REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de 2024
213º y 165º

Asunto Principal: 1C-R-2024-1049
Decisión Nº: 133-24
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ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA


Vista la incidencia planteada en fecha 08.04.2024 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su condición de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-R-2024-1049, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, se observa:

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DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Al plantearse tal acción por parte del juez superior ut supra identificado, quien forma parte de esta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior presidenta YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad del referido escrito, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mismo:

IIl
DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece lo siguiente: "…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’’.

En tal sentido, quien aquí decide constata que el juez inhibido alegó dicha causal por cuanto al examinar las actas que conforman el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano Teolifel Ernesto Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-18.508.492, por la presunta comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, observó que la defensa privada del prenombrado ciudadano y quien ejerció el recurso de apelación de autos es la profesional del derecho Aurymary Salas Santos, con quien mantiene un lazo de amistad, debido a que trabajaron conjuntamente en el libre ejercicio de la profesión en el despacho jurídico que fundó su persona a finales del año 2013, circunstancia que a su criterio puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir opinión en el asunto en concreto, por lo que considera que debe apartarse del conocimiento del mismo.

Una vez analizado lo ut supra descrito, quien aquí suscribe observa que el juez inhibido alegó dicha causal a los fines de mantener incólume los principios que rigen el debido proceso y la correcta administración de justicia, lo cual fue debidamente corroborado al examinar la prueba promovida por éste que se encuentra orientada a las actas que conforman el expediente penal signado con la denominación alfanumérica 1C-R-2024-1049 siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que se aprecia que el referido juez expresó motivos suficientes por los cuales invocó tal causal de inhibición, ello con la finalidad de no afectar la resolución de la incidencia recursiva incoada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, quien decide considera que lo procedente en derecho es ADMITIR la inhibición suscrita en fecha 08.04.2024 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con respecto al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-R-2024-1049, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 de la precitada norma procesal. Así se decide.

lV
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘’…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’. (Subrayado propio de esta Sala). ASÍ SE DECLARA.




V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR el escrito de inhibición planteado por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-R-2024-1049, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.-

En consecuencia, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘’…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’. (Subrayado propio de esta Sala).

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de Sala-Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, siendo registrada en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 134-24 en la causa signada con la denominación alfanumérica 1C-R-2024-1049.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS