REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES CINCO (05) DE ABRIL DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : J02-0878-2024
DECISIÓN N°114-24

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto los profesionales del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR Y MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 011-2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, con ocasión a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa publica, mediante la cual decretó: “…CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por Abogada Maria Eugenia Barboza, Defensora Pública N° 04°, Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ARBENIS JESUS GODOY GARCIA y YETZER JOSE MORA GODOY, a quines se les sigue causa penal bajo el N° J02-0878-2024….”

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Suplente DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR Y MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, esgrimió el recurso en los siguientes términos:

Los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público alegaron, que: “…Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estos representantes del estado en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso, como aspecto medular, es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, reviso y cambio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva de quienes suscriben, no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta, por lo tanto no la consideramos ajustad a derecho, y dada la gravedad del delito enjuiciado, como lo es el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la magnitud del daño causado, ya que es un delito grave y al pena a imponer es muy elevada…”

Continuó afirmando que: “…Sin embargo, considera este representante del Estado que la decisión recurrida le causo un daño irreparable al proceso, en virtud de que los acusados ARBENIS JESUS GODOY GRACIA Y YETZER JOSE MORA GODOY, desde el día de la presentación se encontraba privado de libertad porque los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal están cubiertos. En ese orden de ideas se observa que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal…”

En este mismo orden de ideas, arguyeron los accionantes, que: “…Erró el sentenciador al sustituir la medida de privación por una medida menos gravosa porque, en el caso sometido a estudio, se cumple con las exigencias que prevén los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad y las circunstancias que motivaron el decreto de la privación no han variado...”

Agregaron que: “…Así mismo es necesario destacar, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Señalaron que: “…Para reforzar los anteriores planteamientos resulta interesante, explanar un extracto de la ponencia del autor Orlando Monagas Rodríguez, titulada "Privación Judicial Preventiva de Libertad", extraída del texto "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", pagina 58, en la cual dejo establecido que: "Efectivamente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer el, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna". (Las negrillas son de la Sala)…”

Asimismo, trajeron a colación la sentencia Nro. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, para luego señalar, que: “…Por lo que se concluye de lo antes expuesto, en sintonía con la doctrina y jurisprudencia transcritas, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es un instrumento que se impone durante el curso del proceso penal, con la finalidad de evitar el peligro de fuga o de obstaculización y busca asegurar el efectivo cumplimiento de objetivos del mismo, es decir, su normal desarrollo y el cumplimiento de sus resultas, situación que se ajusta al caso de autos, por tanto, lo procedente en derecho, es revocar la medida cautelar impuesta a los ciudadanos ARBENIS JESUS GODOY GRACIA Y YETZER JOSE MORA GODOY, en razón deque los motivo por los cuales fue decretada la privación no han variado…”

Alegaron que: “…Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa…”

Argumentó que: “…Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, preciso: omissis…”

Señalaron que: “…A lo anterior, debe agregarse que la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo fueron lo son, el delito imputado en el caso de autos (Trafico ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Esbozaron que: “…Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos recurrentes, el Juez de Instancia, no realizo una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Indicaron que “…Finalmente, cabe destacar que el Ministerio Publico tiene conocimiento que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, sin embargo, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así: omissis…”

Refirieron a “…Finalmente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para fundamentar el presente recurso, se hace necesario citar las siguientes decisiones 1) N° 0290-2015, de fecha 13/05/2015, emitido por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2) N° 081-2015, de fecha 25/03/2015, emitido por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 3) N° 0417-2015, de fecha 10/10/2014, emitido por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 4) N° 0413-2015, de fecha 10/10/2014, emitido por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde las Salas antes indicadas declararon Con Lugar los recursos, los cuales se plantearon bajo argumentos similares al del presente recurso, en tal sentido se plantea lo anterior para que con el debido respeto sea tornado en consideración al momento de emitir la decisión correspondiente…”

Concluyeron solicitando en el capitulo denominado Petitorio que: “…De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 011-2024, de fecha (19) de febrero de 2024, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Inició su contestación la defensa, alegando que: “…omissis…, considera la defensa que, en ningún momento se violentaron los derechos de la victima, puesto que la representación Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, quien realizo su investigación sin ningún obstáculo en cuanto al delito que hoy se juzga en contra de mis defendidos, es necesario dejar establecido que la solicitud plateada por esta defensora como punto previo de varias circunstancias que desde el inicio de la investigación se han violados los derechos constitucionales de los mismos realizando mi exposición de conformidad con los establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo como incidencia la presente solicitud de que sea examinada y revisada la medida cautelar de mis defendidos, amparada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que desde el inicio la presente causa ante el Tribunal Primero de Control que estaba de guardia para el dia en que fueron presentados, , donde dicho Tribunal declino la competencia por presunto acto de prevención que había realizado un dia antes el Tribunal Tercero de Control de esta extensión, mediante una solicitud verbal por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de una interceptación de teléfono, según lo establecido en la Ley Organizada de Delincuencia Organizada, y la cual presuntamente fue acordada, pero es el caso que el Ministerio Publico nunca materializo esa solicitud por escrito tal como prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el articulo 205 y 206, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose todos los derechos y garantías constitucionales a mis patrocinados al revisar un teléfono, vaciarlo sin las autorizaciones correspondientes, de esto se pronuncio la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, mediante decisión numero 358-2023, de fecha 10 de octubre del año 2023, donde anulo de oficio las decisiones del Tribunal Tercero y Primero de Control de esta Extensión, por violentarse el debido proceso y el juez natural, que debieron garantizarle a mis patrocinados ya que desde el inicio de este proceso han sido victima de una gran cantidad de perjuicios ocasionados por la mala forma de proceder tanto del Ministerio Publico, así como de los Tribunales que conocieron de la presente causa, quienes en ningún momento lograron determinar ni en la presentación ni en la audiencia preliminar la cantidad de droga incautada, estamos ante tantos actos ilícitos y arbitrario que se acuso por Trafico de Droga, previsto en el articulo 149, en su encabezado de la ley Orgánica de Droga, y en el expediente no existe droga alguna, existen unas imágenes y uno presuntos videos que fueron obtenidos de forma ilícita, ciudadano juez, no hay experticia botánica para determinar de que son las hojas que aparecen en la fotografía y ello se debe ciudadano juez, es a que son imágenes, no hay experticia de droga porque a mis defendidos no se le incauto ninguna sustancia ilícita, es increíble como el Juez Segundo de Control pudo admitir estos medios de prueba que fueron obtenidos ilícitamente, el juez Segundo de Control debió hacer lo que en un principio hizo el Tribunal Tercero de Control ciudadano juez, que es decretar como no flagrante la detenci6n y desestimar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, simplemente porque no existía delito, no existía droga, el Ministerio Publico ni siquiera determino el lugar de los presuntos hechos, el lugar donde presuntamente fue tomada esa fotografía, que no se sabe si es en Venezuela o en Colombia, por ese motivo esta causa nunca debió llegar a juicio, esta viciada totalmente, porque aquí no hay Droga, considero que mis patrocinados pueden llevar el proceso bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos que digan que mis defendidos son culpable, ellos pueden llevar el juicio en libertad y así garantizarles su derechos como lo es la presunción de inocencia, por que motivo la representación fiscal dice que fue causado un daño irreparable si no varia en el cambio de medida que utilizo el ciudadano Juez porque esta defensa considera que el numeral 1 del articulo 242 de COPP ya que esta solamente varia el sitio de reclusión y no la libertad del imputado por lo que sigue constituyen una limitación al Principio de Afirmación de Libertad.…”

La defensa arguyó, que: “…Es por lo que el Tribunal con base al debido proceso, considera que la petición formulada por esta Defensa Publica ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar Ios fundamentos de la solicitud de revisión de medida a favor de mis defendidos y enmarcada dentro de las atribuciones conferidas.…”

En este mismo orden de ideas, alegó el profesional del derecho que: “…Por ultimo, si bien esta Defensa Técnica comparte el criterio del Juez a quo, en la cual decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustada a derecho y siendo procedente en esta fase de juicio oral y publico, considera quien aquí suscribe que pudo haber dictado una menos lesiva al derecho de libertad,- como lo es la prevista en el numeral 3 del mismo articulo y código citado, ya que considera que hay pruebas irrefutables para que al final del debate de juicio sean declarado mis defendidos como inocentes …”

De este modo, argumento en el “capitulo tercero de la decisión recurrida” que: “…El Juez de instancia por su parte, al momento de fundamentar su decisión, lo hizo tomando como base el Principio de Legalidad Penal, articulo 49, numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tutela Judicial Efectiva articulo 26, Debido Proceso articulo 49 ambos Constitucionales; sin menoscabo alguno de garantías y derechos de las partes, traducido en una decisión debidamente fundamentada, donde explana de manera clara en cada uno de sus pronunciamientos, las razones de hecho y derecho que tuvo el Tribunal para decidir conforme a lo solicitado. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho se* encuentra condicionado o presupone que posterior al decreto de la medida hayan variado las 'circunstancias- de hecho, o derecho- que motivaron la decisión que sirvió de sustento para que el Juzgado dictara la medida de coerción personal in comento, considera que la petición formulada por la Defensa Publica ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.…”

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual la A Quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que a juicio de los recurrentes, han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales requisitos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, las cuales admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (hoy 250), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, observan estas juzgadoras que la decisión recurrida, fundamentó la sustitución de la medida privativa de libertad en la circunstancia que la investigación se encuentra concluida por lo que no se constituye peligro de fuga al que se contrae el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad. En tal sentido la recurrida expresó:

“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, en la cual la abogada MARIA EUGENIA BARBOZA, Defensora Publico N° 04, Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ARBENIS JESUS GODOY GARCIA Y YETZER JOSE MORA GODOY, solicita EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentado en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es necesario dejar establecido que la solicitud plateada por la abogada defensora como punto previo, se circunscribe a la revisión de la medida sobre la base que en su criterio variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad y que la privación a la cual se encuentra sometido sus patrocinados a esta altura es injusta, y solicita que por vía de examen y revisión, se acuerde a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejusdem, por lo que el daño causado no existe porque no hay droga, y sus defendidos no tienen antecedentes penales y están dispuestos a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal, todo con fundamento a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la defensa publico fundamento su punto previo realizado en la audiencia de apertura de juicio realizada en esta misma fecha de la siguiente manera:
" Buenos días ciudadano juez, ciudadano fiscal, esta defensa publico de conformidad con los establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, propone como incidencia la presente solicitud de examen y revisión de medida cautelar de mis defendidos, amparada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar lo estipulado en el articulo 8 y 9 eiusdem, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad y lo hago en los siguientes términos: Ciudadano juez desde que inicio la presente causa ante el Tribunal Primero de Control que estaba de guardia para el dia en que fueron presentados, donde dicho Tribunal declino la competencia por presunto acto de prevención que había realizado un dia antes el Tribunal Tercero de Control de esta extensión, mediante una solicitud verbal por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de una interceptación de teléfono, según lo establecido en la Ley Organizada de Delincuencia Organizada, y la cual presuntamente fue acordada, pero es el caso que el Ministerio Publico nunca materializo esa solicitud por escrito tal como prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el articulo 205 y 206, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose todos "los derechos y garantías constitucionales a mis patrocinados al revisar un teléfono, vaciarlo sin las autorizaciones correspondientes, de esto se pronuncio la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, mediante decisión numero 358-2023, de fecha 10 de octubre del ano 2023, donde anulo de oficio las decisiones del Tribunal Tercero y Primero de Control de esta Extensión, por violentarse el debido proceso y el juez natural que debieron garantizarle a mis patrocinados. Mis defendidos desde el inicio de este proceso han sido victima de una gran cantidad de perjuicios ocasionados por la mala forma de proceder tanto del Ministerio Publico, así como de los Tribunales que conocieron de la presente causa, quienes en ningún momento lograron determinar ni en la presentación ni en la audiencia preliminar la cantidad de droga incautad, ciudadano juez, estamos ante tantos actos ilícitos y arbitrario que se acuso por Trafico de Droga, previsto en el articulo 149, en su encabezado de la ley Orgánica de Droga, y en el expediente no existe droga alguna, existen unas imágenes y uno presuntos videos que fueron obtenidos de forma ilícita, ciudadano juez, no hay experticia botánica para determinar de que son las hojas que aparecen en la fotógrafa y ello se debe ciudadano juez, es a que son imágenes, no hay experticia de droga porque a mis defendidos no se le incauto ninguna sustancia ilícita, es increíble como el Juez Segundo de Control pudo admitir estos medios de prueba que fueron obtenidos ilícitamente y todos acá sabemos las consecuencia que traerá el haberse admitido unas pruebas ilícitamente, el juez Segundo de Control debió hacer lo que en un principio hizo el Tribunal Tercero de Control ciudadano juez, que es decretar como no flagrante la detención y desestimar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, simplemente porque no existía delito, no existía droga, el Ministerio Publico ni siquiera determino el lugar de los presuntos hechos, el lugar donde presuntamente fue tomada esa fotógrafa, que no se sabe si es en Venezuela o en Colombia, ya que acá nuestros habitantes cruzan la frontera de forma habitual para buscar < alimento y hasta para trabajar, los elementos ciudadano juez por el cual Ministerio Publico acuso y pretende mantener la medida de privación preventiva de libertad no son serios f ciudadano juez, esta causa nunca debió llegar a juicio, está viciada totalmente, por ello ciudadano juez considero que como ya paso la fase intermedia mis defendidos ya no pueden obstaculizar la investigación, tienen arraigo en Venezuela y así se demuestra de las actas, no hay peligro de fuga ciudadano juez, porque aquí no hay Droga, considero que mis patrocinados pueden llevar el proceso bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para nadie es un secreto el peligro que corren las personas en los centros penitenciarios al estar juntos con personas que ya están condenadas, a estos jóvenes los arropa la presunción de inocencia, ciudadano juez lo insto a ser garantista y evitar la propagación de la violación de los derechos de mis patrocinados, ellos pueden llevar este juicio en libertad y así garantizarles su derechos como lo es la presunción de inocencia, por lo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra constituyen una limitación al Principio de Afirmación de Libertad, debiendo ser afectado lo mas limitada excepcional y restringida posible a través del debido proceso. Ciudadano juez los postulados que garantizan el debido proceso, que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, 1o cual esta complementado con la disposición que señala que la privación de libertad, solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decir, que la idea del legislador no es que los imputados cumplan la pena antes de la sentencia, sino que se cumpla con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente solo excepcionalmente y con muchas restricciones. Para motivar mi solicitud invoco el contenido del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969), el articulo 9.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1989), en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se examine y revise la medida de privación preventiva que poseen mis patrocinado por una medida menos gravosas de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, Doctor sin duda alguna esta defensa sostendrá y mantendrá la inocencia de mis patrocinados y solicito al finalizar el debate que la sentencia a dictar sea absolutoria, ya el Ministerio publico no lograra rebatir su presunción de inocencia. Es todo"

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones

La vía o mecanismo procesal contenida en el dispositivo legal señalado ut-supra, prevé la facultad del imputado a solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva; sin embargo, el ejercicio de ese derecho se encuentra condicionado o presupone que posterior al decreto de la medida hayan variado las circunstancias- de hecho o derecho- que motivaron la decisión que sirvió de sustento para que el Juzgado dictara la medida de coerción personal in comento.
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Examen y revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa publico, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su articulo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa.

Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa Público ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud. A estos efectos, el articulo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". El articulo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela", igualmente, el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
La doctrina igualmente ha dejado asentado: "Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, del ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status 'ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." Arteaga Sánchez, en su obra "La privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano", Págs. 1 y 3. Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penal" Pág. 269, afirman lo siguiente: "...Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto". El autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso penal venezolano", Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: "Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podad en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica perse peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convergirse en la practica regla general y por tanto, deberá el -Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la " decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal I01 del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. ...Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concrete por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio".
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente: "Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad."
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: "La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportarla un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad". Así mismo, de manera reiterada ha establecido la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso. Pues bien, estima este Juzgador, luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad efectuado a la decisión numero 358-2023, de fecha 10 de octubre del año 2023, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, con ponencia de. la doctora MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en la cual mediante un recurso de efecto suspensivo propuesto por la Fiscalia Décimo Secta del Ministerio Publico en contra de la decisión numero 454-2023, de fecha 28 de septiembre del ano 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, tuvo conocimiento del presente asunto detectando vicios en el presente proc4so que no eran subsanables, por lo que dicha Sala de oficio procedió a decretar la nulidad de dicha decisión impugnada por violación al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, logrando detector además dicha Corte de Apelaciones lo siguiente: "Los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, realizaron la interceptación del teléfono de uno de los procesados, a tenor de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual estableció en su articulo 65, sin cumplir con sus pautas, pues el mismo establece que el Ministerio Publico debe dirigir previamente una solicitud razonada, al juez para interceptor comunicaciones a los fines de la investigación penal, procedimiento que debe realizarse en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus articulo 205 y 206, donde se indica que debe realizarse la solicitud con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos hacer. empleado y el sitio o lugar donde se efectuara, y en caso de necesidad y urgencia, podrá la representación fiscal solicitar la respectiva orden al juez de control, situación que deberá ser debidamente justificada, y hacer constar en su solicitud; no evidenciándose en actas ninguno de estos requerimientos, lo que se traduce en la trasgresión del debido proceso, garantía constitucional consagrada en el articulo 49 de la Carta Magna, la cual debe prevalecer en todo estado y grado del proceso"(...). Observando este Juzgador que a la presente fecha no consta en actas la materialización de dicho procedimiento donde se intercepto un teléfono celular, sin cumplir con los parámetros legales exigidos en las normas jurídicas antes indicadas, siendo este el fundamento por el cual el Ministerio Publico pretende que los acusados se mantengan privados de su libertad, cuando fue negligente ^ en la fase de investigación para garantizar la pulcritud del proceso, sin dar a entender que se este adelantando opinión en el presente caso, pues este juzgador observa que la Jueza Colegida fue quien detecto los vicios y los cuales este juzgador observa que a la presente fecha no; fueron corregidos a pesar de que la Corte de Apelaciones anulara la decisión irrita. Ahora bien, a pesar de que el delito acusado es un delito considerado grave al tratarse de delitos que están previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y a la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo el órgano subjetivo al evidenciar que no es medible, por cuanto en este procedimiento no existe sustancia ilícita incautada, no existe resultado de prueba botánica alguna que determine el tipo de hoja que aparecen en la imagen fotográfica y es porque no fue colectada hojas de planta alguna, en el presente caso que se adelanta; por tal razón resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone a los Jueces la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: "(...omissis...) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad de la privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la -Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad". (Cursivas del Tribunal). Reiteradamente ha señalado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar. Debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad v afirmación de libertad, sean los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción penal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación Judicial preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Que de acuerdo a lo establecido en el Titulo VIII denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCI6N PERSONAL" del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de Una investigación; un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y publico, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia, no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 236, ni el articulo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual de los acusados, pues no registran antecedentes penales y así mismo estos se encuentran juzgados únicamente por ante este Tribunal según información aportada por el Departamento de Alguacilazgo. razón por la cual se DECLARA CON 1UGAR, la solicitud planteada por la defensora publico numero 04 Maria Eugenia Barboza, y se acuerda y acuerda a los ciudadanos: ARBENIS JESUS GODOY GARCIA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, fecha de nacimiento 21/06/2004, titular de la cedula de identidad N° V-32.105.521, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector la victoria de caus, calle la cancha, casa s/n, Parroquia Cheauere, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, teléfono 0416-8190719, y YETZER JOSE MORA GODOY de nacionalidad venezolano, natural de Sabana Mendoza del estado Trujillo, fecha de nacimiento 03/10/1992, titular de la cedula de identidad N° V-23.781.681, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector la victoria de caus, calle la cancha, casa s/n, Parroquia Cheguere, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, teléfono 0426-4606324, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención en su propio domicilio bajo la custodia de un familiar. De manera que, con ellos se garantizan el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala; "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (...omissis...)". De igual modo, en el articulo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla: "1. Toda persona tiene-derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal termino, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el articulo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas y/o revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto,- el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejo establecido: "El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, solo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. Examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Para apoyar aun mas el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida de privación de libertad, para descartar el supuesto de peligro de tuga J inicialmente considerado como requisito indispensable y acumulativo para justificar el decreto de la medida de prisión preventiva, previsto en el Articulo 250 del COPP, en el devenir del proceso quedo descartado, ya que y han señalado su máximo arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en el Sector La Victoria de Caus, calle La Cancha, casa S/N, por la cancha,. Parroquia Cheguere, Municipio Bolívar, estado Trujillo, que es el asiento principal de sus negocios e intereses, y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la verificación de la presunción razonable del peligro de tuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.-
En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que esta concluyo con el acto de acusación ; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputados a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vena asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de tuga, resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa.
Esa concepción restrictiva y violatorio del derecho personal a la libertad, protegida constitucionalmente en el Articulo 44, ordinal 1 ° de la Carta Magna, y regulada en los artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valdría la pena preguntarse que en interpretacion sistemáticamente de las disposiciones normativas antes referidas, no resulta necesario la aplicación como regla general del dictamen de la medida de privación de libertad, toda vez que los imputados pueden perfectamente someterse a la persecución penal en estado de libertad durante el proceso, ya que como se adujo en el caso de marras no existe en los actuales momentos la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que con fundamento en el inciso del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal. Penal, los motivos que condujeron al decreto de la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso, y aun así el representante fiscal, le peticiono el decreto de la medida de privación de libertad sin atender a la situación antes descrita, siendo que este Tribunal como Juez Controlador de los Principios de la libertad personal, puede enmendar la lesión de mantener privado de libertad a los acusados con la aplicación de medidas menos gravosa que la indicada medida de coerción personal.- Así se establece.
Ahora bien; resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, estableció el siguiente criterio:
"Omissis: En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedara sustentado su carácter excepcional.
Por ello, considerar solo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su articulo 251: "...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...".
Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretacion alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el Articulo 237 del Texto Penal Adjetivo, los imputados tienen establecido su arraigo comprobado en este país, toda vez que en el acto de audiencia de presentación de imputado ante el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión y en la apertura del juicio Oral y Publico que se realizo ante este Tribunal, los mismos aportaron su residencia como asiento principal de su domicilio; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra mas que garantizada la presencia de los imputados a los actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de la impunidad de los delitos que se le atribuye.-
A la par del razonamiento ut supra esgrimido, muttatis m'uttandi, en un caso con similares características facticas que el que nos ocupa, la Sala N III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N. 541-14 de fecha 19/11/14, criterio sobre la necesidad del Juez de ponderar las circunstancias particular del caso en concreto, respecto a que la medida de privación de libertad muy a pesar de cumplirse los extremos del articulo 236 del COPP, si las condiciones aconsejan la aplicación de medidas sustitutivas de libertad por estimarse que con ellas se satisface la finalidad del proceso, determino lo siguiente:
"...Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes consideran, que si bien como previamente se apunto, en el presente caso existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALY DEL VALLE RODRIGUEZ y la adolescente E.E.A.,, el cual merece pena privativa de libertad, así como existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado IRWIN XAVIER OCHOA MANAREZ, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, en virtud que la misma excede en su limite superior los diez años de prisión, sin embargo, no es menos cierto, que al hacer un análisis del caso particular, que en fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ,se llevo a efecto la celebración del acto de Audiencia Preliminar, acto en e! cual la Nathaly del Valle Rodríguez, en su condición de victima, en su exposición manifiesto textualmente que "por una parte esta de acuerdo, pero por otra no, por cuanto el muchacho no tiene nada que ver con las características de los que me robaron , toda vez que en el momento que me robaron yo no vi muy bien, pero los dos eran morenos y gruesos de estatura, no eran blancos, cuando me atracaron los que me hayan visto me dijeron que fuera por la cartera que esta en la policía, halla no me dijeron ni para reconocerlos, yo me fui a buscar la cartera y no me la dieron y me dijeron que esa cartera tenia que quedar ahí; aunado a que dicho ciudadano no presenta conducta predelictual de acuerdo a las actas remitidas a esta Alzada; es por ello, que quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman que aun cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad, por lo que en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene la Corte de Apelaciones como órgano revisor, esta Alzada procede a dictar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL (FIANZAJ a favor del ciudadano IRWIN XAVIER OCHOA MANAREZ, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALY DEL VALLE RODRIGUEZ, referidas a la presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, conforme a las previsiones del articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 244 ejusdem. Así se decide.
En ese orden de ideas, tenemos que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta equitativamente desproporcionada a la gravedad del daño causado pues en este caso particular no existe sustancia estupefaciente o psicotrópicas incautados, así como a las circunstancias de su comisión es decir un teléfono celular con imágenes donde no se determina que lugar es, estima que el Principio de Proporcionalidad contemplado en el articulo 230 del COPP, seria objeto de infracción por parte del Tribunal si mantuviera luego de escuchar la fundamentación oral realizada en la sala de juicio por la defensora publico, la medida de prisión preventiva en contra de los acusados, ya que ante esa situación, el este Juez Controlador de los principios y garantías judiciales, debe por intermedio del examen y revisión de medida, recobrar le vigencia y duplicación del indicado principio procesal en materia de medidas de coerción personal, haciendo uso de la jurisprudencia sentada en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la cual preciso sobre el punto en cuestión, lo siguiente:
"... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera Instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud. si los motivos que tomo en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el articulo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...".- (Negrillo y Cursiva de quien suscribe).-
Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las. circunstancias del caso particular, no se esta en presencia de delitos de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal ya que a pesar de que el delito imputado esta previsto en la Ley Orgánica de Drogas en el presente caso no existe Droga alguna colectada, pues en el caso sub examen, tenemos que la circunstancia del caso particular, en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se esta en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para los acusados de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia de los mismos en estado de libertad a los actos del proceso.-
En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que los imputados destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se refieren a la actuación de los funcionarios militares actuantes que practicaron la aprehensión de los imputados y la pesquisas relacionados con los hechos, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del Estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante este Despacho Judicial, actos de amenazas por parte del Ministerio Publico, influyentes para que los mismos indicados funcionarios militares informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien 'decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante esa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.
En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan la tesis del proceso penal venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado como imputado de someterse a la persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad.
Ahora bien, esta Instancia Judicial, considera necesario y ajustado a derecho, ordenar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su debida oportunidad a los prenombrados ciudadanos ARBENIS JESUS GODOY GARCIA Y YETZER JOSE MORA GODOY, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 242 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia y custodia de su familiar BELKYS MARGARITA GARCIA PARRA y ELCY MARINA GODOY, respectivamente, quienes además deberán comprometerse mediante acta suscrita ante este Despacho, a cumplir con la obligación recaída en su personal en relación a cada acusado, y además de ello, hacerse responsable de que los mismo puedan acudir a los actos procesales que fije esta instancia judicial, a los cuales deberá trasladarse acompañado de su hijo la primera y sobrino la segunda, antes identificados, en caso de presentarse alguna emergencia, debiendo informar inmediatamente al Tribunal las ciudadanas designadas como custodia de la justiciable de autos, y acompañar con los respectivos justificativos, y cuando se requiera acudir a alguna consulta programada, deberá informa previamente al Tribunal, a los fines de emitir la autorización pertinente, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del articulo 230 eiusdem, en relación con el articulo 242, numeral 1 ibidem. El Tribunal deja constancia que los acusados individualmente quedaron impuestos de las obligaciones establecidas por el Tribunal con la firma del acta de audiencia oral que antecede. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
En consecuencia, este Juzgado DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por abogada MARIA EUGENIA BARBOZA, Defensora Publico N° 04, Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ARBENIS JESUS GODOY GARCIA Y YETZER JOSE MORA GODOY, y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 242 numeral del Texto Adjetivo Penal, consistente en arresto domiciliario con custodia de un familiar, con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE…”

De la transcripción anterior, observan estas juzgadoras, que el Juez de Instancia, hace referencia a una serie de situaciones, que en nada favorece la revisión y sustitución de la medida cautelar; pues en el presente caso no han variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada inicialmente la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos ARBENIS JESUS GODOY GARCIA Y YETZER JOSE MORA GODOY.

Bajo la misma línea argumentativa, y siendo que se trata del delito atribuido a los ciudadanos antes mencionados se trata de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que contempla en su aparte una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual evidentemente excede de diez (10) años en su límite máximo, y dada la magnitud del daño causado, puesto que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos; lo cual nace la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, de quedar sujetos al proceso penal.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los acusados del presente proceso, estima esta Sala, que mal pudo la instancia decretar una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo en consecuencia necesario revocar la decisión recurrida en lo que respecta a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada, siendo la establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, llamando poderosamente la atención para quienes integran ésta Sala de Alzada que dicha medida fue impuesta con Custodia de un familiar de los acusados de autos, lo que desnaturaliza el contexto de dicha medida cautelar toda vez que de proceder la misma se hace necesario en todo caso custodia policial, en tal sentido lo procedente y necesario es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados de autos.

Finalmente, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 181 de fecha 09 de marzo de 2009, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 715 de fecha 18 de abril de 2007, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”


Es por lo que estima este tribunal Colegiado, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos ARBENIS JESUS GODOY GARCIA Y YETZER JOSE MORA GODOY, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados.

Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR Y MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 011-2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, con ocasión a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa publica, mediante la cual decretó: “…CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por Abogada Maria Eugenia Barboza, Defensora Pública N° 04°, Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ARBENIS JESUS GODOY GARCIA y YETZER JOSE MORA GODOY, a quines se les sigue causa penal bajo el N° J02-0878-2024….”, ORDENÁNDOSE a la Jueza A quo, provea lo conducente a los fines de que haga efectiva la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Segundo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR Y MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión 011-2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, con ocasión a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Pública

TERCERO: SE ORDENA a la Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, provea lo conducente a los fines de que haga efectiva la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta a los ciudadanos ARBENIS JESUS GODOY GARCIA y YETZER JOSE MORA GODOY, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
JUEZA PRESIDENTA


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLE PLAZAS HERNANDEZ


EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

ASUNTO PRINCIPAL : J02-0878-2024
LNRF/mv.-