REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13564-2024 Decisión Nº 142-2024
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21.03.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13564-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 02.02.2024 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23º) con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.605.417, dirigido a impugnar la decisión N° 056-2024 dictada en fecha 28.01.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado plenamente identificado en las actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-13564-2023, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 22.03.2024 bajo decisión N° 098-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.
III. DEL ABOCAMIENTO DEL DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
En fecha 03.04.2024 el profesional del derecho Pedro Enrique Velasco Prieto, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/010-2024, como juez provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quedando finalmente constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente) y Pedro Enrique Velasco Prieto.
En este sentido, en fecha 08.04.2024 el juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto suscribe el acta de abocamiento del conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13581-2024 y, en consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, esta Sala procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23º) con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.605.417, presentó en fecha 02.02.2024 su acción recursiva en contra de la decisión N° 056-2024 dictada en fecha 28.01.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre en el aparte “Primero” argumentando que la acción recursiva es planteada conforme al artículo 439 ordinales 4º y 5º ejusdem en contra de la decisión de fecha 28.01.2024 dictada por el juez a quo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al considerar llenos los extremos legales contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adrian Bastidas y Crisbel Hernández (víctimas), Amenazas con Violencia, consagrado en el artículo 175 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, amparado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, acotó en el aparte “Segundo” que el recurso de apelación de autos fue presentado en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 02.02.2024, siguiendo el alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. También, dentro de este punto, señaló que su defendido ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ fue presentado ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adrian Bastidas y Crisbel Hernández (víctimas), Amenazas con Violencia, consagrado en el artículo 175 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, amparado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Estimó importante quien recurre dejar establecido en su escrito que el Ministerio Público en base a los hechos narrados en el acta policial concluyó que tales tipos penales se adecuan perfectamente a la conducta asumida por el detenido de autos, siendo la misma tomada en cuenta por el juez de control, para el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello denunciado, ya que al examinarse el contenido del fallo, el juzgador de autos no tomó en cuenta los alegatos realizado por la defensa en su exposición de motivos.
A su vez la recurrente, relató que para la existencia de una adecuada calificación jurídica por parte del Ministerio Público debe haber, no solo suficientes elementos de convicción que demuestren las responsabilidad del imputado sino que los mismos tienen que valerse por sí mismos, es decir, su esencia debe ser capaz de adecuar la responsabilidad penal a los tipos penales y, en consecuencia, ante tal conclusión quien apela impugnó el fallo dictado por el juez a quo en el aparte titulado “Motivación del Recurso” citando que durante el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, el juzgador en la motiva señaló textualmente lo siguiente: (…Omissis…).
En base a ello, la recurrente señaló que tales argumentos explanados por el juez de control, devienen de un procedimiento policial que no cumple con las exigencias legales para su inicio, por cuanto los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público no pueden justificar la aprehensión en “flagrancia” así como tampoco los delitos imputados, por tanto, estimó que tal situación quebrantó los principios constitucionales y legales de su defendido ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
En atención a dicho punto, quien apela citó de manera textual un compendio de la decisión objeto de impugnación, precisamente lo siguiente: (...Omissis...), cuya intención radicó en primer lugar, para establecer que el procedimiento avalado por el juez de control se dio inicio con el acta policial, donde los funcionarios dejaron constancia: “que se encontraban en labores de patrullaje y son abordados por miembros de una comunidad”, sin señalar datos de identificación de algún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Aunado a ello, estableció la recurrente que la detención de su defendido ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ surgió porque los funcionarios observaron “dentro de una vivienda que se encontraba una persona con un arma de fuego”, situación que no permite precisar en qué momento operó la flagrancia.
Continuó afirmando que en el comando policial se presentó una ciudadana para testificar en contra de su defendido ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de cuya narración quien apela explicó que no se puede evidenciar que la misma señale de forma directa a su defendido, por cuanto solo expresó: “un muchacho”, sin indicar otras características que permitieran tener una mejor precisión del sujeto que presuntamente la había despojado de sus pertenencias, sin embargo, el Ministerio Público presentó tal declaración como elemento de convicción así como otra denuncia incoada por otra persona y, para ser mas especifica, la recurrente paso a citar un extracto de cada una de ellas, de la forma siguiente: “Primera Denuncia: en la misma denuncia la comisión de un hecho punible suscitado en fecha 24/1/2024, a las 9:00PM, indicando solo la vestimenta del sujeto como un muchacho con camisa de cuadros y cadenas, sin aportar algún otro elementos que pudiera llevar a cabo la presunción que mi defendido es la persona que cometió el hecho denunciado. Segunda Denuncia: en la misma se denuncia la comisión de un hecho punible, el día 24/1/2024, siendo aproximadamente las 11:00PM, en la misma solo se aporta la descripción de la vestimenta del sujeto indicando que portaba pulóver blanco, bermuda, gorra y gomas blancas, sin aportar algún otro elementos que pudiera llevar a cabo la presunción que mi defendido es la persona que cometió el hecho denunciado”.
En atención a lo señalado, la denunciante enfatizó que el Ministerio Público acompañó el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión de su defendido ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en la cual no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiese ser adminiculada con los hechos denunciados y que pudiera constituirse como un elemento de convicción para el decreto de la medida de coerción personal dictada por el juez de control, destacando, que dentro de las diligencias necesarias y urgentes los funcionarios no realizaron inspecciones técnicas en los sitios donde se cometieron los hechos denunciados, no siendo colectada videncia alguna que pudiera constituirse en un elemento de convicción contra su defendido.
Para respaldar tales argumentos, citó la jurisprudencia de fecha 27.11.2001 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón, que expresa lo siguiente: (…Omissis…). De igual manera, la apelante realizó un análisis en relación a los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, así como del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, refirió que de las actas no se desprenden circunstancias y supuestos legales para decretar la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la misma y, en consecuencia, citó lo siguiente: “los denunciantes manifiestan que los hechos ocurridos ocurrieron, en la primera denuncia el 24/01/2024 a las 9:00PM y en la segunda denuncia el 24/01/2024 a las 11:00PM y mi defendido fue aprehendido en fecha 25/01/2024 posterior a las denuncias tomadas y sin que al momento de su aprehensión, efectivamente se hubiesen tomado las respectivas denuncias”.
No obstante, de la situación narrada, quien recurre expresó que al no ser tomada las denuncias en la misma fecha de detención, pues no se estaría en presencia de un delito flagrante ni mucho menos que su defendido ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ sea el sujeto al que las denunciantes estarían señalando, ya que no coincide con la vestimenta que tenía su defendido al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, por tanto, a criterio de la defensa en calidad de apelante, consideró que existe incongruencia en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo que hace imposible subsumirlos en las normas jurídicas así como en los tipos penales imputados por el Ministerio Público y avalados por el juez de control.
Debe señalarse, que la apelante explicó en su incidencia que al observarse el contenido de los hechos narrados en ambas denuncias y los hechos narrados por los funcionarios en el acta policial, los mismos son totalmente diferentes, en virtud que indican horas y vestimenta distintas, a su vez, no señalan características físicas que conlleven al convencimiento de la presunta relación de su defendido ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ con los hechos suscitados, resultando ilógico la detención del mismo.
En otras palabras, resaltó a modo de preguntas lo siguiente: “¿Cómo en un minuto, pudo deshacerse de lo sustraído? Y menos aún con la revisión del área en el que fue aprehendido ¿Cómo es que no apareció los objetos denuncias por la víctima?”, respaldando tales cuestionamientos con la denuncia de que no consta en actas la existencia de fijaciones fotográficas del arma de fuego, pudiendo su defendido ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ser procesado en libertad, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización para la búsqueda de la verdad. Igualmente, alegó que en el acta policial los funcionarios actuantes solo dejaron constancia de la detención del mismo más no de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales no pueden ser vinculados a su defendido así como tampoco se encuentran configurados los tipos penales imputados por el Ministerio Público.
A fin de sustentar sus argumentos, narró que la decisión objeto de impugnación adolece del vicio de motivación, por cuanto el juez de control no se pronunció a las pretensiones planteadas durante el acto por parte de la defensa sino que se limitó a conceptualizar y definir lo que debe entenderse por flagrancia, sin dar respuesta a lo solicitado por la defensa y, en consecuencia, citó el contenido de la sentencia Nº 410 de fecha 26/04/2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala el alcance conceptual de la motivación de una decisión, siendo esto lo siguiente: (…Omissis…).
Estimó importante, quien apela que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran viciadas en aspectos sustanciales, como los actos que fueron omitidos y las incongruencias ya citadas, razón por la cual consideró que los mismos son nulos en armonía a lo sostenido en sentencia Nº 58 suscrita por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente: (…Omissis…). De esta forma, argumentó que el juez de control ha inobservado normas tanto constitucionales como procesales en la decisión dictada, en virtud de que decretó la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad sin explicar de manera clara y precisa el por qué no le asiste la razón a la defensa en cuanto al decreto de una medida menos gravosa, procediendo a citar la sentencia Nº 304 de fecha 28.07.2011 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: (…Omissis…).
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la impugnante pretende que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión objeto de impugnación, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Germán David Mendoza Pineda, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Jon Albert Márquez Gómez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, procedieron en fecha 09.02.2024 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:
Plantearon en el aparte titulado “Puntos Denunciados por la Defensa Privada” un breve resumen de las denuncias incoadas por la apelante, destacando que el juez de control al momento de dictar la decisión no tomó en cuenta lo previsto en los artículos 44.1, 49.2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como tampoco que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, asegurando ésta que la participación del mismo no está clara en los hechos, por ende, la medida de coerción personal decretada no llena los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el fallo se encuentra carente de motivación.
Continuaron contestando en el aparte identificado “Argumentos del Ministerio Público” que visto el recurso de apelación de autos presentado por la defensa de imputado de autos, resulta necesario indicar que sí existen fundados elementos de convicción que fundamentan la imputación realizada, toda vez que al hacer un simple examen de las actas se puede interpretar que el imputado ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ se encontraba en posesión de un arma de fuego tipo revolver, quien efectuó tres disparos al aire y bajo amenazas de muerte les exigió la entrega de sus pertenencias a las víctimas de la presente investigación y, por ende, se considera que el mismo es autor material del hecho que se le atribuyó.
Asimismo, establecieron que no existe ningún indicio o situación en la cual se pueda sustentar la violación a la tutela judicial efectiva ni mucho menos al debido proceso, toda vez que el imputado de autos fue presentado dentro del lapso legal correspondiente por ante su juez natural, tuvo acceso a las actas y una defensa expuso los argumentos defensivos, dando cumplimiento al alcance normativo contenido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, consideraron que la decisión se encuentra debidamente motivada, porque el juez de control realizó una correcta valoración de cada uno de los elementos de convicción, expresando de manera individual el convencimiento que le generó cada uno de ellos para presumir la existencia de un hecho punible, concatenando los mismos y realizando una perfecta adecuación jurídica entre la conducta que se reprende y los tipos penales imputados durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado.
A modo de conclusión en el aparte titulado “Petitorio” solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública del imputado de autos y se confirme la decisión objeto de impugnación.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 3C-13564-2024, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 056-2024 dictada en fecha 28.01.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte del juez a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable su defendido ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, debiendo en este caso decretar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales más no avalar las mismas, ya que se encuentran viciadas por incumplir en su práctica las reglas normativas, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, es por lo que, se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En relación a la primera denuncia incoada por la apelante con respecto a la detención realizada por parte de los funcionarios policiales en contra de su defendido sin cumplir con el precepto normativo previsto en el artículo 234 ejusdem, esta Sala observa del iter jurídico del fallo suscrito por el juez a quo que el mismo dejó constancia que la detención del ciudadano ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, se ejecutó en fecha 25.01.2024, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando el juzgador que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano arriba identificado fue debidamente puesto a disposición ante ese juzgado de control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por éste, inserta al folio 09 de la pieza principal.
Como consecuencia de ello, este Tribunal ad quem pasa a verificar las actas que conforman el presente expediente y, al respecto, observa que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el ciudadano ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, cometió presuntamente delitos que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico que atenta contra la propiedad e integridad física, ya que el mismo fue señalado por dos personas a quienes de manera presunta despojó de sus pertenecías personales con un arma de fuego, manifestando palabras con un contenido amenazante mientras efectuaba 3 disparos en el aire, siendo importante además destacar que al momento de su aprehensión le fue incautada durante la inspección corporal en sus partes íntimas lo siguiente: un arma de fuego, tipo: revolver, calibre: 38, marca: Smith & Wesson, serial: 625831, con 3 municiones ya percutidas y, al respecto, esta Sala no se observa lo alegado por la defensa en cuanto a la arbitrariedad, dado que los funcionarios policiales al practicar la detención del referido ciudadano, se encontraba con objetos pasivos que configuran el hecho punible descrito en las actas, el cual coincide con las denuncias realizadas por las presuntas víctimas, por tanto, se concluye que la aprehensión se encuentra ajustada a derecho, sin existir lesiones de carácter constitucional ni procesal, por lo que se declara sin lugar la denuncia incoada por la defensa. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la segunda denuncia planteada por la apelante acerca de la falta de testigos civiles, que a su criterio hace que el procedimiento sea irrito, carente de validez y eficacia jurídica, conlleva como pretensión que se declare la nulidad absoluta del acta policial, por ser imprecisa en las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento de practicar la detención de su defendido ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, siendo oportuno para esta Sala citar el alcance normativo previsto en el artículo 191 ejusdem, que señala: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”. (Comillas de esta Sala).
Con fundamento a lo citado, esta Alzada observa que dicha norma va referida a la inspección de personas, cuyo sentido legal es imponer como obligación al funcionario que la realizare sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición y que si las circunstancias se lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, por tanto, se evidencia de tal análisis que el hecho de no contar con la presencia de testigos, no invalidará el procedimiento, ya que dependerá del contexto en el que se haya instaurado el procedimiento policial.
Es por ello, que esta Sala al adecuar el efecto jurídico del precepto normativo in commento al caso bajo estudio, considera que los funcionarios actuantes tuvieron suficientes motivos para presumir que el ciudadano ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, toda vez que fue señalado voluntariamente por dos ciudadanos en la misma fecha en la que operó su aprehensión (25.01.2024), mostrando el detenido de autos una actitud nerviosa al manifestar “NO TENGO NADA ENCIMA”, sin embargo, se constató que durante la inspección corporal los funcionarios ubicaron en sus partes íntimas lo siguiente: un arma de fuego, tipo: revolver, calibre: 38, marca: Smith & Wesson, serial: 625831, con 3 municiones ya percutidas, es por lo que, de la consideraciones realizadas esta Sala concluye que no existe ninguna violación de rango constitucional ni procesal, en virtud que las circunstancias propias del caso demostraron a los funcionarios que el contexto ameritaba la detención del mismo, declarándose de esta manera sin lugar la presente denuncia incoada por la recurrente al indicar que el procedimiento se encuentra revestido de nulidad absoluta porque no se instauró el registro corporal de su defendido con la presencia de testigos al momento de la detención. Así se decide.
A los fines de dar respuesta a la tercera denuncia incoada por la recurrente en su escrito de apelación de autos con respecto a que el acta policial no constituye un elemento de convicción para demostrar la responsabilidad penal o participación alguna de su defendido ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, sino que la misma es un acto meramente de carácter administrativo, donde solo se hace constar la detención más no las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como suscitaron los hechos, este Tribunal ad quem una vez analizadas las actas sometidas al conocimiento, considera necesario señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, observando que la aprehensión del imputado de autos es legítima, en virtud que el acta policial cumple con los requisitos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y no existe violación de ningún derecho ni garantía constitucional, siendo contrario a lo expuesto por la apelante, el acta policial contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad porque el acta bajo estudio es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que practicó la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos.
Aunado a ello, debe señalarse a la impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ se encuentra incurso en los delitos imputados, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano jurisdiccional de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
De lo anterior, observa esta Sala que los funcionarios actuantes, dejaron constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del imputado ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y, en consecuencia, evidencia esta Alzada que los mismos cumplieron con expresar el día, hora, circunstancias e identificación tanto de los funcionarios como del ciudadano aprehendido, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, aunado al objeto de interés criminalístico incautado, como lo fue, un arma de fuego, tipo: revolver, calibre: 38, marca: Smith & Wesson, serial: 625831, con tres (3) municiones ya percutidas, lo cual, hace presumir la participación del mismo en los delitos que se les atribuye.
Partiendo de este análisis, este Tribunal ad quem considera necesario establecer que el acta policial objeto de impugnación, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar al autor o partícipe del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo y todo ello debe constar en un acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se cumple con el contenido de los artículos 114, 115, 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por los funcionarios con competencia para ello, la cual sirve de prueba histórica indirecta de la presunta comisión de un hecho punible, es por lo que, se declara sin lugar la denuncia incoada por la recurrente. Así se declara.
También, la recurrente en su cuarta denuncia desarrolló en su incidencia recursiva de manera enfática otro aspecto para impugnar el caso bajo estudio, que está relacionada con las dos denuncias que fueron tomadas por el juez de control al momento de decretar la medida de coerción personal y, en consecuencia, esta Sala observa del contenido de ambas denuncias que los ciudadanos en calidad de presuntas víctimas, manifiestan en sus narraciones que “un muchacho” los había apuntado con un arma de fuego para despojarlos de sus pertenencias vociferando palabras con un contenido amenazador.
Ante tal planteamiento, esta Sala observa que si bien como lo alega la apelante que dichos denunciantes no precisan características que individualicen al sujeto traído al proceso, pues existen otros elementos que hacen validar presuntamente su responsabilidad en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta policial, porque son concurrentes los mismos, destacando que le fue incautada un arma de fuego, tipo: revolver, calibre: 38, marca: Smith & Wesson, serial: 625831, con 3 municiones ya percutidas y, en las denuncias precisan que “hizo tres tiros había donde estábamos nosotros” así como además que el imputado ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ posee antecedentes penales por los delitos de Porte, Detención u Ocultación de Arma y Resistencia a la Autoridad, siendo suficientes motivos para que se inicie una investigación fiscal. Así se decide.
Por su parte, en su quinta denuncia precisó que no consta en actas las fijaciones fotográficas del arma de fuego presuntamente incautada a su defendido ni las inspecciones técnicas donde se suscitaron los hechos y, al respecto, esta Sala considera que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 187 ejusdem, toda vez que del cúmulo de las actuaciones cursantes en actas, específicamente del acta policial y de las actas de denuncias, se evidencia que los funcionarios cumplieron con indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo abordaron el sitio donde se produjo la aprehensión del ciudadano ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y la incautación de las evidencias de interés criminalístico, las cuales fueron halladas en sus partes íntimas, que fueron: un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm., marca Smith & Wesson, serial 625831, con tres (3) municiones ya percutidas, quienes procedieron a identificar y enumerar las evidencias incautadas en las actas de registro de cadena de custodia, la cual corre inserta a los folios 13-14 inclusive su vuelto de la pieza principal, la cual se relaciona con el acta de inspección técnica que corre inserta al folio 16 inclusive su vuelto de la pieza principal, donde se deja constancia que el sitio del suceso se efectuó en el estado Zulia, municipio Maracaibo, parroquia Chiquinquirá, sector Primero de Mayo, calle 71B, por lo que observa esta Sala que los funcionarios policiales, encontrándose facultados por la norma legal vigente, abordaron el sitio del suceso y cumplieron con la finalidad de dejar constancia de los objetos incautados.
Asimismo, los funcionarios actuantes anexaron como medio para su resguardo fijaciones fotográficas del sitio del suceso, inserta al folio 17 de la pieza principal, las cuales, si bien las fijaciones fotográficas corresponden al sitio del suceso y no se observan los indicios de interés criminalísticos que le fueron incautado en la detención al ciudadano ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, no es menos cierto que dichos funcionarios dejaron constancia de las evidencias incautadas de forma detallada al momento de redactar el acta policial y las actas de registro de cadena de custodia, siendo necesario para esta Alzada recalcar, que las fijaciones fotográficas sólo son un complemento de la investigación, a los fines de verificar que ciertamente fue incautada alguna evidencia, no siendo exigible por el legislador que dichas fijaciones deben ser tomadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, tan es así, que el legislador al momento de redactar el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte estableció “…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…” , de lo cual se evidencia que al hacer referencia a fijación fotográfica o por otro medio, la misma no es de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, este Tribunal ad quem constata que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo expuesto por la defensa. Así se declara.
En cuanto a la sexta denuncia contentiva en la acción recursiva referente a que no existen elementos de convicción para acreditar que su defendido ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y, en consecuencia, es necesario indicar que esta Sala observa del contenido de la decisión que el juez a quo consideró como parte de su motiva que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de uno hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adrian Bastidas y Crisbel Hernández (víctimas), Amenazas con Violencia, consagrado en el artículo 175 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, amparado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22.02.2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual, puede ser modificada por el ente acusador con el resultado de la investigación, adecuando la conducta presuntamente desarrollada por el imputado de autos a los tipos penales que finalmente correspondan, razón por la cual, considera esta Sala que se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez a quo realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar tal conclusión. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el juez de control que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en los delitos que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida de coerción personal, siendo tales elementos que, como bien lo sustentó, son suficientes para el acto de imputación realizado, por lo que, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adrian Bastidas y Crisbel Hernández (víctimas), Amenazas con Violencia, consagrado en el artículo 175 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, amparado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atenta contra el patrimonio e integridad física, por lo que, esta Sala considera que en efecto, hay elementos para considerar acreditado los delitos en cuestión, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ante tal postura, se ha verificado que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por el juzgador en aras de garantizar la investigación y, por las circunstancias propias del caso, corresponde durante la fase de investigación que se lleve a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adrian Bastidas y Crisbel Hernández (víctimas), Amenazas con Violencia, consagrado en el artículo 175 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, amparado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.
Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra de la imputado ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.
Para concluir, en cuanto a la séptima denuncia relacionada con la falta de motivación por parte del juez a quo al explanar sus fundamentos de derecho en la decisión objeto de impugnación, esta Sala logra verificar de su contenido que el juez de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa pública como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación del imputado por flagrancia referentes a la detención, los vicios del procedimiento policial, la medida de coerción y la calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ni mucho menos un error de interpretación de las disposiciones normativas, es por lo que, se declara sin lugar la denuncia incoada por la recurrente. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 02.02.2024 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23º) con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.605.417, se CONFIRMA la decisión N° 056-2024 dictada en fecha 28.01.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia, se ORDENA notificar a las partes intervinientes a los fines de informar lo aquí decidido, conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 02.02.2024 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23º) con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado ANDY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.605.417.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 056-2024 dictada en fecha 28.01.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: ORDENA notificar a las partes intervinientes a los fines de informar lo aquí decidido, conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 142-2024 de la causa N° 3C-13564-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS