REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de abril de 2024
213º y 165º

Asunto Penal Nº: 2U-1191-21
Decisión Nº: 141-24

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la nomenclatura 2U-1191-21 contentiva del recurso de apelación de autos incoado por las profesionales del derecho Janin Elena Hernández Hernández y María Eloisa Fernández Rincón, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 010-24 de fecha seis (06) de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional acordó la revisión y examen de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesta al ciudadano Miguel Ángel González Matheus, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.259.456 y, en consecuencia, fue sustituida por las medidas cautelares previstas en los numerales 2, 3 y 4 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ibidem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha doce (12) de marzo de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y, por distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vista tal acción y previa constitución de esta Sala por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala - Ponente), Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez, en fecha veintidós (22) de marzo de 2024 este Cuerpo Colegiado admitió mediante decisión Nº 097-24 la presente acción recursiva, ello al constatar que cumplían con las formalidades de ley y demás trámites procesales establecidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ PROFESIONAL
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden convienen en dejar constancia que en fecha cinco (05) de abril de 2024, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala el juez profesional Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/010-2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del profesional del derecho José Gregorio Petrillo Rodríguez, integrante de la misma.
Así las cosas, la Sala quedó finalmente constituida por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y Pedro Enrique Velasco Prieto, lo que en fecha ocho (08) de abril de 2024 acarreó por vía de consecuencia, el abocamiento de éste último al conocimiento del presente asunto penal, signado con la nomenclatura 2U-1191-21.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho Janin Elena Hernández Hernández y María Eloisa Fernández Rincón, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión Nº 010-24, dictada por el Juzgado a quo en los siguientes términos:

- ÚNICO: La representación fiscal inicia alegando que se realizó el acto de presentación con detenido del ciudadano Miguel Ángel González Matheus, titular de la cédula de identidad N° 23.259.456, oportunidad en la cual, previo análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa penal N° MP-60770-2020, procedió a imputar en contra de éste, los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y solicitó medida privativa de libertad, por cuanto a su consideración, existían en actas suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad penal en los hechos atribuidos.

No obstante, señala la vindicta pública que el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 257-2020 de fecha 14/07/2020 acordó la precalificación fiscal y la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, destacan que se dio inicio a la investigación correspondiente para recabar los elementos que determinaran o no la responsabilidad penal del ciudadano Miguel Ángel González Matheus, ab initio identificado, logrando incorporar al proceso suficientes elementos de convicción que demostraban la participación activa del prenombrado acusado en la comisión de los tipos penales imputados, razón por la cual, las representantes fiscales resaltan que en fecha 31/07/2020 procedieron a formalizar escrito acusatorio en contra de éste, mediante el cual se solicitó que se mantuviera la medida sustitutiva que había sido decretada previamente.

Por otra parte, en cuanto al señalamiento realizado por la jueza de mérito respecto a que el principio de proporcionalidad no siempre va a operar a favor del imputado, el titular de la acción penal asevera, que dicho criterio es aplicable al caso de autos, puesto que la medida decretada es completamente proporcional y justa, en razón de ser la consecuencia jurídica idónea del daño jurídico ocasionado, máxime, cuando la conducta desplegada por el acusado representa un gravamen irreparable tanto para el Estado Venezolano, como la colectividad.

Continúa exponiendo, que, contrario a lo asentado por la instancia, el principio de libertad al que hace referencia la recurrida, no aplica en el caso de autos, puesto que el ciudadano Miguel Ángel González Matheus, plenamente identificado en actas, se encontraba cumpliendo medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, ordinal 1° del texto adjetivo penal, de manera que, el ciudadano en mención se encontraba sujeto a una libertad condicional.

Asimismo, quienes recurren aseveran que en modo alguno han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de dicha medida, por lo que, a criterio de éstas, mal pudo la jueza a quo modificar la medida cautelar previamente impuesta, entorpeciendo la continuidad del proceso al atentar contra los presupuestos y finalidad de las resultas del mismo, máxime cuando no explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a tal decreto.

Bajo esta línea argumentativa, advierten las representantes del Ministerio Público que la juzgadora de instancia yerra al argumentar que en el caso de autos no existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ello en razón de la falta de sitios de reclusión, aunado a la fuerte hacinación que estos presentan; puesto que tal como indicaron ut supra, la medida cautelar decretada, se encuentra establecida en el artículo 242, ordinal 1° de la norma adjetiva penal, motivo por el cual, a consideración de la Fiscalía, la argumentación realizada por el tribunal de instancia no está ajustada al presente asunto.

- PETITORIO: En atención a lo expuesto anteriormente, la vindicta pública solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual se sustituye la medida cautelar impuesta al ciudadano Miguel Ángel González Matheus, arriba identificado.

V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho José Alexander Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 19.553, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel González Matheus, ab initio identificado, dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la representación fiscal, en los términos que a continuación se enumeran:

- PRIMER PARTICULAR: La defensa técnica alega que la vindicta pública no cumplió con el trámite procedimental establecido para interponer el recurso de apelación de autos, toda vez que omitió señalar en su escrito los motivos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual refiere apoyar su pretensión.

- SEGUNDO PARTICULAR: Bajo esta línea argumentativa, señala que se debería tomar en consideración al momento de resolver el recurso de apelación de autos, las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello respecto al vicio procedimental denominado omisión de la cita legal, puesto que a criterio de quien contesta, el no indicar los motivos en los cuales se fundamenta la acción recursiva, acarrea como consecuencia jurídica, directa e inmediata que la Corte de Apelaciones no tenga materia sobre la que pronunciarse.

- TERCER PARTICULAR: Por otra parte, asevera la defensa que, contario a lo expuesto por la representación fiscal en su escrito recursivo, la jueza a quo solo está garantizando los derechos y garantías constitucionales que asisten a su patrocinado, concernientes a ser juzgado sin dilaciones indebidas, proporcionalidad de las medidas cautelares, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Asimismo, reitera que se debería tomar en cuenta que la garantía a la libertad personal es un principio fundamental en el sistema acusatorio; además se debería tomar en consideración que la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta cobre el ciudadano Miguel Ángel González Matheus, suficientemente identificado en actas, había decaído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que habían transcurrido más de dos (02) años desde la imputación y el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con su deber de solicitar la prórroga.

Para finalizar, señala que su defendido tiene domicilio fijo y conocido en el país, es venezolano, funcionario policial activo que, cabe destacar, no había incumplido el arresto domiciliario que le fue impuesto, aunado al hecho que el juicio no se ha celebrado a pesar de los mandatos judiciales, toda vez que el acusado de autos no es trasladado por los funcionarios policiales, desde el sitio de reclusión, es decir, desde su domicilio hasta la sede del tribunal, a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público.

- PETITORIO: En razón de los argumentos precedentemente expuestos, la defensa privada solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, se confirme la decisión judicial impugnada.

VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por el profesional del derecho José Alexander Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 19.553, en su condición de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel González Matheus, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.259.456, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de febrero de 2024.
En tal sentido, la jueza a quo acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesta, por las medidas cautelares previstas en los numerales 2, 3, y 4 ibidem, a favor del acusado antes mencionado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, lo cual, a criterio de quien ejerce la acción recursiva, resulta discordante con las actuaciones procesales insertas a la causa.
Precisado lo anterior, esta Alzada evidencia que la juzgadora de mérito, efectivamente declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, respecto al examen y revisión de la medida cautelar, siendo sustentado tal pronunciamiento en los veintitrés (23) diferimientos realizados en el presente asunto, en razón de la inasistencia del ciudadano Miguel Ángel González Matheus, quien, según refiere la a quo, no era debidamente trasladado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana - Delegación Zulia, a la sede del tribunal, a pesar de que les fuera ordenado el cumplimiento de rondas patrullaje de manera permanentes, lo que a su criterio, hace procedente la sustitución de la medida solicitada, puesto que de haber tenido el acusado la intención de evadirse del proceso, lo hubiera realizado, siendo que tal como indicó en el extenso del fallo objetado, el apostamiento ordenado no se ha sido cumplido a cabalidad por el cuerpo policial designado, estimando en consecuencia que la medida impuesta al acusado garantiza las resultas del proceso.
Una vez analizados y confrontados los motivos fácticos y jurídicos contentivos en el escrito de apelación planteado, con el fondo de la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno realizar previamente las siguientes consideraciones:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que las medidas cautelares impuestas puedan ser examinadas y revisadas en cualquier momento procesal, si se considera que existen fundadas razones para ello, por tal motivo, es necesario que juez o jueza correspondiente, en cada caso analicen todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida cautelar inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Para reforzar lo anteriormente establecido, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 69, de fecha 07/03/2013 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).

Con base en dicho criterio jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de mecanismos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas al proceso que se les sigue en su contra, a los fines de asegurar el desarrollo y resultas del mismo, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y, de no estar debidamente resguardado el proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionado, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico. Es por lo que, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas coercitivas, disponiendo lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 250. Examen y Revisión.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y sustitución de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una nueva circunstancia que hace variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida cautelar, de modo tal, que permitan la imposición de una medida aún menos gravosa, dependiendo del caso en concreto, por lo que, verificados estos supuestos, el juez o jueza competente puede, de así considerarlo proceder a sustituir o modificar la medida coercitiva por otra menos gravosa.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415 de fecha 08/11/2011, estableció con respecto a la institución de la revisión de medida, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264( ahora 250 del COPP) del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).

Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesta al ciudadano Miguel Ángel González Matheus, plenamente identificado en actas, por las medidas cautelares previstas en los numerales 2, 3 y 4 idem, con los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales supra expuestas, quienes aquí deciden, estiman procedente en derecho afirmar que la jueza a quo yerra en su fallo al emitir dicho pronunciamiento, ello evidenciado en los términos que a continuación se desarrollan:

Considera esta Alzada que el cambio de medida de coerción personal, no fue ponderado debidamente por la jueza de juicio, puesto que el mismo debe responder a la variación o cese de las circunstancias que ab initio, dieron lugar a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242, numeral 1 del texto adjetivo penal sobre el acusado de autos, lo cual no se logró verificar en el presente caso. Así las cosas, esta Sala estima necesario destacar que no comparte la presunta variación o nuevas circunstancias que justificaran la modificación de la medida privativa, siendo que la juzgadora a quo solo se limitó a citar disposiciones legales y criterios jurisprudenciales los cuales, cabe aclarar, no aplicó al caso objeto de estudio, para después ordenar la sustitución de la medida previamente impuesta por las medidas sustitutivas contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, mal pudo la jueza de juicio sustentar su decisión bajo el argumento que el procesado había demostrado su arraigo en el país y aseverar erróneamente que no existía peligro de fuga por parte del mismo, en razón de la cantidad de diferimientos realizados en la presente causa penal por la inasistencia del ciudadano Miguel Ángel González Matheus, quien destaca la a quo, no era debidamente trasladado desde su residencia, donde cumplía arresto domiciliario, hasta la sede del tribunal por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Delegación Eje Zulia - Dirección de Investigaciones, a quienes refiere, les fue ordenado el cumplimiento de rondas de patrullaje permanentes.

En tal sentido, observa esta Sala que el tribunal de instancia partió de una suposición errada al inferir, es decir, deducir una eventual conducta a tomar por parte del acusado de autos, al establecer que éste no tenía intención de evadirse del proceso, puesto que a criterio del órgano subjetivo, de querer hacerlo, ya lo hubiera realizado, siendo que el apostamiento ordenado no ha sido cumplido a cabalidad por el cuerpo policial competente, máxime cuando en modo alguno, se puede prever un acontecimiento futuro e incierto sujeto a la voluntad de proceder o no de una determinada persona y cuando no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar.

Bajo esta línea argumentativa, no basta con establecer en el fallo impugnado que el Cuerpo de Policía Nacional - Eje Zulia, pese a las resultas de los oficios emitidos, no haya dado cumplimiento a la obligación endilgada, puesto que la jueza a quo como órgano director del proceso, también tiene la obligación de agotar las vías jurídicas que considere necesarias a los fines de que se efectué el debido traslado del acusado a la sede del tribunal, -dentro del ámbito jurídico y las facultades que otorga la ley-, garantizando de esta manera el desarrollo del proceso, dicho de otro modo, no es suficiente con que el órgano subjetivo se limite a dirimir la controversia; puesto que se hace necesario que quien presida un tribunal realice u ordene lo conducente para asegurar las resultas del proceso, lo que tal como ya se ha indicado, no sucedió en el caso de autos, contraviniendo así, el orden procesal.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a dictar dicho fallo, puesto que argumentar el cambio en meras conjeturas, en modo alguno es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.

Así las cosas, se hace se hace pertinente acotar que se debe atender a la entidad del delito y la magnitud del daño causado, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción cuya acción no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del acusado en la comisión del hecho punible, principalmente cuando se tratan de delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, siendo en este caso del tipo penal de Peculado Doloso, cuya acción se materializa por parte de sujetos activos que cumplan funciones públicas, que cooperen para la incautación de bienes que sean propiedad del Estado Venezolano, bien sea que estos sirvan para beneficio propio o de un tercero, aun cuando no los tenga en su poder y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que configuran la imposición de una medida de coerción personal y a las que debe atenderse en caso de la revisión y examen de la medida que haga procedente o no la sustitución de la misma, a los fines de arribar a una conclusión debidamente ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, tomando en cuenta en todo momento la etapa procesal en la que se encuentra la causa, lo que tal como se ha explicado en el extenso de la presenté decisión no sucedió en el caso de marras.

Para fundamentar tales planteamientos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01/08/2012 en expediente N° C12-52, estableció lo siguiente:

“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Destacado de la Sala).

En razón de ello, esta Alzada considera que al no existir razonamientos de fuerza fundados en hechos nuevos, la modificación de la medida se efectuó sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el ciudadano Miguel Ángel González Matheus, por lo que, el argumento expuesto por el Juzgado de Juicio para fundamentar la sustitución de la medida de coerción personal, no se compagina ni concatena con el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa penal, por tal motivo, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que la razón le asiste de pleno derecho a quienes ejercen la acción impugnativa, de manera que, se declara con lugar la única denuncia contentiva en el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público. Así se decide.-

Precisado lo anterior, es menester señalar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable en modo alguno se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida de coerción personal, en este caso sustitutiva a la privación de libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al encartado al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 de fecha 07/03/2013 ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual fue parcialmente citada ab initio de las presentes consideraciones. Así se decide.-

En tal sentido, que lo señalado por la jueza a quo no constituye una circunstancia que haya hecho variar o cesar parcialmente o de manera absoluta los supuestos que dieron origen al decreto de la medida sustitutiva impuesta en fecha catorce (14) de julio de 2020 mediante decisión N° 257-2020 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala considera ajustado a derecho imponer nuevamente sobre el ciudadano Miguel Ángel González Matheus, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.259.456, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sustituida por las medidas contenidas en los numerales 2, 3 y 4 ibidem, en el fallo anulado por esta Instancia Superior, en razón de los argumentos ampliamente expuestos en el extenso de la presente decisión. Así se decide.-

Finalmente, siendo que el rol principal que desempeña el juez dentro del proceso consiste en administrar justicia y proceder conforme a derecho, SE INSTA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que oficie, ordene o realice lo conducente a los fines de que el ciudadano Miguel Ángel González Matheus, arriba identificado, sea debidamente trasladado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional - Eje Zulia a la sede del tribunal y se lleve a cabo el juicio oral y público, siendo que el debate en modo alguno, puede verse sometido a una permanencia indefinida en el tiempo, máxime cuando la inasistencia del acusado no puede ser atribuida únicamente al cuerpo policial, todo ello a efectos de garantizar la seguridad jurídica y los derechos constitucionales de las partes intervinientes en el presente proceso. Así se decide.-

En razón de los fundamentos precedentemente expuestos, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Janin Elena Hernández Hernández y María Eloisa Fernández Rincón, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, SE REVOCA la decisión signada con el Nº 010-24 de fecha seis (06) de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la modificación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas sobre el ciudadano Miguel Ángel González Matheus, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.259.456. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, SE IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 1 relativa a “la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SE ORDENA, oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos correspondientes de ley. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, SE INSTA al Juzgado a quo, que oficie, ordene o realice lo conducente a los fines que el ciudadano Miguel Ángel González Matheus, supra identificado, sea debidamente trasladado por el cuerpo policial competente a la sede del tribunal y se lleve a efecto el juicio oral y público. Asimismo, SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
XII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Janin Elena Hernández Hernández y María Eloisa Fernández Rincón, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión signada con el Nº 010-24 de fecha seis (06) de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la modificación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas sobre el ciudadano Miguel Ángel González Matheus, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.259.456. Así se decide.-
TERCERO: SE IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en la celebración de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CUARTO: SE ORDENA, oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos correspondientes de ley. Así se decide.-

QUINTO: SE INSTA al Juzgado a quo, que oficie, ordene o realice lo conducente a fin que el ciudadano Miguel Ángel González Matheus, supra identificado, sea debidamente trasladado por el cuerpo policial competente a la sede del tribunal y se lleve a efecto el juicio oral y público, siendo que el debate en modo alguno, puede verse sometido a una permanencia indefinida en el tiempo. Así se decide.-

SEXTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado a quo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO



LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 141-24 de la causa signada con la nomenclatura 2U-1191-21

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS