REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-4768-2023 Decisión Nº 140-2024
ASUNTO: 5C-R-868-2024
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15.04.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 5C-4768-2023 / 5C-R-868-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 04.03.2024 por los profesionales del derecho Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, ambos actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión N° 154-2024 de fecha 26.02.2024 dictada por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme a los efectos jurídicos del artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.486.571, en relación a los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 5C-4768-2023 / 5C-R-868-2024, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tales motivos, este Tribunal ad quem procede a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE APELANTE
Los profesionales del derecho Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, ambos actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo consagrado en el artículo 111 ordinales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal que guardan armonía con lo establecido en el artículo 16 ordinales 18° y 31° numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La decisión judicial impugnada, fue dictada en fecha 26.02.2024, tal y como se observa a los folios 74-80 de la pieza principal, quedando notificados los apelantes del contenido de la misma una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, interponiendo su recurso mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 04.03.2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, siendo garantizado tal lapso, del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del juzgado a quo que riela a los folios 16-17 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, esta Sala considera que la acción recursiva bajo estudio goza de tempestividad, por cuanto fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre del contenido del fallo, por tanto, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 439 ejusdem, que establece textualmente: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.”, argumentando en el aparte titulado “motivo del recurso” que lo hace en atención a tal precepto, por cuanto la jueza a quo dictó un fallo que puso fin al proceso, al acordar durante la celebración del acto de audiencia preliminar, el sobreseimiento de la causa, conforme a los efectos jurídicos del artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.486.571, en relación a los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, sin tomar en cuenta que en el escrito acusatorio presentado reposan suficientes medios probatorios recabados durante la investigación por parte del Ministerio Público, que permitieron vislumbrar un pronóstico de conducta en contra del referido imputado sobre tales tipos penales y, en consecuencia, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, en virtud que los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación de autos, se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite legal se hará en atención al ordinal 5°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho Diego Arguello, Defensor Público Primero (1º) Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia-Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensa del imputado GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.486.571, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 05.03.2024, inserta al folio 09 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 08.03.2024, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 11 del cuadernillo de apelación, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.03.2024 por los profesionales del derecho Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, ambos actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 08.03.2024 por la profesional del derecho Bella Luz González, Defensora Pública Provisoria Primera (1º) con Competencia en materia Indígena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia-Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensa del imputado GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.486.571, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.03.2024 por los profesionales del derecho Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, ambos actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 08.03.2024 por la profesional del derecho Bella Luz González, Defensora Pública Provisoria Primera (1º) con Competencia en materia Indígena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia-Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensa del imputado GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.486.571, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 140-2024 de la causa N° 5C-4768-2023 / 5C-R-868-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS