REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de abril de 2024
213º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2097-2024 Decisión Nº 115-2024

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26.03.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 4C-2097-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.02.2024 por la profesional del derecho Aleine Paola Barboza Portillo, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.829.049, dirigido a impugnar la decisión N° 077-2024 de fecha 09.02.2024 dictada por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de fecha 06.02.2024 planteada mediante escrito por el Ministerio Público, relacionada con la revocatoria de la medida de coerción menos gravosa a la que se encontraba sujeto el imputado arriba identificado, bajo los efectos jurídicos de que existe la presunción del peligro de fuga en atención al contenido del artículo 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pretensión originó que la juzgadora decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, aplicando el alcance normativo de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Asnoldo Antonio Morales (occiso) y Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 4C-2097-2024, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Aleine Paola Barboza Portillo, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado” de fecha 04.02.2023, inserta al folio 31 de la pieza principal, que la misma manifestó textualmente lo siguiente: “acepto la designación realizada por el ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-31.829.049. Es todo.” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que ésta aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensora privada del imputado identificado en actas, por lo que, se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 09.02.2024, tal y como se observa a los folios 51-54 de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de la misma, mediante boleta de notificación, según se evidencia del sello húmedo de recibo estampado de fecha 16.02.2024 donde reposa la rúbrica de ésta, inserta al folio 60 de la pieza principal, interponiendo su recurso mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 20.02.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 09-11 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo dictó un fallo que no permite en su motivación conocer las razones por las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra de su defendido YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem así como tampoco las razones por la cual se produjo la imputación del delito Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Asnoldo Antonio Morales (occiso), por ende, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, que estos se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho Fanny Beatriz Cuartas Dongondn, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 26.02.2024, tal y como consta al folio 5 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 29.02.2024, tal y como fue informado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa comunicación telefónica realizada por la secretaria adscrita a esta Sala Tercera, toda vez que en la contestación únicamente reposa el sello húmedo del referido departamento más no la fecha de recepción ni la firma del funcionario encargado, lo cual puede ser verificado al folio 06 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman la presente causa a los fines de que sean verificadas las denuncias alegadas en la acción recursiva y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Ministerio Público como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.

VIII. SOLICITUD DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL Y OFICIO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Se ordena por secretaría solicitar a la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público, se sirva remitir a esta Sala la Investigación Fiscal signada con las siglas alfanuméricas MP-228650-2023, seguida en contra del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.829.049, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.

También, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de exhortar que en lo sucesivo sean más cuidadosos en la tramitación de los escritos y diligencias que sean recibidos ante su oficina, toda vez que no se observa en el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público en el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 4C-2097-2024, el sello que indique la fecha de interposición del mismo y la firma del funcionario receptor, siendo éste un requisito sine qua non para la Corte de Apelaciones al momento de computar y verificar la tempestividad del escrito en cuestión, todo ello en resguardo al orden público que revisten los lapsos procesales y garantizar a su vez la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.02.2024 por la profesional del derecho Aleine Paola Barboza Portillo, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.829.049, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 29.02.2024 por la profesional del derecho Fanny Beatriz Cuartas Dongondn, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, esta Sala dentro de sus pronunciamientos considera ADMITIR las pruebas promovidas por la apelante en su escrito de apelación de autos, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA por secretaría solicitar a la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público, se sirva remitir a esta Sala la Investigación Fiscal signada con el alfanumérico MP-228650-2023 seguida YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.829.049, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión; ORDENA oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de exhortar que en lo sucesivo sean más cuidadosos en la tramitación de los escritos y diligencias que sean recibidos ante su oficina, toda vez que no se observa en el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público en el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 4C-2097-2024, el sello que indique la fecha de interposición del mismo y la firma del funcionario receptor, siendo éste un requisito sine qua non para la Corte de Apelaciones al momento de computar y verificar la tempestividad del escrito en cuestión, todo ello en resguardo al orden público que revisten los lapsos procesales y garantizar a su vez la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.02.2024 por la profesional del derecho Aleine Paola Barboza Portillo, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.829.049, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 29.02.2024 por la profesional del derecho Fanny Beatriz Cuartas Dongondn, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por la apelante en su escrito de apelación de autos, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA por Secretaría solicitar a la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público, se sirva remitir a esta Sala la Investigación Fiscal signada con el alfanumérico MP-228650-2023 seguida YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.829.049, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.

QUINTO: ORDENA oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de exhortar que en lo sucesivo sean más cuidadosos en la tramitación de los escritos y diligencias que sean recibidos ante su oficina, toda vez que no se observa en el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público en el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 4C-2097-2024, el sello que indique la fecha de interposición del mismo y la firma del funcionario receptor, siendo éste un requisito sine qua non para la Corte de Apelaciones al momento de computar y verificar la tempestividad del escrito en cuestión, todo ello en resguardo al orden público que revisten los lapsos procesales y garantizar a su vez la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 115-2024 de la causa N° 4C-2097-2024.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/JGPR/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2097-2024.