REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, lunes primero (1) de abril de 2024
213º y 164º

Asunto Penal Nº: 2C-24.466-24 Decisión Nº: 113-2024

I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12.03.2024 da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 2C-24466-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 01.02.2024 por la profesional del derecho Mirilena Ariza, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano JOSÉ BAUDILIO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.811.961, dirigido a impugnar la decisión Nº 045-2024 de fecha 23.01.2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en contra de éste medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, USO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 y 306 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en la fecha supra indicada, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 13.03.2024 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 087-24 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

III. DE LA APELACIÓN DE AUTOS INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Mirilena Ariza, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:

Inició su incidencia planteando como primer punto de la “motivación del recurso” indicando que, se le causa un gravamen irreparable a su defendido ya que considera que se ha violado la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue privado de libertad imponiéndole una serie de calificaciones jurídicas que a su juicio no se adecuan a los hechos suscitados, señalando los delitos de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración, Expedición de Falsas Certificaciones, Forjamiento de Documento Público, Uso y Falsificación de Sellos y Agavillamiento, pasando a hacer un análisis de los tipos penales señalados:
En cuanto al delito de Utilidad Ilegal por actos de la Administración, previsto y sancionado en el artículo 79 Ley Contra La Corrupción, señala la defensa que:
“…En este primer tipo penal se observa, en primer lugar la subsidiariedad en la aplicación del presente artículo pues única estableciendo, “fuera de aquellos casos expresamente tipificados”, lo cual se traduce en el hecho de que si la circunstancias del hecho se encuentran plasmadas a través de otro tipo penal será aplicable aquel y no este, como en efecto ocurre en el presente caso, pues de la simple lectura de los artículos 332 y 333 del código penal se observa que los hechos pueden ser subsumidos en dicho tipo penal.
De igual forma, hace referencia a un acto de la administración pública, desconociendo esta defensa, cual es el acto de la administración público efectuado, que presuntamente genero una utilidad a favor del imputado de autos toda vez que los actos de la administración publico solo pueden ser efectuados por funcionarios públicos, aun cuando se establezca que lo que se procure sea para particulares…”.
En cuanto al delito de Expedición de Falsas Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 84 de Ley Contra la Corrupción, señala la defensa que:

“…Con relación al artículo anterior se evidencia como acción del tipo penal la expedición de una certificación falsa, observando de las actas que acompañan el presente asunto que en primer lugar no ha sido determinada la falsedad de dicha certificación y en segundo lugar que no existen elementos que permitan vincular a mi defendido con la expedición por cuanto en atención al acta policial solo se encontraba con la tenencia de las mismas.
Por otro lado se pregunta es defensa en el presente caso, cual es la decisión tomada en atención a la tenencia de dicho certificado que a su vez originaria un daño al patrimonio publico, con lo cual se evidencia una vez mas que la conducta de mi defendido no se subsume en el referido tipo penal…”(sic).
En cuanto al delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, señala la defensa que:
“…se hace indispensable discriminar si el certificado médico es un documento público o privado, para establecer el tipo penal a aplicar.
En este orden de ideas, resulta prudente señalar lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil:
1357. instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Dicho artículo se explica por si solo; y por ende no puede atribuirse dicho tipo penal al ciudadano Jose Duran, toda vez que sobre la base de un instrumento que no cuenta con los requisitos establecidos por el legislador para considerarlos publico, menos podria establecerse que se encuentra forjado...” (sic).
En cuanto al delito de Uso y Falsificación de sellos, previsto y sancionado en el artículo 305 y 306 del Código Penal, señala que:
“…cabe destacar que hace referencia al empleo de sellos nacionales dirigidos a autenticar actos de gobierno o instrumentos emanados de algún establecimiento con carácter publico, circunstancia esta que no opera en el presente caso, pues en todo caso el sello que acompaña a la certificación medica es de quien lo suscribe (medico), y este no cuenta con la cualidad exigida para considerarlo como tal…” (sic).
En lo que respecta al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, señala la defensa que:
“…cabe destacar que no basta con establecer que dos ciudadanos son imputados en la presente causa, para considerar que se asociaron y que esa sociedad buscaba la comisión de algún tipo delictivo, deben existir otros elementos de convicción que puedan hacer presumir razonablemente al juez de control, a través de los elementos de convicción presentados, que tuvo tal fin…”
Insistió en argumentar que, no existe una relación entre los hechos imputados con los hechos mencionados en el acta policial, aunado a que mal pudiera efectuarse una imputación formal sobre la base de una serie de delitos basados en hechos atribuidos a otro ciudadano, no existiendo en consecuencia elementos que justifiquen sostener para su defendido los referidos tipos penales, vulnerando en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Expresó posteriormente que, el procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica es el primer paso que se debe seguir dentro del proceso lógico - jurídico para establecer el extremo legal previsto en el articulo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, refiriendo que es un deber inexorable verificar si es posible con dichos elementos de convicción presentados, crear un fundamento serio que justifique la imputación y la procedencia de una medida cautelar, haciendo especial énfasis a los casos en los que existe pluralidad de sujetos, pluralidad de hechos y a través del análisis lógico - jurídico determinar lo correspondiente para cada justiciable.
Continuó esbozando el apelante que, en el presente caso el a quo debió considerar la errónea calificación efectuada por la representación fiscal, mas aún cuando la defensa hizo mención específica al tipo penal al que se ajusta la presunta conducta criminosa, considerando la defensa que con relación al ciudadano JOSÉ DURÁN el tipo penal aplicable sería el establecido en el artículo 332 en concordancia con el articulo 333 del Código Penal, por cuanto el legislador fue específico en cuanto a dicho documento, en consecuencia no solo debe ser corregida la calificación de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 84 de La Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, USO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 y 306 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo código, sino que, adicionalmente, se debió tener en cuenta que se inobservó el carácter restrictivo de la medida privativa de libertad, careciendo por completo de los presupuestos establecidos en cuanto a estimar el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo prudente a criterio de la defensa la aplicación de una medida cautelar menos gravosa o en su defecto realizar el ajuste de calificación jurídica a falsificación por personas sin cualidad ni facultad.
Finalmente en su Petitorio solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha 23 de enero de 2024.

IV. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados Janin Elena Hernández y Anielska Michel Cardozo León, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dieron contestación a la incidencia recursiva en los términos siguientes:

Inicia la representación fiscal indicando que, el pronunciamiento de la a quo se encuentra ajustado a derecho, pues se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos validos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado JOSÉ BAUDILIO DURÁN, de modo que la decisión no adolece de falta de motivación ni causa un gravamen irreparable, ya que de ella puede verificarse con claridad, cuales fueron los motivos que llevaron a la Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, la cual Indicó la existencia de elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, argumentos que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos.

De igual manera apuntó que, se le brindo seguridad jurídica a las partes intervinientes, se expresó cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, se fundamentó de manera detallada y explicativa la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, refirió que no se puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería las tomadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta la Juzgadora en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación a un juez de juicio, sin embargo, se evidencia que la jueza a quo dio respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa.

Asimismo determinó que, estamos en la fase incipiente de la Investigación y que la precalificación jurídica dada por la representación del Ministerio Publico en este estado es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este acto procesal da paso a la fase modular del proceso que es la fase preparatoria, en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Publico se encuentra acreditado.

Por otra parte, advierte la representación fiscal que, la imputación formal es un acto propio del Ministerio Público que éste realiza por ser el titular de la acción penal, potestad esta que ha sido concedida por el legislador por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la imputación formal un acto propio del Ministerio Publico mal pudiera el órgano jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Publico en este estado del proceso qué hechos puede imputar y cuáles no y cuál calificación jurídica puede atribuir a los mismos, señalando el criterio emanado de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1747 de fecha 10/08/2007, en lo que respecta a la autonomía del Ministerio Publico.

Subsiguientemente quien contesta expuso que, la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico al momento de la presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicó la sana crítica, observó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considerando igualmente que lo procedente era decretar la privación de libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos Ios elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el artículo 237 y 238 ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Insistió en argumentar que, durante la celebración de la audiencia de presentación de los Imputados, el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboro y esbozó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos Imputados por esta representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto este que la Dra. Maria Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: …omissis…

Finalmente con relación al grado de participación del imputado JOSÉ BAUDILIO DURÁN, el cual según la defensa considera la representación que es una maniobra por parte de la defensa privada ya que la representación fiscal en su exposición dejó claro el grado de participación del ciudadano JOSÉ BAUDILIO DURÁN, dándole la figura de CO-AUTOR, el cual fue declarado con lugar, por parte del tribunal de instancia.

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRME la decisión recurrida por estar la misma ajustada a derecho.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que la profesional del derecho Mirilena Ariza, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano JOSÉ BAUDILIO DURÁN, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión Nº 045-2024 de fecha 23.01.2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, decretó en contra de éste medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, USO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 y 306 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.

Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, observan éstos Jueces de Alzada que la defensa pública alude principalmente que su defendido fue privado de libertad imputándole una serie de calificaciones jurídicas que a su juicio no se adecuan a los hechos suscitados, al no encontrarse llenos los parámetros de ley exigidos para considerar a su defendido como autor o partícipe en el hecho punible, denunciando así la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, por ello esta Sala considera menester puntualizar lo siguiente:

Se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión (presunta) de unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, USO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 y 306 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo dichas calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este órgano colegiado considera importante reiterar que la precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste al inicio del proceso al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que esta podrá ser modificada de acuerdo a las resultas de la investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado en el tipo penal que finalmente corresponda.

A tales efectos este órgano superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues, la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase inicial, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).


En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

Acta de Investigación Penal de fecha 18.01.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, Coordinación de Investigación Zulia.

Acta de Inspección Técnica de fecha 18.01.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, Coordinación de Investigación Zulia.

¬Acta de Notificación de Derechos de fecha 18.01.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, Coordinación de Investigación Zulia.

Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 18.01.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, Coordinación de Investigación Zulia.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el “Acta de Notificación de Derechos del Imputado”, a lo cual los integrantes de este cuerpo colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que, en el presente caso, se presume la participación o autoría del imputado JOSÉ BAUDILIO DURÁN, plenamente identificado en actas, en los delitos que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, o, por el contrario, si opera alguna circunstancia eximente de responsabilidad.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia de los delitos, su participación y, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, USO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 y 306 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se observa que del análisis realizado por la jueza a quo la cual indica que, lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de unos hechos punibles y la presunta participación en dichos hechos por parte del imputado de autos.

Igualmente es necesario indicar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).


Por tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden, se encuentran llenos los extremos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado, pudiendo en el curso de la investigación, de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, revisar de oficio o a solicitud de parte, le necesidad o no de mantener la privación provisional o sustituirla por una menos gravosa.

Evidenciando este Tribunal de alzada que la jueza de instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del referido texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia en el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.

Debiendo enfatizarse que será en las fases ulteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a determinada decisión, por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso y que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnere derechos y garantías de orden constitucional al hoy imputado como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado que la recurrida cumplió con los parámetros de ley exigidos para decretar una medida de restricción a la libertad personal, por ende, en razón a los planteamientos esbozados por el recurrente con respecto a que la instancia no acreditó los supuestos de ley exigidos para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se declara sin lugar lo alegado por el recurrente. Así se decide.-

Por ello, esta Alzada al estar revestida de plena legitimidad procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del ciudadano JOSÉ BAUDILIO DURÁN, planamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Mirilena Ariza, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano JOSÉ BAUDILIO DURÁN, y en consecuencia confirma la decisión Nº 045-2024 de fecha 23.01.2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Mirilena Ariza, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ BAUDILIO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.811.961. Así se decide.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el Nº 045-2024 dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes .Así se decide.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 113-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-24466-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




YGP/MECF/OJAC/ap