REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, CUATRO (04) DE ABRIL DE 2024
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: J02-0756-2022.-
ASUNTO: J02-0756-2022.-
DECISION N°: 113-2024

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HUMBERTO JOSE SARABIA y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.712 y 127.778, actuando en este acto como defensores de los ciudadanos LUIS JOSE RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.538.728 y ANTONIO JOSE CHAVEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.767, contra la sentencia N° 002-2024, emitida en fecha 29 de Enero de 2024, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual DECLARA la culpabilidad de los ciudadanos LUIS JOSE RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.538.728 y ANTONIO JOSE CHAVEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.767, y por vía de consecuencia los condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESE DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlos AUTORES Y CULPABLES, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ERNESTO VILCHEZ TORRES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias, de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los penados, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. TERCERO: El tribunal se acoge al término establecido de ley en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia recaída en la presente causa.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

De actas se evidencia que los profesionales del derecho HUMBERTO JOSE SARABIA y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.712 y 127.778, actuando en este acto como defensores de los ciudadanos LUIS JOSE RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.538.728 y ANTONIO JOSE CHAVEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.767, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, tal carácter se desprende del acta de audiencia de fecha 06 de octubre de 2023, la cual corre inserta al folio 217 de la pieza denominada Cuaderno de Apelación, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 29 de enero de 2024, como se evidencia en el folio trescientos treinta y tres (333) al cuatrocientos dieciocho (418), así mismo se observa que las partes quedaron notificadas de la sentencia en fecha 02 de febrero del 2024 de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo el recurso de apelación de sentencia en fecha 20 de febrero de 2024, es decir al décimo (10°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado de la decisión, de manera tempestiva en razón de comenzar a correr el lapso a partir de la notificación de la decisión, tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto en los folios (469 al 470) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el motivo, el siguiente: “ (Omissis…) . 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión y 5.- violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…Omissis…)”. Desprendiéndose del contenido del recurso de apelación de sentencia, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con las normas anteriormente transcritas. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, se deja constancia que el recurrente promueve pruebas en su escrito de apelación de sentencia las actas que conforman la causa penal N° J02-0756-2022, la cual esta Sala de alzada admite por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, en la cual se anexa el presente recurso de apelación de sentencia, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Se deja constancia, que el Profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, presento escrito de contestación en fecha 26 de febrero de 2024, de manera tempestiva, es decir al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse interpuesto el recurso de apelación de sentencia.

De igual manera, se observa que el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, no promovió pruebas en su escrito de contestación.

Asimismo, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2024, A LAS ONCE HORAS HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).-

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho HUMBERTO JOSE SARABIA y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.712 y 127.778, actuando en este acto como defensores de los ciudadanos LUIS JOSE RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.538.728 y ANTONIO JOSE CHAVEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.767; contra la sentencia N° 002-2024, emitida en fecha 29 de Enero de 2024, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual DECLARA la culpabilidad de los ciudadanos LUIS JOSE RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.538.728 y ANTONIO JOSE CHAVEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.767, y por vía de consecuencia los condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESE DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlos AUTORES Y CULPABLES, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ERNESTO VILCHEZ TORRES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias, de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los penados, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. TERCERO: El tribunal se acoge al término establecido de ley en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia recaída en la presente causa. SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por los defensores privados los profesionales del derecho HUMBERTO JOSE SARABIA y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, la cual esta Sala de alzada admite por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto. SE ADMITE LA CONTESTACIÓN, al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho HUMBERTO JOSE SARABIA y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.712 y 127.778, actuando en este acto como defensores de los ciudadanos LUIS JOSE RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.538.728 y ANTONIO JOSE CHAVEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.767; contra la sentencia N° 002-2024, emitida en fecha 29 de Enero de 2024, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por los profesionales del derecho HUMBERTO JOSE SARABIA y JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.712 y 127.778, actuando en este acto como defensores de los ciudadanos LUIS JOSE RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.538.728 y ANTONIO JOSE CHAVEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.767.

TERCERO: ADMITE la contestación interpuesta por el Profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público.

CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2024, A LAS ONCE HORAS HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2024. AÑOS: 213º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de Sala



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Ponente

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 113-2024 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA




LNRF/Carmen.
ASUNTO PRINCIPAL: J02-0756-2022.-