REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIÉRCOLES, TRES (03) DE ABRIL DE 2024
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23.240-2024.-

DECISIÓN No. 110-2024
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ PADILLA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.166.418, dirigido a impugnar la decisión Nro. 101-2024, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado DANIEL JOSÉ PADILLA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.166.418, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123, ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado DANIEL JOSÉ PADILLA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.166.418, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123, ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública por las razones expuestas. CUARTO: ORDENA proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: ORDENA oficial al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, BRIGADA CONTRA HURTO, a los fines de informarle de lo aquí decido.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha veinte (20) de Marzo de 2024, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha veintidós (22) de marzo del presente año, se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada bajo decisión No. 092-2024, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ PADILLA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.166.418, presentó la referida incidencia recursiva dirigida a impugnar la decisión Nro. 101-2024, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes argumentos:

(…)
En principio expresó que: “…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Publica, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hizo caso omiso con respecto a lo alegado por la Defensa Publica en la audiencia de presentación, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, puesto que en el expediente no reposa el acta de CADENA DE CUSTODIA, motivo por el cual esta defensa solicito en la audiencia de presentación la nulidad absoluta de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y en su defecto la desestimación de dichos detritos y la Libertad Plena de mi defendido, el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas desde cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los recaudos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, coiecci6nt embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigación penal, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios y funcionarias que colectan evidencias físicas deben registraras en planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de los elementos probatorios, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate de juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla del registro de evidencia física deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de cualquier elemento probatorio.

Los procedimientos generales específicos fundados en los principales básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimientos único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica, o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencies físicas, con la finalidad do mantener un criterio unificado de patrones criminalísticas. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, es competencia del ministerio del poder popular para las relaciones interiores y de justicia en coordinación con el Ministerio Publico…”.

Manifestó que: “…Omitiendo la misma que en el caso que nos ocupa, no existe prueba planilla de cadena de custodia pero si una resulta de experticia del material criminalística (donde no se evidencia el resguardo de dicha colección), violentándose con ello, el control judicial que debe aplicar el Tribunal de la causa en el presente proceso, por lo que tal actuación cercena totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCION DE INOCENCIA en el asunto…”.

Destacó que: “…Todos los alegatos de la Defensa Publica, fueron declarados sin lugar por el tribunal, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto la enumeración de las actuaciones, no puede considerarse motivación, por cuanto esta última es producto de la labor de análisis de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados, para el entendimiento de las partes, y sobre todo del justiciable, y dicha labor no se aprecia en la decisión recurrida, violentando el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal, más allá de los formatos en los cuales los jueces emiten las decisiones, los cuales a todas luces, resultan inmotivadas…”.

Es por ello que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar la misma, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivaci6n, señalando la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser juzgado en libertad. Asimismo cabe señalar que el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la interpretación restrictiva, estableciendo que: "Todas las disposiciones qua restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las qua definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"…”.

Dicho esto: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías del representado de esta defensa, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmaci6n de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,126,127,157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia…”.

Como medio de prueba: “…Conforme a los artículos 440 y 441 del C6digo Orgánico Procesal Penal, se ofrece como prueba la decisión recurrida y las actas de investigación del Ministerio Publico signadas bajo el N° MP-228650-2023 de las cuales se origino la Imputación Formal, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas, sin menoscabo, de la solicitud que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice de las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de las denuncias del presente recurso…”.

Finalmente: “…se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declare CON LUGAR las denuncias expuestas, y las soluciones que pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la defensa).


III
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

De inmediato, los profesionales del derecho GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA, BENITO ALFONSO VALECILLOS, JON ALBERT MARQUEZ GÓMEZ y ZULIMAR DEL CARMEN MORALES DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Undécimos (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, efectuaron la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ PADILLA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.166.418, relacionada con la decisión Nro. 101-2024, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, explanando los siguientes argumentos:

(…).
En primer lugar: “…Visto el recurso de apelación de autos presentado por la defensa privada del ciudadano JOSE DANIEL PADILLA MENDOZA, resulta necesario indicar a esta respetada Corte de Apelaciones que existen serios y fundados elementos de convicción que fundamentan la imputación formulada en contra del ciudadano como es la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y. Municiones; y el delito de FABRICACION ILIGITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Arma£ y Municiones; cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. De un simple examen de las actas se puede interpretar que el imputado estando en posesión de dicho facsímil de un arma de fuego, se encontraba intercambiando la misma con otro ciudadano que luego de efectuado el procedimiento fue identificado como Luis Hernández alias "el Nato", quien huyo del lugar de los hechos, ambos se encontraban en posesión de lo anteriormente descrito, efectuó tres disparos al aire y bajo amenazas de muerte les exigió la entrega de sus pertenencias a las víctimas de la presente investigación y por este motivo, esta representación fiscal considera al mismo como autor material del hecho punible que se investiga…”.

Manifestaron que: “…no existe ningún indicio o situación en la cual se pueda sustentar la violación del debido proceso y mucho menos la tutela judicial efectiva, ya que ciertamente la imputada fue llevada en el tiempo y dentro del lapso ante su juez natural, tuvo acceso a las actas y una defensa privada que expuso los argumentos defensivos y de la misma manera, la imputada tuvo la oportunidad de ser oída en el Tribunal, por estas razones corresponde negar de manera categoría la violación del derecho a la libertad, la tutela judicial efectiva o el "debido-proceso…”.

En tal sentido: “…corresponde negar la inmotivacion de la decisión dictada por el Tribunal que conoce del caso, dado que la juez hace una correcta valoración de cada uno de los elementos de convicción, expresado de manera individual el convencimiento que le genera cada uno, para presumir la existencia de un hecho punible, concatenando los mismo y realizando una perfecta adecuación jurídica entre la conducta que se reprocha el tipo penal imputado…”.

A modo de petitorio: “…Por todo lo anteriormente expuesto y con el debido respeto solicitamos a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALEINE BARBOZA en su carácter de Defensora Publica No. 17 y Defensa Técnica del ciudadano JOSE DANIEL PADILLA MENDOZA, contra la decisión No. 101-24 de fecha 16 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la vindicta pública).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ PADILLA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.166.418, dirigido a impugnar la decisión Nro. 101-2024, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en el mismo, este Órgano Jurisdiccional evidencia como primer punto de impugnación que en el presente procedimiento existe una la falta de pronunciamiento en la presente decisión, violentando, a consideración de la defensa, el principio de la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al derecho a la defensa, consagradas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la misma destacan quienes aquí suscriben que la recurrente mencionó la violación e inobservancia del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el expediente no reposa el acta de cadena de custodia.

Por otra parte, denuncia la apelante como segundo punto de impugnación quien interpuso la presente incidencia recursiva destacó que existe falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza Control con relación a la audiencia de presentación de imputados que hoy es denunciada.

Ahora bien, determinadas por esta Sala las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, dar respuesta al primer punto de impugnación, que va relacionado a la violación del principio de la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al derecho a la defensa, consagradas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, concatenado todo ello a la presunta violación e inobservancia del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la cadena de custodia.

En razón de ello, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Artículo 8. ° PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. ° AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13. ° FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Aclarado lo anterior, estima esta Sala Segunda, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de vulnerar el derecho a la defensa, ni tampoco que, por la medida adoptada según el denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que su defendido le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Así se Decide.

Ahora bien, siguiendo con el primer punto de impugnación, referente a la incongruencia de la cadena de custodia, señalada por la recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse respecto de lo alegado en relación a la violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:

Se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala). Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:

“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Negrillas de esta Sala)


Se tiene así, que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad, según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Así pues, en relación a lo aludido por la defensa, este Cuerpo Colegiado considera apropiado señalar, en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de:

“…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmense técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.


Por lo tanto, la cadena de custodia obtiene su fundamento en el texto constitucional, al precisar el artículo 49, numeral 1 que: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, y en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que conceptualiza y establece las reglas y requisitos que debe contener.

Así las cosas, la cadena de custodia tiene como propósito establecer la tenencia de la evidencia en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no efectuarse dicha actividad según lo establece dicha norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, lo cual afectaría su creencia, autenticidad y legitimidad.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, quienes aquí suscriben, consideran oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 075, de fecha primero (01) de marzo de 2011, relacionado con el expediente No. C10-406, indicando que:

“… (Omissis)… en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso… Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito… (Omissis)…”: (Destacado Original).


De igual manera, se vislumbra de las actas procesales, específicamente en la pieza denominada “pieza principal”, en su folio dieciocho (18) y diecinueve (19), en primer lugar, informe pericial, efectuada por el DETECTIVE. ANGEL RODRÍGUEZ, credencial 53.037, experto del Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, adscrito a la Coordinación de Criminalísticas e Laboratorios, dejando constancia entre otras cosas de lo establecido en dicho informe pericial lo siguiente:

“… MOTIVO: La EXPERTICIA FISICA, se ha de realizar con objeto de hacer un RECONOCIMIENTO TÉCNICO para dejar constancia sobre las especificaciones de las evidencias físicas, sus características, estado de uso y funcionamiento.
EXPOSICIÓN: El estudio pericial, versara sobre las evidencias físicas entregadas por el funcionario perteneciente al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la Brigada Contra Hurtos de la División Municipal Maracaibo, Detective Jhon Guerra, Credencial: 55.926, con sus respectivos registros de cadenas de custodia de evidencias físicas, que a continuación se describe:
DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Según Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° PRCC-2284-24, de fecha 14/02/2024:
Evidencia A: Una (01) herramienta manual de los denominado ALICATE, elaborada en metal, con forma rectangular, una longitud de veintitrés centímetros (23cm) y un ancho de tres centímetros (3cm), presentando empuñaduras en sus extremes correspondientes, elaborados en material sintético, color rojo y corrosión sobre toda su superficie a causa de la exposición a efectos ambientales, encontrándose la evidencia en regular estado de uso y conservación.
Evidencia B: Una (01) herramienta manual de las denominada LIMA, elaborada en metal, marca Nicholson, con una longitud de veintiocho centímetros (28cm) y un ancho de tres centímetros (3cm) presentando corrosión sobre toda su superficie a causa de la exposición a
2.- La pieza suministrada y descrita en el numeral B" se trata de Una (01) herramienta manual de las denominada LIMA, habilitado para el desgaste y afinado de objetos de diferente naturaleza y dimensiones, quedando a criterio de su poseedor cualquier uso que se le quiera dar a lo antes mencionado.
3.- La pieza suministrada y descrita en el numeral C" se trata de Una (01) herramienta manual de las denominada LIMA, habilitado para el desgaste y afinado de objetos de diferente naturaleza y dimensiones, quedando a criterio de su poseedor cualquier uso que se le quiera dar a lo antes mencionado.
4.- La pieza suministrada y descrita en el numeral k D" Un (01) instrumento de higiene personal los denominado CFEPILLO DE DIENTES, habilitado para la limpieza de las piezas dentales, quedando a criterio de su poseedor cualquier uso que se le quiera dar a lo antes mencionado.
5.- La pieza suministrada y descrita en el numeral "F" Un (01 Un (01) receptáculo de los denominado LATA DE PINTURA EN AEROSOL, habilitado para dispensar pintura en aerosol, quedando a criterio de su poseedor cualquier uso que se le quiera dar a lo antes mencionado.
Con lo anterior expuesto se da por concluida la actuación pericial y la evidencia física, una vez analizada y procesada, se envía para su garantía y custodia al Área de Resguardo de evidencia de la División de Criminalística Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas: Penales y Criminalísticas, el informe consta de dos (02) folios útiles, el cual se remite a la COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, BRIGADA CONTRA HURTOS DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de funcionario actuante.).


Atendiendo a las anteriores consideraciones, asimismo, se destaca de la mencionada “pieza principal”, que en el folio veintidós (22), se constata la existencia de un informe balístico, de fecha quince (15) de febrero de 2024, suscrita por el INSPECTOR LCDO. LUIS GERARDO NERÓN y el DETECTIVE RICARDO JOSÉ CHIRINOS, expertos en balística adscritos a la División de Criminalística Municipal Maracaibo, Coordinación e Criminalística Identificativa Comparativa, Área de Balística, dejando constancia entre otras cosas de lo establecido en dicho informe:

“… Determinar a través del estudio Balístico:
IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACIÓN BALÍSTICA: un (01) facsímile un (01) niple, un (01) proveedor, un (01) resorte, una (01) aguja percutora, y un (01) cilindro, con la finalidad de determinar estado físico, de uso y funcionamiento de cada pieza incriminada.
DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
01.- Por Su Uso, Diseño Y Confección recibe el nombre de arma tipo facsímil, de fabricación industrializada, elaborado en metal de color negro, marca JSSAP NATO, modelo no visible, serial de orden M97777, lugar de fabricación, no visible, Capacidad de Carga no visible, desprovista de empuñadura, mecanismos interno como disparador y demás seguros internos así como también de su cargador.
02,- Por Su Uso, Forma, Diseño Y Confección recibe el nombre de niple de tipo pistola de arma de fuego, de fabricación casera, rudimentaria y no industrializada, elaborado en metal, Empuñadura de material de metal, sin marca ni modelo visible, desprovista de todas sus partes internas como lo son aguja percutora, disparador y demás piezas internas.-
03.- UN (01) PROVEEDOR, elaborados en metal, marcas firestar, con capacidad para almacenar siete (07) municiones, para armas de fuego calibre 380 auto, tipo pistola.-
04.- UN (01) RESORTE, elaborado en metal
05.- UN (01) CANON PARA ARMAS DE FUEGO, elaborado en metal de fabricación casera rudimentaria y no industrializada.-
06.- UNA (01) AGUJA PERCUTORA PARA ARMA DE FUEGO, elaborada en metal.

PERITACION
01.- Para examinar el mecanismo del FASCIMIL descrito en el NUMERAL 01, se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento.- 02.- Para examinar el mecanismo del NIPLE descrito en el NUMERAL 02, se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento.- 03.- Examinado el PROVEEDOR descrito y suministrado en el NUMERAL 03 se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación.- 04.- Examinado el RESORTE descrito y Suministrado en el NUMERAL 04 se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritacion.- 05. - Examinado el CILINDRO descrito y suministrado en el NUMERAL 05 se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación.- 06.- Examinada la AGUJA PERCUTORA descrita y suministrada en el NUMERAL 06 se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritacion.-

CONCLUSIONES
01.- El facsimil suministrado y descrito en el NUMERAL 01, se encuentran en MAL ESTADO de uso y funcionamiento para el momento de su peritacion,
02.- El niple suministrado y descrito en el NUMERAL 02, se encuentran en MAL ESTADO de uso y funcionamiento para el momento de su peritación,
03. - las evidencias suministradas en los NUMERALES 02, 03, 04, 05, 06, pueden ser acondicionadas para ser utilizadas como arma de fuego con municiones calibre 380 auto.-
04.- Las evidencias descritas en los NUMERALES 01, 02, 03, 04, 05, 06, del presente informe, queda depositada en esta Area, junto a su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 2282-24, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conozca del caso, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 39 de la Ley Organica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Institute Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a fin de tramitar lo conducente y dar estricto cumplimiento a lo contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40 027, de fecha 11 de Octubre de 2012 y posteriormente sera enviada a la Dirección General de Armas y Explosivos…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del funcionario actuante.).


Por lo tanto, considera esta Sala que las referidas evidencias se encuentran en resguardo del organismo competente, las cuales necesariamente deben estar acompañadas de la cadena de custodia, por lo que, en principio, no debería existir duda alguna de las características y condiciones de las evidencias colectadas, y menos cabe aseverar la violación de una norma legal o constitucional que permita acreditar la inexistencia de la cadena de custodia, ni de los efectos que de ella se obtengan en el presente proceso penal, ante tal circunstancia estiman quienes aquí suscriben que debe declararse sin lugar las denuncias formuladas en el primer punto de impugnación explanado por la defensora pública. Así Se Decide.-

Finalmente, como segundo punto de impugnación, quien interpuso la presente incidencia recursiva destacó que existe falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza Control con relación a la audiencia de presentación de imputados que hoy es denunciada, este Tribunal Colegiado, considera pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión, hoy impugnada, por la defensa pública, la cual se transcribe a continuación:

“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

En relación a la nulidad planteada por la defensa donde alega la defensa que no existe registro de cadena de custodia , observando quien suscribe que aunque no se verifica las actas el registro de cadena de custodia, en el acta policial se encuentran debidamente descritos los objetos retenidos en el presente procedimiento, de igual forma se observa el acta de reconocimiento técnico y experticia física donde se observa los objetos incautados, por razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto. A mayor abundamiento en relación a esa solicitud de nulidad se puede decir que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa privada, En tal sentido ha establecido la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..omissis), por lo que en relación a los fundamentos expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensa. Y ASI SE DECIDE

El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, ordinal 1°, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones: orden judicial o flagrancia. Atendiendo a este punto, observa este Tribunal, que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo en fecha 03.08.2023, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue sorprendido el ciudadano traído al proceso, observándose que el mismo se encontraba cometiendo presuntamente un hecho punible que se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, resultando en efecto, la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123, ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y, en consecuencia en el presente caso la detención del ciudadano de autos no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, quedando respaldado su validez, por cuanto corre inserto en actas que el mismo quedó debidamente puesto a disposición por ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentran firmada por éste, lo que significa que se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DANIEL JOSE PADILLA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.166.418. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, como lo son los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123, ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

De igual manera, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, DANIEL JOSE PADILLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.166.418, es presuntamente autor o partícipe del hecho punible antes señalado, entre los que se encuentran: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, En esta fecha, siendo las 06:00 de la tarde, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective Agregado LUIS GUTIERREZ, adscrito al área de investigaciones de esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Realizando labores de investigación relacionadas a uno de los delitos Contra la Propiedad, en compañía de los funcionarios: Inspector Eduin COLMENARES, Detectives Jefe Antonieta ABREU, Eleam RIVERO, Detectives Jhon GUERRA y Carolina ACOSTA (TÉCNICO), a bordo de unidades plenamente identificadas con logos alusivos a esta prestigiosa institución, hacia los diferentes sectores de nuestra jurisdicción, con la finalidad de disminuir el Índice delictivo que afecta a la colectividad Marabina, momento que transitábamos por el SECTOR TORITO FERNÁNDEZ, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, logramos avistar frente la fachada principal de una vivienda a dos (02) sujetos quienes manipulaban y se intercambiaban de forma discreta un objeto de color negro, el cual poseía características similares a la de un arma de fuego, los cuales portaban las siguientes vestimenta 1.- Un suéter de color marrón y una bermuda de color azul oscuro y el 2.- Chemise color negra y pantalón de jean color azul, quien al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa y esquiva en contra de la comisión, por lo que procedimos a descender de la unidad policial, con todas las medidas de seguridad que amerita el caso, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida e ingresando al interior de la residencia, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda originándose una persecución a pies, logrando darle alcance a uno de los sujetos, luego de haberse despojado de varios objetos, los cuales coloco encima de una mesa de madera que se encontraba en el lugar, el otro sujeto huyo por la parte trasera de la vivienda en cuestión hacia una zona boscosa, se deja constancia que el ciudadano al que se logro dar alcance dentro de la vivienda tomo una actitud hostil abalanzándose en contra de los funcionarios integrantes de la comisión por lo que amparados en el artículo 119 ejusdem, utilizamos el uso de progresivo de la fuerza (UPDF) para lograr neutralizar al ciudadano, una vez contralada la situación, el suscrito realizo la respectiva inspección corporal al ciudadano en cuestión, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido logramos identificar al sujeto de la siguiente manera: DANIEL JOSE PADILLA MENDOZA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, SOLTERO, DE 33 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 15/12/1990,PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 21.166.418, posteriormente el funcionario Inspector Eduin COLMENARES procedió a ubicar alguna persona que fuese testigo del procediendo realizado, logrando localizar a dos moradores de sector quienes quedaron identificados como "J.G." y "K.M.", (A TAL EFECTO SE RESERVAN LOS DATOS PERSONALES DELOS CIUDADANOS EN REFERENCIA, LOS CUALES SE ENCONTRARAN EN HOJAS ANEXAS, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), de igual manera el funcionario Detective Jhon GUERRA realizó una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda, logrando localizar sobre una mesa de madera las siguientes evidencias, 01.-Un Facsímil de arma de fuego, tipo Beretta, Marca Army Jssapnato, color negro serial M97777, SIIPOLC (-), 02.-Partes y piezas de un arma de fuego de fabricación artesanal sin marca ni serial visible, 03.-Un Proveedor de Municiones marca Firesta, 04-Una herramienta, tipo Alicate con mango de color rojo, sin marca visible, 05.-Una herramienta, tipo lima, denominada rabo de rata sin mango ni marca visible, 06.-Una herramienta, tipo lima sin mango, marca Nicholson, 07- Un Vernier de acero, marca Stainles shardened, 08 -Un Resorte recuperado de arma de fuego, 09. Un cilindro artesanal, en forma de cañón de arma de fuego sin marca visible, 10.- Una Aguja percutora de arma de fuego, 11.- Una lata de pintura en aerosol, tipo Spray, marca Colorking, contentivo de pintura de color negro mate, de 400 ml, 12-Un cepillo de dientes, marca Colgate, de color verde, Al inquirirle al ciudadano sobre la procedencia de la evidencia localizada, manifestó sin coacción alguna y libre de apremio que el mismo se dedica a la fabricación artesanal de armas de fuego, y la evidencia localizada es propiedad de ciudadano Luis HERNANDEZ alias "EL NATO", quien huyo por la parte posterior de la vivienda, por lo que siendo las 04:05 horas de la tarde, el Detective Jefe Eleam RIVERO procedió a informarle al ciudadano en cuestión que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos Contra la cosa pública, no sin antes haberle explicado detalladamente sus derechos y garantías procesales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas siendo las 04:10 de la tarde, procedió el Detective Carolina ACOSTA (TÉCNICO), a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio, amparado en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el funcionario Detective Jhon GUERRA realizo la colección, fijación y etiquetado de la evidencia localizada, quedando registradas bajo el número de cadenas de custodias BCH-2282-24 y BCH-2284-24, culminada dicha diligencia nos retiramos del lugar junto a los ciudadanos testigos, el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, retornando a la sede de nuestro despacho, donde una vez en este, me dirigí a la Coordinación Operación Estratégica Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el sujeto detenido y el sujeto evadido, donde luego de un corto tiempo de espera el mismo arrojo que los datos del ciudadano Daniel PADILLA les corresponden sus datos y no presenta solicitud ni registro alguno, de igual manera se deja constancia que los datos del ciudadano Luis HERHANDEZ alias el "NATO", no son suficientes para identificarlo. En el mismo orden de ideas se les notificó a nuestros jefes naturales, quienes ordenaron dar inicio a la averiguación penal K-24-0277-00259, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Contra la Cosa Pública, de igual manera notificar a la fiscalía de guardia y dejar plasmado todas las diligencias realizadas en actas. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Abogado Johan GONZALEZ, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a quién se le notifico sobre el procedimiento realizado, dándose por notificado, es todo, inserto en el folio dos (02) y su vuelto, folio tres (03) de la presente causa. 2.- ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14 de febrero de 2024, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, BRIGADA CONTRA HURTO, inserto en el folio cuatro (04) y su vuelto, folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2024, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, BRIGADA CONTRA HURTO, inserto en el folio seis (06) y su vuelto de la presente causa. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 14 de febrero de 2024, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIVISIÓN CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA DE CAMPO, ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS, inserto en el folio nueve (09), y su vuelto, folio diez (10), folio once (11) de la presente causa. 5.- EXAMEN MEDICO, suscrito por la Doctora, JESIANNA ZABALA, titular de la cedula de identidad N° V-17.233.692, COMEZU: 14.252, inserto en el folio trece (13), folio catorce (14), folio quince (15) de la presente causa. 6.- EXPERTICIA FISICA, de fecha 16 de Febrero de 2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en el folio dieciocho (18), folio diecinueve (19) de la presente causa. 7.- INFORME BALISTICO, de fecha 15 de febrero de 2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en el folio veintidós (22) y su vuelto de la presente causa. Elementos de convicción estos que adminiculados entre hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado se encuentra incurso en el delito imputado por el Ministerio Publico, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, a los fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por el Ministerio Público, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que, quien aquí decide considera que tales elementos de convicción son suficientes para acoger la imputación proporcionada por el Ministerio Público, la cual reviste un carácter provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto traído al proceso, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal (Vid. Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia este Juzgado avala la precalificación jurídica, la cual con el devenir de la investigación puede ser modificada. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, en atención a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso y, al respecto se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que acarrea privativa de libertad, que en su límite máximo excede de los ocho (08) años de prisión y a su vez se evidencia la magnitud del daño causado que ocasionó la acción por parte del imputado DANIEL JOSE PADILLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.166.418, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del DANIEL JOSE PADILLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.166.418, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, DANIEL JOSE PADILLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.166.418,, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123, ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, los cuales constituyen ser valores comunitarios esenciales para la convivencia humana y cuyo referente constitucional se encuentra regulado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, BRIGADA CONTRA HURTO, se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano; DANIEL JOSE PADILLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.166.418, a quien se le sigue causa penal signada bajo el Nº 5C-23230-2023, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123, ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia.. SEGUNDO: DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano; DANIEL JOSE PADILLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.166.418, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123, ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública por las razones expuestas. CUARTO: ORDENA proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: ORDENA oficiar a la CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, BRIGADA CONTRA HURTO, a los fines de informarle de lo aquí decido. SEXTO: Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Instancia.).


Plasmado lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que, contrario a lo expuesto por la apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho – ya descritos – narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correlación entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º, y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción para atribuir la, presunta, participación del imputado en los hechos objeto de la presente, y una presunción del peligro de fuga u obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que, mal puede la defensa establecer que la Jueza de Instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, además, considerando la fase en la cual se encuentra el proceso no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha catorce (14) de abril de 2005, donde se estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión No. 127, de fecha cinco (05) de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


En este sentido, se precisa que el artículo 232 del texto adjetivo penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Se tiene así que, el deber de motivar sus decisiones por el órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya violación genera, una grave sanción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones, debido a la violación a un derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal de Instancia imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté apegada al ordenamiento legal vigente y, que esa manifestación del Juzgado de Instancia sea, el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha primero (01) de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos. En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir lo anterior, aunado a los diversos criterios jurisprudenciales mencionados al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano, hoy imputado, DANIEL JOSÉ PADILLA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.166.418, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123, ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada, a diferencia de lo expuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control al dictamen de la medida de coerción personal, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al porque aplicaba tal medida de aseguramiento personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación de imputados a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública –defensora del encausado de autos para el momento de la celebración de la audiencia de imputación formal-, en consecuencia, se establece que en el caso en análisis, en criterio de esta Alzada, que no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en el segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ PADILLA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.166.418, dirigido a impugnar la decisión Nro. 101-2024, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados. Así Se Decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ PADILLA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.166.418.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nro. 101-2024, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Abril del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala





Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente



Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 110-24.


EL SECRETARIO



ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA



JKDM/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23.240-2024