REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de abril de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 11C-8802-23
Decisión Nº: 136-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 11C-8802-23, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.755.242, asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 56.783, dirigido a impugnar la decisión Nº 021-2024 de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa privada de la ciudadana María Corina Gómez Roo, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público y ratificado por la Fiscalía Quincuagésima (50°), por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y del Estado Venezolano. Por otra parte, la jueza a quo declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, declaró el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 4 ibidem.
Por último, declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, previstas en el artículo 28, numerales 2 y 4 literales “e”, “i” del texto adjetivo penal, con respecto a la acusación particular propia presentada por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada, Perturbación a la Posesión Pacífica y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos en los artículos 468, 472 y 468, respectivamente, todos del Código Penal; y sin lugar las medidas cautelares innominadas y las medidas de coerción personal en razón del sobreseimiento dictado en el caso de autos.
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DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA
Se observa que, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024 se dio entrada al asunto penal signado con la nomenclatura 11C-8802-23 contentivo de las incidencias de inhibición presentadas por todos los jueces integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; así como el escrito de inhibición suscrito por la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su condición de jueza profesional adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con ocasión al recurso de apelación incoado por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, debidamente asistido por la profesional del derecho Doria Figuera.
En tal sentido, se deja expresa constancia que el conocimiento del asunto en cuestión correspondió por distribución previa, a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vista tales acciones y previa constitución de este Cuerpo Colegiado por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala – Ponente), Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez, en fecha tres (03) de abril de 2024 este Tribunal ad quem admitió, -mediante decisiones separadas-, la inhibición formulada por la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su condición de jueza profesional adscrita a la Sala Segunda; así como las inhibiciones presentadas por los jueces integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, bajo los números Nos. 120-24 y 121-24, respectivamente, ello al constatar que cumplían con las formalidades de ley y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de abril de 2024, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala, el juez profesional Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/010-2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del profesional del derecho José Gregorio Petrillo Rodríguez, integrante de la misma.
Así las cosas, la Sala quedó finalmente constituida por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y Pedro Enrique Velasco Prieto, lo que en fecha ocho (08) de abril de 2024, acarreó por vía de consecuencia jurídica el abocamiento de éste último al conocimiento del asunto penal identificado con la denominación alfanumérica 11C-8802-23.
Bajo esta línea cronológica, en dicha fecha, esta Alzada declaró con lugar las incidencias de inhibición planteadas por los jueces superiores supra identificados, mediante decisiones debidamente separadas, (Vid. Decisiones Nos. 123-24 y 124-24, emanadas de esta Sala Tercera en la oportunidad legal correspondiente), a tenor de lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, previa verificación de los motivos fácticos/jurídicos plasmados en los respectivos escritos.
Precisado lo anterior, en fecha nueve (09) de abril de 2024 se dio entrada al presente asunto penal, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, correspondiendo la ponencia del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, tal como se indicó ab initio.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del escrito de apelación, a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, -quien ostenta la cualidad de víctima-, asistido en este acto por la profesional del derecho Doria Figuera, ampliamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo establecido en artículo 122, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado el recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, tal y como consta en los folios Nos. 107-127 del cuaderno de apelación, quedando debidamente notificadas las partes del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente.
En tal sentido, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 154 del cuaderno de apelación, por lo que, se evidencia que quien recurre dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la víctima de autos, debidamente asistida por su representante legal, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “…pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente señalada, se observa que el fallo es recurrible, siendo esta la oportunidad procesal que tienen las partes para ejercer la acción recursiva a que hubiera lugar, por cuanto el mismo alude al decreto de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo, suficientemente identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos ab initio descritos.
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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
Esta Alzada observa que, una vez interpuesto el recurso de apelación de autos, la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha cinco (05) de febrero de 2024, según se constata del folio N° 130 inserto a la incidencia recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la víctima Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que los profesionales del derecho Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Pulgar Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 203.862 y 127.133, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana María Corina Gómez Roo, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.435.705, quedaron debidamente emplazados en fecha seis (06) de febrero de 2024, según se constata del folio Nº 131 de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en fecha ocho (08) de febrero de 2024, -segundo (2°) día hábil-, escrito que riela a los folios 132-148 de la pieza en cuestión, motivo por el cual, esta Sala lo admite conforme a derecho. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte accionante no presentó medios probatorios en acompañamiento con su recurso de apelación de autos.
Por otra parte, se evidencia que la defensa técnica de la acusada promovió como medios probatorios las actas contentivas del expediente signado con la nomenclatura N° 11C-8802-23, el cual cursa ante el Juzgado Undécimo (11°) de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se insta a la Secretaría de esta Sala que solicite al Tribunal a quo se sirva remitir el expediente en cuestión, a efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.755.242, asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 56.783, dirigido a impugnar la decisión Nº 021-2024 de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quien acciona no ofreció medios probatorios en su escrito recursivo. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Pulgar Rosales, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana María Corina Gómez Roo, en contra del recurso de apelación incoado por la víctima. Igualmente se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa técnica en su respetivo escrito, por tratarse las mismas de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando debidamente emplazada, no presentó contestación al medio de impugnación planteado por la presunta víctima de autos.
IX
SOLICITUD DE LA CAUSA PRINCIPAL
Se insta a la Secretaría de esta Sala solicite al Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la causa signada con la denominación alfanumérica 11C-8802-23, en tanto necesaria para realizar un mayor análisis del caso sub examine, al momento de dictar la correspondiente decisión.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.755.242, asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 56.783, dirigido a impugnar la decisión Nº 021-2024 de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por los profesionales del derecho Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Pulgar Rosales, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana María Corina Gómez Roo, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.435.705, en contra del recurso de apelación incoado por la víctima de autos. Así se decide.-
TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de contestación por tratarse las mismas de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CUARTO: SE INSTA mediante Secretaría, que se solicite al Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la causa signada con la denominación alfanumérica 11C-8802-23, en tanto necesario a efectos de constatar los motivos jurídicos/ fácticos del presente asunto penal. Así se decide.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año bajo el Nº 136-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 11C-8802-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS