REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2097-2024 Decisión Nº 143-2024
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26.03.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 4C-2097-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.02.2024 por la profesional del derecho Aleine Paola Barboza Portillo, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.829.049, dirigido a impugnar la decisión N° 077-2024 de fecha 09.02.2024 dictada por la jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de fecha 06.02.2024 planteada mediante escrito por el Ministerio Público, relacionada con la revocatoria de la medida de coerción menos gravosa a la que se encontraba sujeto el imputado arriba identificado, bajo los efectos jurídicos de que existe la presunción del peligro de fuga en atención al contenido del artículo 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pretensión originó que la juzgadora decretara la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, aplicando el alcance normativo de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Asnoldo Antonio Morales (occiso) y Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 4C-2097-2024, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 01.04.2024 bajo decisión N° 115-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por cuanto la jueza a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.
III
DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ PROFESIONAL
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden convienen en dejar constancia que en fecha cinco (05) de abril de 2024, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala el juez profesional Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/010-2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del profesional del derecho José Gregorio Petrillo Rodríguez, integrante de la misma.
Así las cosas, la Sala quedó finalmente constituida por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo (ponente) y Pedro Enrique Velasco Prieto, lo que en fecha ocho (08) de abril de 2024 acarreó por vía de consecuencia, el abocamiento de éste último al conocimiento del presente asunto penal, signado con la nomenclatura 4C-2097-24.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, esta Sala procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Aleine Paola Barboza Portillo, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.829.049, presentó en fecha 02.02.2024 su acción recursiva en contra de la decisión N° 077-2024 de fecha 09.02.2024 dictada por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre en el aparte titulado “Recurso de Apelación” señalando su identificación como defensora del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA y, a su vez, argumentando en el aparte “Primero” que la acción recursiva fue planteada conforme al artículo 439 ordinales 4º y 5º ejusdem en contra de la decisión N° 077-2024 de fecha 09.02.2024, dictada por la jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual decretó la revocatoria de la medida de coerción menos gravosa a la que se encontraba sujeto el imputado arriba identificado, bajo los efectos jurídicos de que sí existe presunción razonable del peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello, consideró la jueza de control sustituir tal medida de coerción por la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, aplicando el alcance normativo de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Asnoldo Antonio Morales (occiso) y Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, acotó la apelante que la referida decisión ocasionó un gravamen irreparable a su defendido YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, por cuanto la jueza de control fundamentó su fallo para decretar la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad sin que existan suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el mismo es partícipe o autor en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Asnoldo Antonio Morales (occiso).
Continuó en el aparte identificado “Segundo” que la presente acción recursiva se interpone en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, conforme el alcance normativo del artículo 440 ejusdem. Igualmente, quien recurre en el aparte titulado “Motivación del Recurso” señaló que la jueza de control no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa pública durante la celebración del acto de imputación formal en relación a varios puntos de derecho orientados al procedimiento policial y la calificación jurídica.
También, dentro de este punto, señaló que la jueza a quo estableció de manera errada que no existen elementos de convicción para avalar el tipo penal de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Asnoldo Antonio Morales (occiso), siendo su consecuencia jurídica la lesión de los derechos y garantías constitucionales de su defendido YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA.
Estimó importante quien recurre dejar establecido en su escrito que todos los alegatos de la defensa durante la celebración de la audiencia formal de imputación fueron obviados por la jueza de control, por cuanto consta en actas que únicamente fue conteste con la pretensión del Ministerio Público al declarar “con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 06.02.2024”, de cuya solicitud no se puede evidenciar ninguna vinculación o participación de su defendido YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA con tales hechos.
A su vez la recurrente, relató que no existe una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra de su defendido YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, así como tampoco las razones por las cuales se produjo la imputación del delito Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Asnoldo Antonio Morales (occiso).
En atención a dicho punto, quien apela respalda sus análisis conforme a los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que la jueza de control en la decisión objeto de impugnación al momento de realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, la misma solo se limita a señalar sin fundamentos y sin la debida motivación los presupuestos necesarios para dictar la misma, lo cual hace que el fallo este contentiva del vicio de inmotivación.
Continuó afirmando que la jueza a quo al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, ha violentados los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los derechos procesales previstos en los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, refirió en el aparte identificado “Pruebas” que conforme a los artículos 440 y 441 ejusdem, ofrece como medios probatorios la decisión recurrida y las actas de investigación signadas bajo el MP-228650-2023 de las cuales se originó la imputación formal, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en su incidencia. Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la impugnante pretende que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Fanny Beatriz Cuartas Dongondn, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público, presentó su contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa pública, bajo los siguientes términos:
A modo de inicio quien contenta planteó que la defensa del imputados de autos presentó de manera errónea su recurso de apelación de autos, toda vez que en el presente asunto confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, tal y como lo consagra el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó contestando el Ministerio Público que en el presente caso se encuentra implícito la obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 238 ejusdem, dado que existen suficientes elementos que lo hacen presumir, por lo que, la decisión dictada por la jueza de control no causó ningún agravio al imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA al decretar la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, aplicando el alcance normativo de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, estableció que la decisión tomada por la jueza de control se encuentra ajustada a derecho, en razón de que existen suficientes elementos de convicción y demuestran de manera detallada la responsabilidad penal del imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Asnoldo Antonio Morales (occiso).
De esta manera, consideró que la motivación realizada por la jueza de control resultó suficiente para explicar las razones por la cual consideró la existencia de los supuestos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA y, consecuencia, no le asiste la razón a la apelante.
Concluyó en el aparte titulado “Petitorio” que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública del imputado de autos y se confirme la decisión objeto de impugnación.
V. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 4C-2097-2024, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 077-2024 de fecha 09.02.2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la jueza a quo con respecto a la solicitud de fecha 06.02.2024 planteada mediante escrito por el Ministerio Público, relacionada con la revocatoria de la medida de coerción menos gravosa a la que se encontraba sujeto el imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, partiendo del análisis de que existe presunción del peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 237 numerales 2º y 3º ejusdem.
Igualmente, se evidencia que la defensa pública como parte recurrente, precisó en su acción recursiva que la jueza a quo dictó un fallo que no permite en su motivación conocer las razones por las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra de su defendido YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem así como tampoco las razones por la cual se produjo la imputación del delito Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Asnoldo Antonio Morales (occiso).
Una vez precisada como ha sido la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, este Tribunal ad quem, pasa a realizar los pronunciamientos siguientes:
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04.08.2022 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:
“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala).
De acuerdo con lo anteriormente citado, se observa que la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de una verdadera tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso, es decir, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que, la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Establecida la razón de la motivación que deben contener las decisiones judiciales, esta Sala verifica que la jueza de control en el iter procesal de su fallo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 4C-2097-2024, partiendo del análisis realizado a la situación jurídica del imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, quien fue presentado en fecha 04.02.2024 por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en el delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando supeditado a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, la juzgadora precisó que durante la celebración del referido acto, ordenó el traslado del imputado de autos para el día 05.02.2024 a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de audiencia de imputación, conforme al artículo 126-A ejusdem, por parte de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público, toda vez que el Ministerio Público durante el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, hizo del conocimiento al juzgado que existe una investigación fiscal abierta en contra del imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, signada bajo el Nº MP-228650-2024 por unos hechos punibles acontecidos en fecha 01.11.2023, en contra de quien en vida respondiera al nombre de Asnoldo Antonio Morales (occiso), en la cual reposan varias solicitudes contentivas de las diligencias de investigación, siendo recabada la Entrevista de la ciudadana MAYRET RANGEL.
Como consecuencia de ello, la jueza de control dejó establecido que en esa misma fecha el Ministerio Público imputó el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Asnoldo Antonio Morales (occiso), siendo recibido por el Juzgado a quo la solicitud de revocatoria de la medida de coerción menos gravosa a la que se encontraba sujeto el imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, partiendo del análisis de que existe presunción del peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 237 numerales 2º y 3º del texto adjetivo penal así como la obstaculización de la investigación, conforme el artículo 238 ejusdem, dado que los hechos acaecidos afectaron bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, siendo este el derecho a la vida.
De igual forma, como parte de la motiva de su fallo, resolvió que el imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA al encontrarse incurso en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, lo ajustado a derecho era el revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente lo siguiente:
“(…) Así pues, considera esa juzgadora una vez analizados los elementos de convicción presentados a efecto videndi en audiencia de presentación por la fiscalía del Ministerio Público, así como los supuestos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con respecto a evaluar las circunstancias de hecho y de derecho para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo esta la excepción, la cual solo puede ser justificada la misma por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación y en atención al principio de proporcionalidad considera quien aquí decide que en el caso in comento, aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcional en atención a la gravedad del delito (…)”
De lo anteriormente citado, esta Sala observa que la jueza a quo ha señalado en el contenido de la decisión objeto de impugnación que, en base a los elementos de convicción contenidos en la investigación fiscal signada con el alfanumérico MP-228650-2024, los cuales surgieron de unos hechos acontecidos en fecha 01.11.2023 en contra de quien en vida respondiera al nombre de Asnoldo Antonio Morales (occiso), no resultaba desproporcional el decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado aunado a que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, es autor o partícipe en los hechos que dieron origen a esa investigación por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Asimismo, la juzgadora continuó precisando en su fallo lo siguiente:
“(…) esta juzgadora evidencia que se encuentran llenos en el presente caso no solo el peligro de fuga del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen como situaciones a analizar por los jueces como lo es la magnitud del daño y la posible pena a imponer; sino también que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, como fundados elementos de convicción que estimen que el imputado es autor o partícipe en el mismos, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello este tribunal decreta la medida de privación preventiva de libertad, en contra del imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA (…) toda vez que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Asnoldo Antonio Morales (occiso) y Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano”.
Al respecto, esta Alzada observa del fallo que la jueza de control consideró que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, por cuanto consideró, previo análisis realizado a los elementos de convicción traídos al proceso, que logró evidenciar que se encuentra acreditado la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, como lo son los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Asnoldo Antonio Morales (occiso) y Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte, esta Sala evidencia que la jueza a quo realizó una apreciación acerca del peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso, considerando que se encuentran acreditados en razón que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer que excede en su límite máximo de 10 años y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Asnoldo Antonio Morales (occiso) y Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, atenta contra la vida y el orden público, por lo que, esta Alzada considera que en efecto, hay elementos para considerar acreditado cada uno de ellos, siendo estos aspectos una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, dado que puede interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés, son razones suficientes para considerar ajustada a derecho la medida de coerción dictada por la jueza a quo.
De esta manera, esta Sala considera importante precisar que se observa de la motiva del fallo que la jueza de control ciertamente dio respuesta a la pretensión realizada por el Ministerio Público tal y como lo señala en su denuncia la recurrente, no obstante, dicha situación no implica que haya incurrido en una falta de motivación, por cuanto la referida solicitud de revocatoria de la medida de coerción devino de un escrito de fecha 06.02.2024, por cuanto la propia juzgadora en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia ordenó que se efectuara la imputación formal en sede fiscal, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, bajo los efectos jurídicos del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión tuvo conocimiento la parte recurrente, dado que estuvo presente en dicho acto.
Observando tal situación, se destaca que durante el acto in commento la defensa pública realizó sus alegatos referentes a la aprehensión, la medida de coerción, calificación jurídica y los vicios observados del procedimiento, las cuales fueron contestadas por la jueza de control sin obviar ninguna de estas, tanto es así, que como parte de su dispositivo ordenó desestimar dos delitos, por cuanto los elementos de convicción presentados no eran suficientes para sustentar la misma, ya que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar no evidenció que el imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA se encontrará realizando alguna acción descrita en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que tipifica el delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones ni mucho menos la acción contemplada en el artículo 218 del Código Penal que hace referencia al delito de Resistencia a la Autoridad y, en consecuencia, no le asiste la razón a la apelante al indicar que la jueza de control omitió sus pretensiones durante el acto, por el contrario, se observa que analizó las circunstancias propias del caso con una valoración judicial ajustada a derecho a la fase procesal en la que se encuentra el presente caso, dando respuesta a sus solicitudes bajo los sustentos legales correspondientes y criterios jurisprudenciales. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal ad quem observa de la motiva del fallo objeto de impugnación que la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, siguiendo un hilo discursivo de forma clara y concisa conforme a derecho, por lo incipiente que se encuentra el proceso y la situación jurídica del imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 215 de fecha 05.06.2017 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia así como el conjunto de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y las circunstancias propias del caso, pues, será en las fases posteriores es donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo lleven a una decisión, es decir, una vez que finalice esta fase de investigación, en aras de garantizar las resultas del proceso.
En razón de ello, esta Sala considera que no le asiste la razón a la apelante de marras en su denuncia que se enfoca en el vicio de inmotivación, en virtud de que no se evidencia ninguna omisión procesal en contra de las partes intervinientes en cuanto a las pretensiones alegadas por éstos, estableciendo la jueza de control en la motiva de su fallo las razones por la cual dictó el dispositivo objeto de impugnación de la recurrente, así como las conclusiones a las solicitudes de las partes, por lo que, se declara sin lugar las denuncia incoada por la defensa pública sobre la falta de motivación del fallo y los diversos puntos que se derivan de ella. Así se decide.
Ante tal postura, se ha verificado que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por el juzgador en aras de garantizar la investigación y, por las circunstancias propias del caso, corresponde durante la fase de investigación que se lleve a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Asnoldo Antonio Morales (occiso) y Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra bajo tal medida de coerción personal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.
Por ello, esta Sala procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra de la imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.02.2024 por la profesional del derecho Aleine Paola Barboza Portillo, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.829.049, se CONFIRMA la decisión N° 077-2024 de fecha 09.02.2024 dictada por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia, se ORDENA notificar a las partes intervinientes a los fines de informar lo aquí decidido, conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.02.2024 por la profesional del derecho Aleine Paola Barboza Portillo, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.829.049.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 077-2024 de fecha 09.02.2024 dictada por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: ORDENA notificar a las partes intervinientes a los fines de informar lo aquí decidido, conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 143-2024 de la causa N° 4C-2097-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS