REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de abril de 2024
213º y 165º

Asunto Penal N°: C03-67199-24.
Decisión N°: 138-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 166-24 de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 15 de abril de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En esta misma fecha, se admitió mediante decisión N° 137-24 el recurso de apelación planteado, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Miguelis González Alcalla, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Esta representante Fiscal, no estando conforme con la decisión dictada por el tribunal, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 de del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código eiusdem, en vista de que el delito imputado de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas excede en su pena máxima de diez (10) años de prisión, por lo que, si se le impone al justiciable de una medida cautelar menos gravosa el mismo podría evadir el proceso, aunado a que si se considera que esta medida de coerción personal impuesta no dará seguridad sobre los resultados de la investigación, por ello, que ejerzo dicho recurso, y que sea otra instancia como lo es la Corte de Apelaciones del estado Zulia que resuelva la situación jurídica del ciudadano imputado, es todo…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la representante del Ministerio Público, la profesional del derecho Ángela Caridad, Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENDER JOSÉ ACUÑA MENDOZA, procedió a contestarlo en los términos siguientes:
“…Esta defensa se adhiere a la decisión de este tribunal por cuanto el Ministerio Público no ha traído ningún elemento de convicción serio, así como ningún elemento de interés criminalístico, es decir, las fotos no determinan ningún tipo penal, ni ubican una dirección, no ubican coordenadas, ni qué tipo de cultivo es, y dentro del contenido del injusto de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no dice en ninguna parte que fotos en un móvil de su propiedad o de un tercero constituya un delito, por lo que, ratifico la decisión dictada en este acto por este Juzgado de Control, es todo…”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación del imputado de autos, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia se apartó de la solicitud fiscal y decretó a favor del ciudadano ENDER JOSÉ ACUÑA MENDOZA, plenamente identificado en actas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo por la representante del Ministerio Público, se centra en cuestionar las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del ciudadano ENDER JOSÉ ACUÑA MENDOZA, siendo que, en criterio de la apelante, dichas medidas no son suficientes para asegurar las resultas de la investigación frente a la posibilidad de que el imputado pueda evadirse del proceso, ello en atención a la entidad del delito atribuido y la pena que pudiera llegar a imponerse de ser probada su comisión, razón por la cual, solicita a este Tribunal de Alzada se pronuncie sobre situación jurídica del procesado.
En tal sentido, una vez precisado lo anterior, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El sistema penal venezolano se caracteriza por ser un sistema garantista en el que la libertad constituye la regla y la privación constituye la excepción. Dicho juzgamiento en libertad que como regla general emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección del derecho constitucional a la libertad personal, el cual, solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades que se persiguen con el proceso, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”.

Así, el artículo 44.1 de la Constitución Nacional dispone que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo los casos de aprehensión en flagrancia, en los que ésta deberá ser conducida ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de 48 horas contadas desde el momento de la detención y deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
En dicha audiencia, corresponderá al Juez de Control revisar las circunstancias en que se verificó la aprehensión del ciudadano o ciudadana, así como las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido -tales como la entidad del delito, la pena probable y la gravedad del daño causado- y las condiciones subjetivas atinentes al procesado -tales como su identificación y domicilio, su voluntad de someterse a la persecución penal y la existencia de conducta predelictual-, todo ello con la finalidad de determinar la concurrencia de los extremos de ley requeridos para el decreto de alguna medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 236 y siguientes de la norma penal adjetiva.
En tal orientación y atendiendo al cuestionamiento realizado por la parte recurrente, consideran imprescindible los integrantes de esta Sala indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

De la disposición normativa supra transcrita, se desprenden las condiciones que deben preceder al decreto de cualquier medida de coerción personal -ya sea privativa de libertad o sustitutiva de esta-, las cuales, deberán ser previamente revisadas y valoradas por el Juez de Control en relación con los elementos aportados por el fiscal del Ministerio Público y la defensa, atendiendo a los fines que se persiguen con su imposición, siendo que, dichas medidas son concebidas en nuestro sistema procesal como un medio para asegurar las resultas del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del citado texto normativo.
Partiendo de tales premisas y circunscritos al caso de autos, observa esta Sala en cuanto al primer requisito del artículo 236 ejusdem, que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el tipo penal atribuido al ciudadano ENDER JOSÉ ACUÑA MENDOZA enunciado ut supra, por lo que, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Seguidamente, en relación al segundo requisito previsto en el artículo in comento, señala la Jueza de Instancia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano ENDER JOSÉ ACUÑA MENDOZA es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, constatándose del expediente los siguientes elementos de convicción presentados por el fiscal del Ministerio Público:
1. Acta de Investigación Penal N° 077, suscrita en fecha 11 de marzo de 2024 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana e inserta en los folios N° 03 y 04 de las presentes actuaciones, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión del imputado de autos.
2. Constancia de Retención, suscrita en fecha 11 de marzo de 2023 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana e inserta al folio N° 07 de las presentes actuaciones, mediante la cual se deja constancia de la retención de un equipo telefónico de color azul marca Tecno, modelo TecnoKF6P, Imei 1: 359108681306021, Imei 2: 359108681306039, con una tarjeta SIM de la empresa Claro, serial: 57101602505043967.
3. Acta de Inspección Técnica, suscrita en fecha 11 de marzo de 2023 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana e inserta al folio N° 08 de las presentes actuaciones, mediante la cual se deja constancias de las características del lugar en que se verificó la aprehensión del imputado de autos, así como de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
4. Fijaciones fotográficas, en las que se observa al sujeto detenido, el equipo telefónico incautado y las imágenes encontradas en la galería de dicho equipo, insertas en los folios N° 09 y 10 de las presentes actuaciones, imágenes que hacen presumir razonablemente la existencia de una organización criminal dedicada al procesamiento y tráfico de drogas en mayor cuantía.
5. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 059, suscrita en fecha 11 de marzo de 2023 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana e inserta al folio N° 12 de las presentes actuaciones, mediante la cual se deja constancia de la descripción y otros datos relativos a la identificación y aseguramiento de la evidencia colectada.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del Acta de Notificación de Derechos de fecha 11 de marzo de 2024, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del imputado, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole al ciudadano ENDER JOSÉ ACUÑA MENDOZA del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, para la Juzgadora de Instancia los elementos de convicción enumerados anteriormente, fueron suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, precalificados por el Ministerio Público en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, circunstancia a la que atendió el Tribunal para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, por lo que, se aprecia el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Seguidamente, en cuanto al tercer requisito del artículo in comento, relativo a la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado conforme a lo prescrito en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, evidencia esta Sala que la Juzgadora de Instancia indicó en su decisión que el ciudadano ENDER JOSÉ ACUÑA MENDOZA aportó suficientes datos para lograr su identificación y ubicación, demostrando tener arraigo en el país y voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue, aunado a que el mismo no posee registros policiales o antecedentes penales.
Dichas circunstancias, tal como se evidencia del texto de la recurrida, fueron tomadas por la a quo como fundamento para declarar sin lugar el pedimento fiscal y decretar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización, tras considerar que las resultas de la investigación y del proceso podían ser aseguradas aun mediante la imposición de una medida de coerción menos gravosa distinta a la privación de libertad.
No obstante lo anterior, disiente esta Sala del criterio asumido por la Juzgadora de la Primera Instancia, toda vez que, tal como lo indicó la parte recurrente, las medidas cautelares impuestas al ciudadano ENDER JOSÉ ACUÑA MENDOZA, resultan desproporcionadas e insuficientes para asegurar los fines que se persiguen con el proceso en relación con el delito imputado, a saber TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual, ha sido catalogado por la doctrina y la jurisprudencia patria como un delito de lesa humanidad que, por la magnitud del daño social que genera, se encuentra además excluido del otorgamiento de beneficios procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional en su único aparte:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Al respecto, convienen los integrantes de esta Alzada en citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 749 del 23 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…El delito de Tráfico de Drogas… es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata como se ha asentado en diversas oportunidades, que no pueden otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado…”. (Negrillas de la Sala).

En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 875 del 26 de junio de 2012 con ponencia de la magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, estableció con carácter reiterado que:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (…)

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. (…)

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales…”. (Negrillas de esta Alzada).

En tal orientación, atendiendo al criterio fijado con carácter pacífico y reiterado por el máximo Tribunal de la República y a la intención del constituyente al excluir este tipo de delitos del otorgamiento de beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, como lo son en fase investigativa las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, quienes integran este cuerpo colegiado estiman que lo procedente en derecho en el presente caso es revocar las medidas cautelares otorgadas por el Tribunal a quo a favor del ciudadano ENDER JOSÉ ACUÑA MENDOZA, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las mismas resultan desproporcionadas en relación con el delito por el cual está siendo procesado.
En consecuencia, visto que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa -esto a considerar por la magnitud del delito imputado y la sanción probable-, se impone al ciudadano ENDER JOSÉ ACUÑA MENDOZA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ejusdem, sin que ello pueda considerarse como una afectación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la libertad personal que asisten al imputado de autos, siendo que, la finalidad de dicha medida es únicamente la de asegurar los fines del proceso evitando la posible fuga del imputado y la eventual aplicación del derecho penal, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07 de marzo de 2013 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al referir que:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado nuestro).

Así las cosas, verificada como ha sido por esta Sala la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva y, atendiendo a lo solicitado por la parte recurrente, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENDER JOSÉ ACUÑA MENDOZA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, revocándose las medidas cautelares sustitutivas decretadas por el Tribunal de Control a tenor de lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 166-24 de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas decretadas por el Tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se IMPONE al ciudadano ENDER JOSÉ ACUÑA MENDOZA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho Miguelis González Alcalla actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 166-23 de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: SE REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, decretadas por el Tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE IMPONE al ciudadano ENDER JOSÉ ACUÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.187.073, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento a la presente decisión.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 138-24 de la causa N° C03-67199-24.

LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS