REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de abril de 2024
213º y 165º

Asunto Principal Nº: 4C-1731-23
Decisión Nº: 114-24
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista la incidencia planteada por la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, en su condición de juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07.03.2024, mediante informe presentado se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-1731-23, seguida en contra de los ciudadanos Carmela Josefina La Marca Bracho y José Luís La Marca Bracho, titulares de las cédula de identidad V.-7.803.756 y V.-9.753.184, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para la ciudadana Carmela Josefina la Marca Bracho, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.803.756 el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eleazar Rubio Guerrero, Virginia Rosalía Leal Rubio y María Inés Chiquinquirá Leal de Arias y del Estado Venezolano, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, este tribunal colegiado observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta alzada en fecha 21.03.2024, se da cuenta a los jueces superiores integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la jueza profesional Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 26.03.2024 este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 109-24 la inhibición formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el debido análisis de los recaudos consignados a los fines de decidir la incidencia planteada.
III
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, en su condición de juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21.03.2024 mediante informe presentado se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-1731-23, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán inhibirse o ser recusados "…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
IV
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Consta en actas que la juez inhibida suscribe “Acta de Inhibición” en la cual expone los motivos que a su criterio configuran la causal de inhibición alegada, dejando asentado lo siguiente:
“… Yo, YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en mi carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedo en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7o ejusdem, me INHIBO de conocer la causa N° 4C-1731-23, seguida en contra de los ciudadanos: CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.803.756, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIÉNTÓ previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1 y 286 del Código Penal y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALÍA LEAL RUBIO Y MARÍA INÉS CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano imputado JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.753.184, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 468 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO,VIRGINIA ROSALÍA LEAL RUBIO Y MARÍA INÉS CHIQUINQUIRA LEAL DE ARIAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuánto de la revisión del expediente se evidencia que existe solicitud de Medida Cautelar innominadas Reales Penales de Aseguramiento, solicitada por el apoderado de la víctima ABG. NELSON BRACHO; medidas estás que fueron solicitadas en el acto de audiencia de imputación realizado por mi persona en fecha catorce (14) de Junio de 2023, las cuales fueron decretadas SIN LUGAR Ahora bien, observado cómo ha sido que la presente incidencia recae sobre la misma situación procesal es por lo que manifiesto mi ÍNHIBICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral .7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (Omissis), evidenciando que como Jueza Cuarta de Control, he fijado postura en relación a lo que corresponde a la solicitud de las medidas innominada precautélativas de aseguramiento de bienes, como se puede evidenciar en la decisión N°1124-23 de fecha 14 de junio de 2023, es por lo que en aras de la transparencia, seguridad jurídica y de que exista una Justicia imparcial, considero apartarme de la causa, a los fines de garantizar los principios de imparcialidad e idoneidad. En ese sentido, mantener la imparcialidad en un proceso judicial es una de Las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por la que la función de juez, debe constar con la más absoluta independencia moral, y así lo ha determinado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando por ejemplo la Sentencia 392 de fecha 19 de agosto de 2010 con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares quien dejó asentado que: (Omissis) Siendo la figura de la inhibición un acto voluntario del Juez y dé la Jueza, quien, de acuerdo a nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Omissis)); En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7° mencionado, constituye una razón fundada y valedera para inhibirme de la presente causa, solicitando en consecuencia, a los Jueces Superiores, a quienes corresponda conocer sobre la presente incidencia, la declare CON LUGAR, en base a los argumentos de hecho y de derecho que aquí se han explanado, todo ello de conformidad al dispositivo contenido ene los artículos 89 y 90 de la norma adjetiva penal. (…)”.


Presentada la inhibición en los términos citados, se evidencia que la misma se fundamenta en virtud que en fecha 14 de junio de 2023, mediante decisión N°1124-23 encontrándose en el ejercicio del cargo de juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió pronunciamiento sobre solicitud de medida cautelar innominadas reales penales de aseguramiento, es por lo que solicita se declare con lugar su separación para el conocimiento de la causa.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición planteada por la Juez de Instancia, este Tribunal Colegiado procede a dirimir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (Pags. 320 y 321), que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración. Ha establecido la doctrina que se trata de mecanismos procesales para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la ley lo prevé.

De igual forma, el autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Destacado de la Sala).

En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:

“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Destacado de la Sala).

Ahora, en el caso sub examine, observa este Tribunal colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal alegada por el juez inhibido, establece lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7°.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal
(…Omissis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Subrayado de la Sala).

De los artículos citados ut supra, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento, criterio este que además es reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 656 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, al establecer lo siguiente:

“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (El subrayado es nuestro).

En armonía con el criterio de la Sala citado en el párrafo anterior, es oportuno citar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto específicamente ha señalado:

“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, una vez analizados los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observa que la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, en su condición de juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nº 4C-1731-23 en atención a la disposición procesal indicada en el numeral 7º del artículo 89 de la norma penal adjetiva que establece podrán inhibirse por: “… haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, la cual se aplica en el caso concreto, puesto que la referida jueza de instancia manifiesta se evidencia que existe solicitud de medida cautelar innominadas reales penales de aseguramiento, solicitada por el apoderado de la víctima Abg. Nelson Bracho y que como jueza Cuarta de Control, ha fijado postura en relación a lo que corresponde a la solicitud, como se puede evidenciar en la decisión N°1124-23 de fecha 14 de junio de 2023 en el presente asunto, en tal sentido considera esta Alzada que se configura la causal de inhibición invocada ya que existen motivos suficientes que pueden comprometer la imparcialidad de la juez de instancia, lo cual fundamenta y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 656 de fecha 23 de mayo de 2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Destacado de esta Alzada).

A este tenor, se llega a la conclusión que el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su informe de inhibición lo realizó en base a un planteamiento procedente en derecho, por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar su planteamiento al manifestar que se ve afectada su imparcialidad como juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de todas las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, en su condición de juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que a criterio de éstos juzgadores que la juez Inhibida se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 que, en consecuencia, le impide conocer del asunto penal signado con No. 4C-1731-23; asimismo se ORDENA notificar a la juez inhibida y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010.
Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho Yessire Leins Rincón Pertuz, en su condición de juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 4C-1731-23, seguida en contra de los ciudadanos 1.- Carmela Josefina la Marca Bracho, titular de la cédula de identidad V.-7.803.756, 2.- José Luis La Marca Bracho, titular de la cédula de identidad n° v.-9.753.184, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
SEGUNDO: ORDENA notificar de la presente decisión a la juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de igual forma, al Juzgado que le correspondió conocer del presente asunto penal en virtud de la distribución efectuada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la inhibición planteada por la juez a quo.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el primero (01) día del mes de abril del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA.

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 114-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1731-23.

LA SECRETARIA.

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
































YGP/JGPR/OJAC/LuisMoreno
Asunto Principal Nº: 4C-1731-23