REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de abril de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 4C-1889-23.
Decisión N°: 131-24.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero, por la profesional del derecho Andreina Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.355, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano EDINSON RAFAEL YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.432.775; y el segundo, por los profesionales del derecho Morly Uzcategui y Juan Oberto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.546 y 250.649, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano JAVIER ANTONIO CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.001.030, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 098-24 de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de abril de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
Seguidamente, en fecha 08 de abril de 2024 se reasignó la ponencia y estudio del presente asunto al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución del Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
En relación al primer recurso, se observa que la profesional del derecho Andreina Ojeda, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano EDINSON RAFAEL YEPEZ, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 22 de noviembre de 2023, inserta al folio N° 38 y siguientes de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, la referida abogada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
Asimismo, se observa con relación al segundo recurso, que el profesional del derecho Juan Oberto, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CHACÍN, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 18 de septiembre de 2023, inserta al folio N° 16 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
Se deja constancia que el profesional del derecho Morly Uzcategui, quien aparece encabezando el escrito junto con el defensor Juan Oberto, también defensa del ciudadano JAVIER ANTONIO CHACÍN, no suscribió el escrito contentivo del segundo recurso de apelación interpuesto, no obstante, en aras de que tal situación no se traduzca en un obstáculo que impida la tramitación de la presente incidencia, se tendrá como parte recurrente al profesional del derecho Juan Oberto, cuya legitimidad consta en actas.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de la acción, de las actas se desprende que ambos recursos fueron presentados tempestivamente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de febrero de 2024, quedando debidamente notificados los abogados de la defensa al término de dicho acto procesal.
Asimismo, se observa que ambas defensas interpusieron su acción recursiva mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en los folios N° 01 y 12 de las presentes actuaciones, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto en los folios N° 41 y 42, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, se observa que el profesional del derecho Juan Oberto ejerció su acción recursiva en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, sin indicar el fundamento legal de la acción interpuesta, sin embargo, esta Sala, en aplicación del principio general “Iura Novit Curia” y en aras de que dicha circunstancia no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que, del contenido del escrito recursivo, se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Así se decide.-
Por otro lado, observa esta Sala que la profesional del derecho Andreina Ojeda, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de febrero de 2024, alegando los siguientes motivos de apelación:
1. La declaratoria sin lugar de la solicitud de desestimación de las circunstancias agravantes calificadas en cuanto al delito de tráfico de drogas, así como la desestimación del delito de asociación para delinquir, por considerar la defensa que no se demostraron durante la investigación las circunstancias que preceden a su configuración.
2. La inmotivación de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, advierten quienes aquí deciden que las denuncias planteadas por la defensa en su escrito de apelación devienen inadmisibles, siendo que las mismas están referidas a cuestiones que no pueden ser objetadas por vía de apelación. Así las cosas, con relación a la primera denuncia, dirigida a cuestionar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:
“En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”. (Negrillas de la Sala).
De igual forma, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido al respecto que:
“…En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece: (…)
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.’
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación… ”. (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, sobre la admisión de la acusación fiscal y, por ende, de la calificación jurídica atribuida a los hechos, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06 de diciembre de 2022 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter reiterado que:
“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener. (…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto”. (Destacado nuestro).
En tal sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se concluye que la presente denuncia resulta inadmisible por expresa disposición de la norma penal adjetiva, pues, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la decisión que declara la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos, forma parte del auto de apertura a juicio, el cual, deviene inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se trate de una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, situación que en el presente caso no se verifica, destacándose en este sentido que la naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, siendo esta la fase más garantista del proceso penal en que el acusado y su defensa podrán rebatir los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar para desvirtuar la calificación imputada por el Ministerio Público, por lo que mal puede alegar la parte recurrente que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a la segunda denuncia, relativa a la inmotivación de la decisión que declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 28 literal “i” de la norma penal adjetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 713 de fecha 25 de mayo de 2012 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Destacado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas…”.
De igual forma, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 861 de fecha 18 de octubre de 2016 con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido que:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]”. (Negrillas de esta Alzada).
A tenor de los criterios jurisprudenciales supra citados, se precisa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter pacífico y reiterado que la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas en la fase preliminar es inapelable -e incluso inimpugnable-, esto debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio, salvo los casos en que la pretensión del accionante esté dirigida a cuestionar la inmotivación de la decisión que contenga tal pronunciamiento, caso en el cual, la vía idónea es la acción de amparo constitucional.
De manera que, será excepcionalmente competente a través de la vía de amparo para conocer de tales denuncias de inmotivación, no pudiendo ser analizadas estas cuestiones por la vía ordinaria de la apelación, pues, solo será admisible este recurso en contra de la decisión que se dicte en la audiencia preliminar cuando esta verse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada, o cuando se refiera a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos dentro del plazo a que se refiere el artículo 311 de la norma penal adjetiva, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de los permitidos o la admisión de aquellos que no lo sean, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 constitucional, pues, se estaría cercenando el derecho de las partes a contar con los medios de prueba idóneos que permitan sostener o desvirtuar la imputación fiscal. En tal sentido, concluyen quienes aquí deciden que la presente denuncia resulta inadmisible. Así se decide.-
A tales efectos, consideran necesario los Jueces integrantes de este cuerpo colegiado citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negrillas nuestras).
Con base en la disposición normativa supra trascrita, determinan quienes aquí deciden que el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho Andreina Ojeda, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano EDINSON RAFAEL YEPEZ, debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el mismo se refiere a cuestiones que no pueden ser impugnadas por la vía ordinaria de la apelación. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Presentados los recursos de apelación, de igual forma observa esta Sala que los representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, debidamente emplazados de la interposición de ambos recursos en fecha 05 de marzo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resultas de boleta de emplazamiento insertas a los folios N° 31 y 32 de las presentes actuaciones, procedieron a dar contestación conjunta a los mismos en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue interpuesto en fecha 08 de marzo de 2024, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación, con la advertencia que el mismo será considerado únicamente en cuanto a los puntos relacionados con el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Oberto, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por la abogada Andreina Ojeda. Así se decide.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que, tanto la parte recurrente como el Ministerio Público promovieron como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 4C-1889-23, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Oberto, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CHACÍN, dirigido a impugnar la decisión N° 098-24 de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público y los medios de prueba promovidos por las partes, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente y por las razones supra indicadas, se estima procedente declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Andreina Ojeda, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano EDINSON RAFAEL YEPEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 098-24 de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios fijados al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Oberto, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CHACÍN, dirigido a impugnar la decisión N° 098-24 de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado por el profesional del derecho Juan Oberto.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por las partes, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Andreina Ojeda, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano EDINSON RAFAEL YEPEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 098-24 de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios fijados al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 132-24 de la causa N° 4C-1889-23.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS