REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de abril de 224
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 5C-23138-23
Decisión Nº: 132-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 5C-23138-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Freddy Enrique Franco Peña y Américo Alejandro Rodríguez Quintero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 79.828 y 57.105, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.691.111, dirigido a impugnar la decisión Nº 111-24 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar llevado a afecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:
Se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público en contra de la encartada de autos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Por Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1 del Código Penal y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en los artículos 321 y 319 ejusdem, cometidos en contra de los ciudadanos Norma Catalina Rojas Molina, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.291.442 y Diógenes Antonio Campins Morales, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.794.756; así como los elementos probatorios ofrecidos en dicho escrito. Por otra parte, la jueza a quo inadmitió por extemporáneo el escrito de contestación presentado por la defensa técnica, con ocasión a la acusación fiscal y, declaró sin lugar la solicitud de nulidades interpuesta por la defensa en mención.
En tal sentido, se impusieron a favor de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, supra identificada, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242, numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordenó el auto de apertura a juicio conforme lo previsto en el artículo 314 ibidem. Por último, se decretó medida innominada de enajenar y gravar sobre el bien inmueble afecto al proceso.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha cuatro (04) de abril de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito referente a la legitimidad, se observa que tanto el profesional del derecho Freddy Enrique Franco Peña, como el abogado Américo Alejandro Rodríguez Quintero, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción recursiva según se evidencia del acta de juramentación de fecha diecinueve (19) de agosto de 2024, la cual se encuentra inserta en el folio N° 235 de la pieza denominada “Investigación Fiscal” y del acta de juramentación de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, que riela al folio N° 319 de la pieza identificada como “Solicitud de Inspección Judicial”, mediante las cuales los prenombrados abogados -previo nombramiento- juraron cumplir con los deberes inherentes a la asistencia de ahora acusada en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas las partes de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, tal y como consta en los folios Nos.292-305 de la pieza denominada como “Solicitud de Inspección Judicial”, quedando debidamente notificadas las partes del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta.
En tal sentido, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 130-131 del cuaderno de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que los apelantes ejercen su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, alegando los motivos de impugnación que a continuación se enumeran:
1. Violación de normas de orden público, en razón de la falta de notificación de la defensa técnica de la celebración de la audiencia preliminar.
2. La falta de cualidad de los apoderados judiciales, para ejercer la representación de las presuntas víctimas en el caso de autos.
3. Imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 242, numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. El decreto de la medida innominada de enajenar y gravar sobre el bien inmueble afecto al proceso, ubicado en barrio Cañada Honda, calle 95, número 40F-60, parroquia Cacique Mara, estado Zulia.
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden determinan con relación a la primera y segunda denuncia -según fueron enunciadas ut supra- que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se tratan de circunstancias que de ser debidamente comprobadas en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, conllevan la violación de derechos y garantías de orden constitucional, razón por la cual se declaran admisibles dichos motivos de impugnación. Así se decide.-
Bajo esta línea argumentativa, esta Sala conviene en afirmar respecto a los motivos fácticos y legales contenidos en la tercera denuncia -arriba enumeradas- que la parte accionante ejerce la acción recursiva, en virtud de la imposición por primera vez de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, razón por la cual, se observa que el presente punto es recurrible, por cuanto el mismo se centra en cuestionar la imposición de dichas medidas, las cuales fueron decretadas en la celebración de la audiencia preliminar sobre la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, suficientemente identificada en actas, lo que a criterio de la defensa ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinada. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuarta denuncia, dirigida a cuestionar la procedencia de la medida innominada decretada por la jueza de mérito, la cual a criterio de los recurrentes es de naturaleza civil y en modo alguno puede ser decretada en el presente proceso penal, máxime, cuando los documentos presentados no se corresponden con la ubicación del bien inmueble afecto al proceso, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El legislador desde la perspectiva adjetiva penal, con respecto al marco legal aplicable a las medidas preventivas concernientes a la protección de bienes muebles e inmuebles, dispone a través de una norma de remisión, lo siguiente:
“Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código”. (Destacado de esta Alzada).
Por consiguiente, en la destacada materia, toda la tramitación inherente al procedimiento cautelar se debe verificar según lo dispuesto en el vigente Código de Procedimiento Civil, erigiéndose sus normas en la formalidad a seguir, al no hallarse norma procedimental alguna en el Código Orgánico Procesal Penal que comprenda este instrumental aspecto jurídico.
Determinadas las razones por las cuales el legislador remite a un proceso particular cuando se trata de medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, la normativa procedimental consagrada en el Libro III del Código de Procedimiento Civil constituye una guía a ser considerada tanto por el órgano decisor como por las partes, a los fines de ejercer las pretensiones que a bien consideren para lograr la protección de sus derechos y la materialización de la justicia.
En tal sentido, se hace necesario citar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que taxativamente dispone lo siguiente:
“Art. 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código”. (Resaltado y negrillas esta Sala).
Bajo esta línea discursiva, esta Alzada observa que la disposición normativa in commento, remite a su vez al artículo 602 de la ley adjetiva civil, la cual establece lo siguiente:
“Art. 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…omissis…)”
Para mayor abundamiento, quienes aquí deciden consideran oportuno traer a colación un extracto de la sentencia N° 33 de fecha 12/02/2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó asentado lo siguiente: “En sede penal, las medidas cautelares reales de: (i) prohibición de enajenar y gravar; y (ii) congelamiento de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros, son impugnables en función de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 3 días siguientes a la ejecución de la cautela, a raíz de la remisión que hace el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado propio).
De manera que, los accionantes debieron, una vez notificados sobre el decreto de la medida innominada por la parte de la jueza a quo, antes de acudir a esta Segunda Instancia, presentar, en primer lugar, oposición a la medida preventiva decretada dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de la cautela, en atención a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, máxime, cuando no se evidencia que quien se adjudica la propiedad del bien inmueble afecto al proceso haya acudido ante el Tribunal de Control a los fines de hacer valer sus pretensiones que a bien consideraran, con la finalidad de que el órgano subjetivo que preside el mismo, procediera conforme a las reglas estatuidas en dicha ley adjetiva, pudiendo en todo caso la defensa impugnar el pronunciamiento que diere a lugar sobre tal petición, ante su disconformidad con lo decidido.
Así las cosas, estima necesario este Cuerpo Colegiado, citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Destacado de esta Instancia Superior).
En tal orientación, al ajustar las disposiciones normativas arriba transcritas con lo plasmado por la defensa técnica en la cuarta denuncia del escrito recursivo y, ser a su vez confrontado con lo expuesto por la juez de mérito en la decisión impugnada, quienes aquí deciden concluyen que dicho motivo de apelación es INADMISIBLE, toda vez que tal planteamiento debió ser realizado por la parte interesada dentro de un lapso perentorio de tres (03) días a la ejecución de la medida, siendo el mismo INIMPUGNABLE por expresa disposición legal, y por criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 33 de fecha 12/02/2019, emanado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, precedentemente citados. Así decide.-
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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
Esta Alzada observa que, una vez interpuesto el recurso de apelación de autos, tanto la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como los abogados Álvaro Guevara y Yamilet Coromoto Ferrer Suarez, quienes refieren actuar con el carácter de apoderados judiciales de las presuntas víctimas, quedaron debidamente emplazados en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, lo cual consta en los folios Nos. 36-38 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo ambas partes a dar contestación -mediante escritos separados- al recurso en cuestión, en tiempo hábil, es decir, en fecha siete (07) marzo de 2023, -segundo (2°) día hábil-, por tal motivo esta Sala los admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que los profesionales del derecho Freddy Enrique Franco Peña y Américo Alejandro Rodríguez Quintero, quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, ofrecieron como medios de pruebas lo que a continuación se describe:
1. El asunto principal signado con la nomenclatura 5C-23138-23, que cursa ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
2. La decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
3. La decisión N° 157-23 de fecha cinco (05) de junio de 2023, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
4. Copia del Documento Poder de Administración y Disposición de Bienes, presuntamente emitido por los Estados Unidos de América.
5. Copia del Documento Poder de Administración otorgado presuntamente ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia.
En tal sentido, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja constancia que quienes contestan al recurso de apelación de autos, vale decir, la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los profesionales del derecho Álvaro Guevara y Yamilet Coromoto Ferrer Suarez, no presentaron medios probatorios en acompañamiento de sus respectivos escritos. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos incoado por los abogados Freddy Enrique Franco Peña y Américo Alejandro Rodríguez Quintero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 79.828 y 57.105, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.691.111, dirigido a cuestionar la decisión Nº 111-24 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a los puntos de impugnación contenidos en la primera, segunda y tercera denuncia según fueron enunciadas en el cuerpo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa técnica en su escrito recursivo, por tratarse las mismas de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, esta Sala considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE los motivos de apelación alegados en la cuarta denuncia contentiva del recurso relativa al decreto de la medida innominada de enajenar y gravar sobre el bien inmueble afecto al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión legal y en estricto cumplimiento del criterio emanado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 12/02/2019, mediante decisión N° 33. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, estiman procedente éstos juzgadores ADMITIR los escritos de contestación presentados el primero, por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, el segundo, interpuesto por los abogados Álvaro Guevara y Yamilet Coromoto Ferrer Suarez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 53.714 y 121.014, respectivamente, quienes actúan en presunta representación de los ciudadanos Norma Catalina Rojas Molina, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.291.442 y Diógenes Antonio Campins Morales, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.794.756, quienes refieren ser víctimas en el presente proceso penal; ambos en contra del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que la vindicta pública y quienes refieren actuar en representación de las presuntas víctimas no ofrecieron pruebas en acompañamiento de sus respectivos escritos de contestación a la apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho Freddy Enrique Franco Peña y Américo Alejandro Rodríguez Quintero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 79.828 y 57.105, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Dalila Candelaria Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.691.111, dirigido a impugnar la decisión Nº 111-24 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, únicamente en cuanto a la primera, segunda y tercera denuncia según fueron enunciadas en el cuerpo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE los motivos alegados en la cuarta denuncia contentiva del escrito de apelación, relativa al decreto de la medida innominada de enajenar y gravar sobre el bien inmueble afecto al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión legal y en estricto cumplimiento del criterio emanado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 12/02/2019, mediante decisión N° 33. Así se decide.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la defensa técnica en su escrito recursivo, por tratarse las mismas de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CUARTO: ADMISIBLE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentados el primero, por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, el segundo, interpuesto por los abogados Álvaro Guevara y Yamilet Coromoto Ferrer Suarez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 53.714 y 121.014, respectivamente, quienes actúan en presunta representación de los ciudadanos Norma Catalina Rojas Molina, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.291.442 y Diógenes Antonio Campins Morales, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.794.756, quienes refieren ser víctimas en el presente proceso penal; ambos en contra del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, siendo registrada en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 132-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 5C-23138-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS