancia, en pleno acatamiento de los principios y garantías fundamentales que instruyen el proceso penal venezolano y en ejercicio de su función jurisdiccional, ejerció correctamente el control formal y material de la acusación fiscal, pronunciándose de forma razonada y motivada con relación a las solicitudes planteadas por ambas partes, advirtiendo así la ausencia de un hecho punible atribuible al imputado de autos, y de igual forma tampoco existen elementos de convicción en las actuaciones de investigación realizadas por la representación fiscal del ministerio público lo que conllevó al decreto de sobreseimiento de la causa, motivo por el cual se declara sin lugar el único motivo de apelación alegado. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Emily Paola Franco Uzcategui, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 194-24 dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se declaró la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Reddy Clay Rincón Fernández por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, así como el cese de las medidas cautelares impuestas, por cuanto se verificó que la conducta desplegada por el encausado de autos no es constitutiva de delito y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-



VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Emily Paola Franco Uzcátegui, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada con el 194-24 dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el proceso penal. Así se decide.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO






LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 146-24 de la causa N° 10C-18144-18.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS