REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, lunes quince (15) de abril de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: C02-67038-23 Decisión Nº: 135-2024

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09.04.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el Nº C02-67038-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 22.01.2024 por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, dirigido a impugnar la decisión Nº. 033-2024, emitida en fecha 16.01.2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó revisar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALTUVE CHACÓN y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 3 todos del Código Penal, en fecha 27.12.2023 en audiencia de presentación de imputado, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem; y en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, por lo tanto, al tratarse de los representantes del Ministerio Público los recurrentes en el presente caso, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL MINISTERIOPÚBLICO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la representación fiscal sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 16.01.2024, quedando notificados los representantes del Ministerio Público del contenido del fallo en fecha 17.01.2024, según consta en la resulta de la boleta de notificación librada por el Juzgado de Instancia, que riela al folio setenta y seis (76) de la pieza principal, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 22.01.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
En lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto por el Ministerio Público, esta Sala observa que el recurso va dirigido, en contra de la decisión Nº. 033-2024, emitida en fecha 16.01.2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la cual acordó revisar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALTUVE CHACÓN y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 3 todos del Código Penal, en fecha 27.12.2023 en audiencia de presentación de imputado, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, interpusieron su recurso de apelación, conforme el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión que sustituyó la “medida de privación judicial preventiva de libertad” que había sido decretada al inicio del proceso contra el imputado de autos, por una medida menos gravosa, por lo tanto el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal, referente a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, en consecuencia, los integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce del Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar la corrección respectiva, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del recurso de apelación de autos se desprende que la decisión impugnada es recurrible solo de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones que: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo tanto este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada, y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PÚBLICA

Esta Alzada evidencia que la profesional del derecho Ángela Esmeralda Caridad Peña, en su condición de defensora pública primera (1º) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de los ciudadanos JOSÉ GRAGORIO ALTUVE y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, fue emplazada a través de boleta de notificación, en fecha 26.01.2024, según se evidencia del folio setenta y cinco (75) de la de la pieza principal, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 30.01.2024, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DEL EMPLAZAMIENTO A LA VÍCTIMA

Esta Alzada evidencia que la víctima de autos VÍCTOR MANUEL SERRUDO BULLOSO, fue emplazado a través de boleta de notificación (practicada vía telefónica), en fecha 29.01.2024, según se evidencia del vuelto del folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal, quien no dió contestación al recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII. DEL EMPLAZAMIENTO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

Esta Alzada evidencia que los imputados de autos JOSÉ GRAGORIO ALTUVE y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, fueron emplazados del recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público, a través de boleta de notificación (practicada vía telefónica), en fecha 26.01.2024 y 29.01.2024, respectivamente, según se evidencia del vuelto de los folios cientos veintidós (122) y ciento veinticuatro (124) de la pieza principal, quienes se encuentran debidamente representados por la profesional del derecho Ángela Esmeralda Caridad Peña, en su condición de defensora pública primera (1º) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quien procedió a dar contestación al referido recurso de impugnación interpuesto por el Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


IX. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata este Tribunal Colegiado que la parte recurrente a través de su acción impugnativa, así como la defensa pública en su escrito de contestación, no ofertaron medios de pruebas. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 22.01.2024 por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, dirigido a impugnar la decisión Nº. 033-2024, emitida en fecha 16.01.2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por la profesional del derecho Ángela Esmeralda Caridad Peña, en su condición de defensora pública primera (1º) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se deja constancia que las partes no ofertaron medios de pruebas, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

X. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

XI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 22.01.2024 por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, dirigido a impugnar la decisión Nº. 033-2024, emitida en fecha 16.01.2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la profesional del derecho Ángela Esmeralda Caridad Peña, en su condición de defensora pública primera (1º) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensa de los ciudadanos JOSÉ GRAGORIO ALTUVE y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por cuanto las partes no promovieron utilidad, necesidad o pertinencia de alguna prueba, se prescinde de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al décimo quinto (15) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 135-2024 de la causa Nº C02-67038-23.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS