REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de abril de 2024
213º y 165º


Asunto Principal N°: J03-0059-22.
Decisión N°: 139-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Han sido recibidas en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación planteada por la abogada Jackelin Urraya Gutierrez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.177, actuando con el carácter de defensora privada de las ciudadanas Kemberling Gineth Rodríguez Zapata y Diana del Carmen Gutiérrez Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.239.718 y V-17.205.427, respectivamente, en contra del profesional del derecho Ángel Freddy Vargas, en su condición de juez adscrito al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y a tales efectos se observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, se da cuenta a los jueces integrantes de la Sala y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente incidencia.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La profesional del derecho Jackelin Urraya Gutiérrez, actuando con el carácter de defensora privada de las ciudadanas Kimberling Gineth Rodríguez Zapata y Diana del Carmen Gutiérrez Zapata, según consta en actas, interpone escrito de recusación en contra del profesional del derecho Ángel Freddy Vargas, en su condición de juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.997, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 175.177, Teléfonos N° 0424-7361862, con domicilio procesal en el Sector San Isidro, Avenida 18, N° 10-56, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de KEMBERLING GINETH RODRIGUEZ ZAPATA Y DIANA DEL CARMEN GUTIERREZ ZAPATA, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V.- 20.239.718 y V.- 17.205.427, respectivamente, imputadas en la causa penal Nº J03-0059-2022, у actualmente privadas de libertad en la Sede del Reten de la Policía de San Carlos del Estado Zulia, ante usted ocurrimos para exponer: Nos dirigimos a usted muy respetuosamente en la oportunidad de interponer escrito de RECUSACION en contra del Juez ANGEL F. VARGAS, la cual se realiza de conformidad con los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos.
CAPITULO Ι
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de abril del año 2023 se introdujo una solicitud de revisión de medida para la Imputada Diana del Carmen Gutiérrez Zapata anteriormente identificada consistente en Detención Domiciliaria por motivos de salud ya que se encontraba en estado de gravidez y presentaba amenaza de aborto, solicitud que se ratificó en fecha 12 de julio del año 2023 y se volvió a ratificar en sala de audiencia en diversas ocasiones y nunca hubo una respuesta del ciudadano juez lo único que indicaba era que esperaba respuesta de la Juez Presidente del Circuito Judicial del Estado Zulia violentándole el derecho a la imputada del artículo 83 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a esto el infante nació en las instalaciones del retén y se encuentra allí junto a su madre en las más precarias condiciones.
El Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Santa Babara del Estado Zulia, al negar en dos (02) oportunidades la revisión de la medida privativa preventiva de libertad, esto es, el 20 de Abril del año 2023 y 12 de Julio del año 2023, no valoró el hecho que la ciudadana Diana del Carmen Gutiérrez Zapata, se encontraba en estado de gravidez, con ocho (08) meses aproximadamente, y con una situación delicada de salud por cuanto el embarazo era de alto riesgo.
Que tal situación constituye una violación de los artículos 44, numeral 1, 46, 49, numeral 3 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha imputada ha debido ser juzgada en libertad, en respeto del derecho de presunción de inocencia y de la vida, dada su condición particular.
Es más importantes para el referido juez, los hechos relativos a la precalificación del delito de transporte ilícito de drogas, considerando que el delito de drogas era un delito de lesa humanidad, teniendo como base para hacer tal señalamiento, una discutible sentencia de esta Sala Constitucional.
Que las decisiones recurridas vulneran el derecho constitucional del respeto a la Integridad física, psíquica y moral de la imputada por cuanto se encontraba en estado de gravidez y sometida a prisión sin contar con los elementos necesarios para tener a su hijo, a quien podría perder por cuanto ha presentado dificultades de salud.
Debido a lo que continua sucediendo y no encontrando respuestas del ciudadano Juez durante todo este tiempo transcurrido, Las imputadas, KEMBERLING GINETH RODRIGUEZ ZAPATA Y DIANA DEL CARMEN GUTIERREZ ZAPATA, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V.- 20.239.718 y V.- 17.205.427 respectivamente, deciden de manera formal solicitar la recusación en contra del juez ANGEL F. VARGAS, recusación sobrevenida con atención de que en la audiencia celebradas desde el 20 de abril del año 2023 a la presente fecha no se ha pronunciado el ciudadano juez, manifestando no recibir respuesta de la Juez Presidente del Circuito Judicial del Estado Zulia
CAPITULO II
DEL DERECHO
“... La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones..." (Sentencia N° 445 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0284 de fecha 02/08/2007).
En este sentido, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Es por lo que realizamos recusación sobrevenida contra el Juez ANGEL F. VARGAS por haber incurrido en la causal nº 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se aparte de la causa antes señalada y en consecuencia de designe a un nuevo magistrado, garantizando así el debido proceso…”.

Presentada la recusación en los términos citados, se evidencia que la misma se fundamenta en que fue solicitada en dos (02) oportunidades la revisión de la medida privativa preventiva de libertad, a favor de Diana del Carmen Gutiérrez Zapata anteriormente identificada, consistente en detención domiciliaria por motivos de salud, ya que se encontraba en estado de gravidez y presentaba amenaza de aborto, esto es, el veinte (20) de abril del año 2023 y doce (12) de julio del año 2023, ante lo cual no obtuvo respuesta del ciudadano juez, por lo que solicita se declare con lugar y se separe del conocimiento de la referida causa y se designe un nuevo órgano subjetivo.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
En virtud de la recusación interpuesta por la abogada Jackelin Urraya Gutiérrez, actuando con el carácter de defensora privada de las ciudadanas Kemberling Gineth Rodríguez Zapata y Diana del Carmen Gutierrez Zapata, el profesional del derecho Ángel Freddy Vargas, en su condición de juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, presentó informe de recusación en los términos siguientes:
“...Quien suscribe, Abogado ANGEL FREDDY VARGAS, en mi carácter de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, A través del presente escrito presento informe de contestación a la recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

INFORME DE RECUSACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El recusante señala lo siguiente:

"Visto el escrito presentado en fecha ocho 06 de Marzo de 2024, por la profesional del derecho Abg. JACKELIN URRAYA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-13.283.997, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 175.177. teléfono 0424-7361862 con domicilio procesal en el Sector San Isidro, Avenida 18. Nº 10-56. Municipio Alberto Adriana de El Vigía, Estado Mérida, en mi carácter de defensor privado de las ciudadanas KEMBERLING GINETH RODRIGUEZ ZAPATA Y DIANA DEL CARMEN GUTIERREZ ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.239.718, y V-17.205.427, respectivamente imputadas en la causa penal N° J03- 0059-2022, y privadas de libertad en la sede del Centro de Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia. Ante usted ocurrimos para exponer: Nos dirigimos a usted muy respetuosamente en la oportunidad de interponer escrito de recusación en contra del Juez Angel Freddy Vargas Jaimes, la cual se realiza de conformidad con los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos.

Se trascribe textualmente lo indicado por el Recusante.

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE RECUSACION

"En fecha 20 de Abril del año 2023, se introdujo una solicitud de revisión de medida para la imputada Diana del Carmen Gutiérrez Zapata, anteriormente identificada consistente en detención domiciliaria por motivos de salud ya que se encontraba en estado de gravidez y presentaba amenaza de aborto, solicitud que se ratificó en fecha 12 de julio del año 2023, y se volvió a ratificar en sala de audiencias en diversas ocasiones y nunca hubo una respuesta del ciudadano juez, lo único que indicaba era que esperaba respuesta de la Juez Presidenta del Circuito Judicial del Estado Zulia, violentándole el derecho a la imputada del artículo 83 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a esto, el infante nació en las instalaciones del Reten y se encuentra allí junto a su madre en las más precarias condiciones.

El juez Tercero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de Santa Bárbara del estado Zulla, al negar en Dos (02) oportunidades la revisión de lo medida privativo preventiva de libertad, esto es, el 20 de Abril del año 2023, y 12 de julio del año 2023. no valoro el hecho que la ciudadana Diana Del Carmen Gutiérrez Zapata. se encontraba en estado de gravidez, con Ocho (08) meses aproximadamente y con una situación delicada de salud por cuanto el embarazo era de alto riesgo.

Que tal situación constituye una violación de los artículos 44, numeral 1, 46, 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha imputada ha debido ser juzgada en libertad, en respeto del derecho de presunción de inocencia y de la vida dada su condición particular.

Es mas importante para el referido juez, los hechos relativos a la precalificación del delito de transporte ilícito de drogas, considerando que el delito de drogas era un delito de lesa humanidad, teniendo como base para hacer tal señalamiento, una discutible sentencia de esta sala constitucional.

Que las decisiones recurridas vulneran el derecho constitucional del respeto a la integridad física, psíquica y moral de la imputada por cuanto se encontraba en estado de gravidez y sometida a prisión sin contar con los elementos necesarias para tener su hijo, a quien podría perder por cuanto ha presentado dificultades de salud.

Debido a lo que continúa sucediendo y no encontrando respuestas del ciudadana juez durante todo este tiempo transcurrido, las imputadas KEMBERLING GINETH RODRIGUEZ ZAPATA Y DIANA DEL CARMEN GUTIERREZ ZAPATA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.239.718, y V-17.205.427, respectivamente, deciden de manera formal solicitar la recusación en contra del juez ANGEL F. VARRGAS, recusación sobrevenida con atención de que en la audiencia celebrada el 20 de Abril del año 2023. a la presenta fecha no se ha pronunciado el ciudadano juez, manifestando no recibir respuesta de la juez presidenta del Circuito Judicial del estado Zulia".
II
DEL DERECHO

"...La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en las causales previstas en la ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones..." (Sentencia N° 445 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0284 de lecha 02/08/2007).

En este sentido, el artículo 89del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

Causales de Inhibición y Recusación Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el a la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad a enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, Interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo. siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Es por lo que realizamos recusación sobrevenida contra el juez ANGEL F. VARGAS por haber incurrido en la causal N° 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se aparte de la causa antes señalada y en consecuencia se designe a un nuevo magistrado, garantizando así el debido proceso.-

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, considerando este Juzgador, he actuado de manera objetiva e imparcial tal como lo establecen las normas procesales, mi finalidad como administrador de justicia, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal como lo expresa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aplica la ley de manera arbitraria ni mucho menos por el beneficio de alguna de las partes, sino toda ajustado a derecho y NO ME ENCUENTRO INCURSO EN NINGUNA PARCIALIDAD CON NINGUNA DE LAS PARTES, TANPOCO HE INCURRIDO EN NINGUNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL como lo menciona la recurrente; es oportuno el momento para hacer mención de lo siguiente: todas y cada una de las solicitudes consignadas por la Abg. JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, en beneficio de la salud de sus defendidas han sido respondidas oportunamente, cabe destacar que en fecha 13 de Junio de 2023, se ofició al Centro de Arrestos Preventivos ordenándole traslado medico solicitado por la Abg. Jackelin Urraya, en favor de su defendida Diana Del Carmen Rodriguez zapata, garantizando así el derecho a la salud de la detenida; así mismo, en fecha 07de Julio de 2023, este juzgador declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida solicitada por la Abg. Jackelin Urraya y también, se ordena nuevamente en esta misma fecha al Centro de Detenciones Preventivas San Carlos, que es el sitio de reclusión de la prenombrada ciudadana traslado medico en favor de la imputada Diana Del Carmen Gutiérrez Zapata; posteriormente, en fecha 07/08/2023, se ordena (oficio N° 1942-2023) a la Dirección del Centro de Arrestos Preventivos San Carlos de Zulia, se sirva ordenar el aislamiento de la ciudadana DIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ZAPATA, junto con su niño recién nacido, con el propósito de garantizar los cuidados necesarios en un ambiente sano, en buenas condiciones de salubridad que amerita la ciudadana Diana Del Carmen Rodríguez y su lactante recién nacido, JUAN LUIS SANCHEZ GUTIERRES, garantizando así el derecho a la salud tal como está establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.....

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, NO ES CIERTO, lo señalado por la RECUSANTE, Abg. JACKELIN URRAYA GUTIERREZ, identificada anteriormente, en su condición de defensora privada que señala que mi persona ha violado el derecho a la salud de su defendida ciudadana DIANA DEL CARMEN GUTIERREZ ZAPATA Contradigo esta aseveración de la referida abogada, que manifiesta que mi persona ha violado el derecho a la salud de su defendida e hijo, por segunda ocasión reitero" NO ES CIERTO Y LO CONTRADIGO", así como lo indique en fecha 07/ de febrero del año que discurre (2024), en la anterior recusación en mi contra solicitada por la Abg. Jackelin Urraya, y que posteriormente en fecha 23 de febrero de este año 2024, fui notificado vía telefónica desde la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que dicha recusación fue declarada sin lugar por infundada por la Abg. Greydi Urdaneta


De lo anterior, debo señalar ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que, en el proceso penal de la presente causa, seguida en contra de las ciudadanas KEMBERLING GINETH RODRIGUEZ ZÁPATA Y DIANA DEL CARMEN GUTIERREZ ZAPATA este es el segundo tribunal que conoce de la misma, ya que así mismo pretendieron las prenombradas en el anterior tribunal que conoció de la causa queriendo admitir los hechos pero que la condena no debía ser mayor de Diez (10) años: algo que resulta improcedente ya que el delito por el cual son acusadas las mencionadas ciudadanas es de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Del contenido del escrito de Recusación en mi contra, considero que este Juzgador, que en el presente caso, se ha garantizado a todas las partes todos sus derechos, como la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la presente controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante este sistema de justicia y derecho enmarcado en la Objetividad, la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, Independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas, interviniente en el mismo.

Ciudadanos, Honorables Jueces de Apelaciones, este Servidor Público, mi actuación ha estado conforme a derecho en el sistema de justicia enmarcado por la Objetividad, gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente las derechos de todas las partes.

Por tales motivos considera este Juzgador, que no he incurrido en algún tipo de violación a normas procesales ni constitucionales como lo asevera la recusante de auto.

Por todo lo antes expuesto, solicito que sea valorado y apreciado por los Magistrado de la Corte de Apelaciones y declare sin lugar la Recusación en mi contra....”.

Presentado el informe de contestación a la recusación en los términos citados, manifiesta el juez recusado que no se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 8 del articulo 89 como lo menciona la recurrente, ya que todas y cada una de las solicitudes consignadas por la abg. Jackelin Urraya Gutiérrez, en beneficio de la salud de sus defendidas han sido respondidas oportunamente, es el caso que en fecha trece (13) de junio de 2023, se ofició al Centro de Arrestos Preventivos ordenándole traslado médico solicitado por la abg. Jackelin Urraya, en favor de su defendida Diana del Carmen Rodríguez Zapata, garantizando así el derecho a la salud de la detenida; así mismo, en fecha siete (07) de julio de 2023, declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida solicitada por la abg. Jackelin Urraya y también se ordena nuevamente en esta misma fecha el trasladó médico al Centro de Detenciones Preventivas San Carlos, que es el sitio de reclusión de la prenombrada.

Posteriormente, en fecha siete (07) agosto de 2023, indicó que ordenó (oficio N° 1942-2023) a la Dirección del Centro de Arrestos Preventivos San Carlos de Zulia, el aislamiento de la ciudadana Diana del Carmen Rodríguez Zapata, junto con su niño recién nacido, con el propósito de garantizar los cuidados necesarios en un ambiente sano, en buenas condiciones de salubridad que amerita la ciudadana Diana del Carmen Rodríguez y su lactante recién nacido, Juan Luis Sánchez Gutiérrez, garantizando así el derecho a la salud tal como está establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare sin lugar la recusación en su contra.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva el deber por parte de los jueces de garantizar una justicia idónea, responsable e imparcial. Dentro de este contexto, surge la institución de la recusación como un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador, generando la posibilidad de solicitar la separación de éste del conocimiento de una determinada causa cuando se presenten situaciones que pongan en duda su imparcialidad en la administración de justicia.
Respecto al objeto de esta figura jurídica, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), explicó que:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3192 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, dejó establecido que:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior se desprende que la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva -bien por existir una vinculación entre éste y las partes intervinientes en el proceso o entre éste y el objeto de la causa-, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley.
En tal sentido, observa esta Sala que la abogada Jackelin Urraya Gutiérrez, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas Kimberling Gineth Rodríguez Zapata y Diana del Carmen Gutiérrez Zapata, interpone escrito de recusación en contra del profesional del derecho Ángel Freddy Vargas, en su condición de juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, citando como fundamento de la incidencia planteada la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

En este orden de ideas, la defensa fundamenta la recusación interpuesta contra el juez Ángel Freddy Vargas, en el hecho que al negar en dos (02) oportunidades la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, el veinte (20) de abril del año 2023 y doce (12) de julio del año 2023, no valoró el hecho que la ciudadana Diana del Carmen Gutiérrez Zapata, se encontraba en estado de gravidez con ocho (08) meses aproximadamente y con una situación delicada de salud por cuanto el embarazo era de alto riesgo.
Que tal situación constituye una violación de los artículos 44, numeral 1, 46, 49, numeral 3 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha imputada ha debido ser juzgada en libertad, lo cual compromete notoriamente la imparcialidad de la misma.
Precisado lo anterior, estima propicio esta Sala advertir que, si bien es cierto la recusación como mecanismo procesal supone una forma de dirimir la competencia y procede su interposición por cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, no debe jamás ser entendida como una simple manifestación de hechos o circunstancias, pues debe cumplirse con una serie de requisitos para que proceda su admisión, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos cuya inobservancia conlleva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Asimismo, se exige la prueba de las circunstancias alegadas como fundamento de la recusación interpuesta, con indicación de su necesidad, utilidad y pertenencia, pues, de lo contrario, solo se trataría de una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía de los jueces, quienes se verían en estado de indefensión frente a la parte que los recusa sin consignar las pruebas que fundamentan la causal alegada, lo cual no debe confundirse con aquellas circunstancias que se bastan por sí mismas y no requieren de prueba alguna, como sería el caso en que un juez manifieste su voluntad de inhibirse del conocimiento de un asunto por poseer un nexo de amistad con alguna de las partes, pues se trata de un hecho que no requiere mayor prueba.
No obstante, cuando con la recusación se pretende que el juez o jueza no continúe conociendo de la causa, ya sea por haber adelantado opinión o criterio sobre un determinado asunto, por enemistad manifiesta con alguna de las partes o por mediar cualquier otra causal que afecte gravemente su imparcialidad, dichas circunstancias deberán manifestarse en el escrito de recusación debidamente acompañadas de los medios de prueba idóneos, con indicación expresa de su necesidad, utilidad y pertinencia para probar las circunstancias alegadas.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, evidencia esta Alzada que la defensa argumenta que el juez Ángel Freddy Vargas ha negado en dos (02) oportunidades la revisión de la medida privativa preventiva de libertad, esto es, el 20 de abril del año 2023 y 12 de julio del año 2023, Asímismo que no valoró el hecho que la ciudadana Diana del Carmen Gutiérrez Zapata se encontraba en estado de gravidez con ocho (08) meses aproximadamente y con una situación delicada de salud por cuanto el embarazo era de alto riesgo, no obstante, constata este cuerpo colegiado que la recusante no promueve ningún medio probatorio que permita a este órgano revisor verificar la concurrencia de la causal de recusación alegada a tenor de lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar a la defensa que, en toda incidencia de recusación la carga de la prueba corresponde a la parte recusante, siendo su deber demostrar los hechos y circunstancias descritas con indicación de los motivos por los cuales estos se subsumen en la causal de recusación alegada, acompañando su escrito con los medios probatorios que la acrediten suficientemente, de modo que proceda la separación del juez del conocimiento de la causa.
Desde esta perspectiva, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento que ha de seguirse para el trámite de la incidencia, debe entenderse como de admisión y evacuación de pruebas, las cuales deben ser consignadas conjuntamente con el escrito de recusación a objeto de que el recusado se imponga de los motivos alegados y al contestarla pueda presentar las de descargo, pues de entenderse dicho lapso como de mera promoción se estaría colocando al funcionario recusado en una posición de desventaja al no disponer de otra oportunidad procesal para impugnar su admisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, reiterando el criterio fijado por la misma Sala en sentencia N° 1.659 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, señaló que:
“Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, de actas se evidencia que la presente recusación fue interpuesta en fecha seis (06) de marzo de 2024, limitándose la defensa únicamente a expresar en su escrito los motivos por los cuales considera se encuentra comprometida la imparcialidad del juez recusado, determinando esta alzada que no fueron ofertados los medios de prueba que avalen o comprueben sus argumentos, no existiendo un medio capaz de demostrar fehacientemente la causal de recusación alegada por la defensa.
Es por lo que, siendo el recusante quien tiene la carga de la prueba respecto a los hechos y circunstancias denunciadas y advertida como fue la falta de consignación de elementos probatorios capaces de demostrar las causales alegadas, determinan quienes aquí deciden que la recusación interpuesta por la defensa deviene inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, por no haber incorporado la parte recusante ningún medio de prueba idóneo para sustentar la incidencia planteada con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS la recusación planteada por la abogada Jackelin Urraya Gutiérrez, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas Kemberling Gineth Rodríguez Zapata y Diana del Carmen Gutiérrez Zapata, plenamente identificadas en actas, en contra del profesional del derecho Ángel Freddy Vargas, en su condición de juez adscrito al Tribunal tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse incorporado los medios de prueba idóneos para demostrar las causales de recusación alegadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Inadmisible por falta de pruebas la recusación interpuesta por la abogada Jackelin Urraya Gutiérrez, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas Kemberling Gineth Rodríguez Zapata y Diana del Carmen Gutiérrez Zapata, en contra del profesional del derecho Ángel Freddy Vargas, en su condición de juez adscrito al Tribunal tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por no haberse incorporado los medios probatorios para demostrarse la causal de recusación alegada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese a la Jueza recusada y al Juez del Tribunal que actualmente se encuentra conociendo de la presente causa a fin de notificar sobre lo aquí decidido y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO


LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 139-24 de la causa N° J03-0059-22.

LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS