REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2024
214º Y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2071-2024.-
DECISIÓN No. 144-24.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 149-2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo del año 2024, con ocasión a la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentada por los defensores privados AURA D. GONZÁLEZ M. y JAVIER E. RÁMIREZ G, mediante el cual declaro la Instancia: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por los abogados en ejercicio AURA D. GONZÁLEZ M. y JAVIER E. RÁMIREZ G, quienes actúan con el carácter de defensores privados del imputado GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 18.723.325, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 12.04.11, expediente No.100861, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUCIANA CHÁVEZ y LUIS CHÁVEZ; SEGUNDO: EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN en el cual cumplirá la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ plenamente identificado, a cumplirse en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINOS DEL DORAL, TERCERA ETAPA, CALLE 35, AVENIDA 12, PARCELA 3-01, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y el mismo deberá ser cumplido con APOSTAMIENTO POLICIAL CON TODAS LAS SEGURIDADES DEL CASO DE FORMA PERMANENTE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DÍA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; tomando en consideración lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo todos los efectos jurídicos procesales que implica su condición de acusado.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado bajo la modalidad de reingreso, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Superior Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha veinticinco (25) de abril del año judicial en curso, se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el representante fiscal, bajo decisión No. 141-24, razón por la cual, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó la referida apelación de autos contra la decisión No. 149-2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo del año 2024, con ocasión a la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentada por los defensores privados AURA D. GONZÁLEZ M. y JAVIER E. RÁMIREZ G, fundamentando lo siguiente:
(…).
En primer lugar: “…Este recurrente, considera oportuno iniciar con las siguientes consideraciones: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos facticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal, en el presente caso la ciudadana Juez en funciones de Control, acordó cambiar el sitio de reclusión a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, quien deberá cumplir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINOS DEL DORAL, TERCERA ETAPA, CALLE 35 CON AVENIDA 12, PARCELA 3-01, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA…”.
Seguidamente, expresó: “…El Ministerio Público está en cuenta y lo debe aclarar que como parte de buena fe, los criterios jurisprudenciales relativos a que un cambio de sitio de reclusión, no constituye una revisión de medida, sin embargo en el presente caso, el Juez concedió cambio de sitio de reclusión a favor del ciudadano, GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, quien deberá cumplir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINOS DEL DORAL, TERCERA ETAPA, CALLE 35 CON AVENIDA 12, PARCELA 3-01, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, pero es importante, manifestar que esta representación fiscal observa con preocupación que la Juez Aquo, acordó el referido cambio sin realizar una inspección en el sitio donde estará recluido el ciudadano acusado, a los fines de constatar si este inmueble señalado cumplen con los requisitos mínimos según la normativa carcelaria a los fines de evitar una evasión, situación que considera el Ministerio Público que debe ser subsanada para asegurar los fines del proceso el cual es una sentencia, en virtud de la magnitud de los delitos por el cual se le sigue causa penal al imputado de autos…”.
En relación: “… A lo antes expuesto considera este representante del Estado, que la Jueza a quo, debió ponderar las circunstancias del caso concrete tomar en consideración la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión, el riesgo de fuga, la extensión del daño causado, la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de si concurren las medidas mínimas necesaria para el cambio de sitio de reclusión de un comando policial a un conjunto residencial, sin especificar si este cumple.las características necesarias para el caso en particular, todo ello a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, a criterio de la parte recurrente, no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de igual manera como había sido acordada inicialmente, todo ello en virtud de asegurar los fines del proceso, como fin último en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria…”.
De modo que: “…En el presente caso es menester resaltar que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y el Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal, que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, también no es menos cierto que paralelamente a ello, existen derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que: (…)…”.
De manera que: “…No solo debe el juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)…”.
Así pues: “…Bajo los argumentos arriba mencionados, quien hoy recurre hace especial mención en los diversos criterios sostenidos por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 22-11-2006, quien refiere lo siguiente…:
(…).
Se evidenció que: “…La decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulnera ciertamente los derechos de las Victimas, ya que no solo debe el Juez aplicar la justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas…”.
Consideró que: “…El presente punto de impugnación, debe ser declarado CON LUGAR, por evidenciarse como se refirió ad inicio, el vicio contemplado en el numeral 5° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal.
A modo de petitorio: “…Esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 08/03/2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por considerar que la misma no está ajustada a derecho, por haber incurrido en violación del numeral 5° (las que causan un gravamen irreparable) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se hace un cambio de sitio de reclusión a favor del ciudadano acusado GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, sin fundamentación alguna; Es por ello, que como consecuencia sea ANULADA LA DECISION…”. (Negritas y mayúsculas del recurrente).
III
DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS
Seguidamente, se denota que los profesionales del derecho AURA D. GONZÁLEZ M. y JAVIER E. RÁMIREZ G, quienes actúan con el carácter de defensores privados del imputado GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 18.723.325, presentaron en tiempo hábil la respectiva contestación al recurso de apelación de autos, explanando lo siguiente:
(…).
En principio, solicitaron: “…Se declare la inadmisibilidad del presente recurso ordinario de apelación de autos ejercido por el Ministerio Publico, toda vez que en el presente caso el arresto domiciliario acordado por la Jueza A quo, nos constituyo ni una revisión ni una sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que inicialmente fue decretada contra nuestro defendido, sino simplemente un cambio del lugar de reclusión, lo cual fue debidamente expresado por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cuando luego de negar la revisión de la medida que le solicitamos manifestó en la recurrida lo siguiente…”.
(...).
Expresó que: “…La detención domiciliaria, la cual según criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a la Privación de Libertad, por lo que el acordamiento de un sitio de reclusión distinto no cambia la naturaleza privativa de libertad de la medida de coerción personal referida. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente…:
(...).
Así pues: “…Sino estamos ante la presencia de una revisión de media en la cual se haya sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a esta, no existe en la persona del apelante agravio que le legitime a ejercer el presente recurso de apelación…”.
En efecto: “…Entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal…”.
Ahora bien: “…Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen…”.
De modo que: “…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairen Guillen quien afirmo que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairen Guillen, V. "El Gravamen como Presupuesto de los Recursos" en Temas del Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pag. 63)…”.
Seguidamente: “…Para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si este se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive…”.
Por ello: “…Permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso ordinario de apelación de autos, el cual fue ejercido, sin la existencia del gravamen en la persona del recurrente es favorecer una apelación que carece de utilidad y sobrecargar la actividad jurisdiccional de manera innecesaria, lo cual no solo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la legitimación que nace del agravio…”.
De modo que: “…En fuerza de lo anterior, en casos como el presente, no se puede tener por válidamente presentado, un recurso de apelación, ejercido en los términos ut supra expuestos, pues no existe en la persona del apelante el interés para recurrir, debido a la falta de agravio, lo que lo inhabilita para ejercer un medio de impugnación que no le causa perjuicio. Por ello, la Sala Constitucional ha referido, que si no hay o existe interés directo, la actividad impugnativa de LA parte carece de un motivo que justifique una utilidad procesal. (Vid. s.S.C n.° 251/2021, del 11 de junio y n.° 568/2023, del 16 de mayo).
(…).
Por ende: “…En el presente caso el recurso ordinario de apelación de autos ejercido por el Ministerio Publico es inadmisible. Debido a la falta de legitimación del recurrente, por ausencia de agravio hacia el Ministerio Publico de la decisión recurrida y debido a que esta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal es irrecurrible, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:
(…).
Por tanto: “…Ciudadanos Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones que corresponda conocer, solicitamos con fundamento en lo anterior declaren la inadmisibilidad del presente recurso ordinario de apelación de autos…”.
De modo que: “…Manifiesta el Ministerio Publico que el cambio de sitio de reclusión de nuestro defendido se hizo, sin que la Jueza de Control, ordenara una inspección en el Sitio donde estará recluido nuestro defendido, a los fines de constatar si este inmueble señalado cumplen con los requisitos mínimos según la normativa carcelaria a los fines de evitar una evasión, situación que en consideración del Ministerio Publico debía ser verificada para asegurar los fines del proceso el cual es una sentencia, en virtud de la magnitud de los delitos imputados a nuestro representado…”.
Aunado a ello: “…Tal afirmación desconoce el estado de salud en el cual se encuentra nuestro dio origen a este proceso penal, el también resulto gravemente lesionado, y se encuentra actualmente en un delicado estado de salud que requiere la asistencia de profesionales de la medicina que velen por su adecuada recuperación, lo cual tal como fue alegado por esta defensa en la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que fue negada, no se le puede garantizar en un centro penitenciario y/o de reclusión, el cual no cuenta con las condiciones sanitarias adecuadas para su recuperación, siendo esta la razón por la cual se le otorgo el cambio de sitio de reclusión en aras de garantizar su derecho a la salud…”.
En este sentido: “…No debe obviarse en el presente caso, que la defensa y protección de un derecho superior y absoluto como lo es, el derecho a la vida y la salud; máxime cuando como es por todos conocidos nuestro sistema penitenciario, no cuenta con los sitios de reclusión preventiva adecuados para atender a un privado de libertad con las lesiones que tiene nuestro defendido, que debido al accidente de tránsito se encuentra en un cuadro clínico delicado que requiere las asistencia oportuna de profesionales de la medicina para su adecuada recuperación, de manera que la decisión impugnada lejos de conculcar los derechos a la defensa y al debido proceso, constituyo una verdadera protección al ejercicio pleno y cabal, del derecho a la salud de los procesados, conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo: “…En cuanto a la gravedad de los delitos imputados, debe señalarse que si bien la imputación hecha lo es a titulo doloso bajo el criterio del dolo eventual, el elemento subjetivo del tipo penal imputado es cuestionable, pues nuestro defendido,-como lo indicamos en el escrito de contestación a la acusación fiscal no obro con la intención de causar daños alguno, al punto que en el audiencia de calificación de flagrancia el propio Ministerio Publico, refiere en la narrativa de los hechos, que la conducta desplegada por nuestro defendido fue imprudente, lo que ocasiono el suceso de transito, con lo cual se deja en evidencia que el Ministerio Publico que en el obrar de nuestro representado, los hechos descritos encuadran en los tipos penales de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Adriana Mendoza, y de los ciudadanos que resultaron lesionados Luis Anthony Chávez Medina y Luciana Chávez Medina…”.
Seguidamente: “…Debe agregarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”.
Por ello: “…El análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.
Destacando que: “…En el caso sub-examine, si bien es cierto a nuestro defendido se le ha precalificado en principio un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, en el presente caso dada la conducta predelictual de nuestro representado, quien nunca ha tenido conflicto con la ley penal, permiten razonablemente considerar la procedencia de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, aun cuando no fue lo acordado por la juez quien se limito a cambiar el sitio de reclusión de nuestro representado por razones de salud, en base a los TRES (03) informes médicos forenses que se encuentran insertos en la causa penal, que demuestran el DELICADO ESTADO DE SALUD en el cual se encuentra, y el tratamiento que requiere recibir, el cual es imposible cumplirlo en un calabozo que no cuenta con las condiciones medio ambientales y de higiene requeridas para garantizar el derecho fundamental a la salud como lo demanda el artículo 83 de la Constitución Nacional. Asimismo, debe precisarse que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente puede hacerse nacer de la posible pena a imponer, pues sobre tal lineamiento deben prelar los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de la actitud del procesado, de acuerdo a sus condiciones objetivas y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso y en consecuencia el posible representado que en todo momento nos ha manifestado su voluntad de asumir el proceso penal incoado en su contra. Al respecto oportuno resulta citar criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expreso…”.
(…).
Eventos que: “…Fueron debidamente ponderada por la Juez A quo, al momento de cambiar el sitio de reclusión de nuestro defendido en garantía del derecho a la salud, por lo cual dada las condiciones de nuestro representado la reclusión en su lugar de residencia resulta lo mas atinado a su derecho de ser juzgado bajo las condiciones necesarias que resguarden su derecho a la salud, dada las condiciones objetivas y subjetivas, que rodean este caso particular…”.
(…).
Lo anterior: “…Encuentra su justificación en la necesidad de favorecer durante el proceso de conocimiento penal, la aplicación de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previstos en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En otras palabras: “…No es más que la consecuencia de la evolución procesal de las garantías acordadas a toda persona sujeta a un proceso penal. Por ello, afirmar que un juzgamiento en libertad es igual a impunidad, es echar por tierra todos los principios garantistas que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia penal y los previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”.
De seguidas, explanó que: “…El juzgamiento en libertad como lo ordena nuestro texto constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal y las normas contenidas en tratados, convenios y acuerdos internaciones, suscrito válidamente por la República, ha sido concebido como un principio rector, un estándar internacional al que debe sujetarse como regla todo proceso penal, mientras que la privación de libertad debe ser usada únicamente con carácter excepcional y restrictivo, De alii que, no es correcto asimilar el principio de afirmación de libertad con la idea de impunidad en la persecución y sanción del delito…”.
En conclusión: “…La garantía de afirmación de libertad es a su vez complemento de la presunción de inocencia que respalda al imputado y/o acusado, por cuanto esté al poseer iuris tantum un estado natural de inocencia, salvo las excepciones de ley, debe dársele el trato de tal, esto es, el trato de inocente, lo que ab initio permite entender el por qué a toda persona señalada como presunto autor de un hecho punible, tiene el derecho de poder asistir al proceso penal en libertad, así la misma sea condicionada y estos fines debe abocarse los distintos órganos del sistema de justicia penal (Vid. TSJ/SC n.° 385/2019, de fecha 27 de noviembre)…”.
A modo de petitorio: “…Por las razones de hecho y de derecho precedente expuestas, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer declare SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el representante de la Fiscalía Quincuagésima para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, confirme la decisión recurrida…”. (Negritas y mayúscula de la defensa).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, impugno la decisión No. 149-2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo del año 2024, con ocasión a la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentada por los defensores privados AURA D. GONZÁLEZ M. y JAVIER E. RÁMIREZ G, fundamentando como punto único de apelación que, la Instancia decretó EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN en el cual cumplirá la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ plenamente identificado, a cumplirse en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINOS DEL DORAL, TERCERA ETAPA, CALLE 35, AVENIDA 12, PARCELA 3-01, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y el mismo deberá ser cumplido con APOSTAMIENTO POLICIAL CON TODAS LAS SEGURIDADES DEL CASO DE FORMA PERMANENTE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DÍA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Es por ello que, lo primero que debe traer a colación esta Sala son los fundamentos de hecho y de derecho promovidos por la Jueza A Quo al momento de imponer la presente decisión aquí impugnada, siendo los mismos:
(…).
En este sentido, considera este Tribunal, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juzgador determine razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procede o no sustituir la medida de coerción personal.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el imputado GUILLERMO RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.723.325, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano concatenado con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, expediente Nro. 100681, cometido en perjuicio de ADRIANA MENDOZA, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano concatenado con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, expediente Nro. 100681, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LUCIANA CHÁVEZ, y LUÍS CHÁVEZ. A este respecto, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la salud, establece: “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
Así las cosas, en el presente caso concluida como ha sido la investigación iniciada en contra del ciudadano imputado GUILLERMO RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.723.325, y evidenciando esta juzgadora que no tiene registro de reseña aportado por el departamento de alguacilazgo que el imputado tenga conducta predelictual, por el contrario, es primera vez que se ve involucrado en la comisión de un hecho punible, considerando quien aquí decide, que han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, aunado a lo anteriormente señalado, que en caso en concreto se trata de un ciudadano que se encuentra en condiciones de salud delicada, asimismo se encuentra encamado con imposibilidad para levantarse y/o deambular por cirugías prácticas, quien debe permanecer en reposo absoluto, con ayuda de terceros para sus funciones fisiológicas, quien debe recibir tratamiento médico y terapias para poder restablecer su movilidad; aunado a la situación carcelaria de este país, la cual se agudiza en el Estado Zulia, ya que no se cuenta con sitios de reclusión preventivos, es decir reten o cárcel a los fines del ingreso de los ciudadanos y visto que se esta recluyendo a los ciudadanos detenidos en los Comando Policiales los cuales no se encuentran aptos para la permanencia de los mismos por un lapso prolongado, causando que por la cantidad de detenidos se encuentres estos sitios hacinados y a causa de ello existe una prolongación de enfermedades, tales como brotes de enfermedades de la piel como escabiosis así como Tuberculosis y Sida, aunado a la deshidratación y desnutrición dentro de los recintos policiales de igual manera a la pandemia mundial referente al COVID-19 y su nueva variante denominada (OMICRON) adoptando las medidas necesarias de control y prevención de infecciones, sugeridas por la Organización Mundial para la Salud (OMS) y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CIRC), para garantizar así el derecho a la salud de los detenidos, quienes se encuentran en situación de particular vulnerabilidad, así como el personal y la sociedad en general, a los fines de prevenir la propagación de enfermedades dentro y fuera de los lugares de detención conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la salud, establece: “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” situación está que es pública y notoria, en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas, en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende se ACUERDA CAMBIAR EL SITIO DE RECLUSIÓN en el cual cumplirán LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado: GUILLERMO RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.723.325, a cumplirse en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINOS DEL DORAL,TERCERA ETAPA, CALLE 35 CON AVENIDA 12, PARCELA 3-01, MUNIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y el mismo deberá ser cumplido CON APOSTAMIENTO POLICIAL CON TODAS LAS SEGURIDADES DEL CASO DE FORMA PERMANENTE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DÍA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, tomando en consideración lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, “…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, concatenado con la norma preceptuada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, dando fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Todo de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se indica expresamente que se mantienen todos los efectos jurídicos procesales que implica su condición de acusado, entre los cuales comporta el sometimiento inequívoco al proceso penal, así como la obligación ineludible del Estado de activar los mecanismo judiciales en caso del incumplimiento de las referidas medidas de coerción. Y ASÍ SE DECIDE. (Negrita, mayúsculas y subrayado de la Instancia).
Explanados los referidos fundamentos de derecho, procede esta Instancia Superior a realizar las siguientes consideraciones:
En principio, tenemos que la presente apelación surge con ocasión a la solicitud de revisión y sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem; misma que fue presentada por los abogados en ejercicio AURA D. GONZÁLEZ M. y JAVIER E. RÁMIREZ G, quienes actúan con el carácter de defensores privados del imputado GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 18.723.325, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 12.04.11, expediente No.100861, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUCIANA CHÁVEZ y LUIS CHÁVEZ; y que a su vez, dio lugar a la decisión No. 149-2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo del año 2024, donde se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por los abogados en ejercicio antes descritos (…);SEGUNDO: EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN en el cual cumplirá la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ plenamente identificado, a cumplirse en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINOS DEL DORAL, TERCERA ETAPA, CALLE 35, AVENIDA 12, PARCELA 3-01, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y el mismo deberá ser cumplido con APOSTAMIENTO POLICIAL CON TODAS LAS SEGURIDADES DEL CASO DE FORMA PERMANENTE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DÍA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; tomando en consideración lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo todos los efectos jurídicos procesales que implica su condición de acusado.
Visto el contenido de la presente decisión, este Cuerpo Colegiado, debe establecer el contenido de los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, de la siguiente manera:
“Artículo 242.
Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
“…Artículo 250.
Examen y Revisión.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Así las cosas, con relación al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, analiza esta Instancia Superior que:
Debe reiterar ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en la norma supra transcrita.
Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo se le requiere al Juez o a la Jueza, es que aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la imposición de la medida de coerción sustitutiva.
Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados en los hechos que se debaten en la presente investigación, ello en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 del texto adjetivo penal.
Por otro lado, con respecto al contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal, nos encontramos que:
El examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede sustituir la medida privativa de libertad, por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso de que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, que admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha ocho (08) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).
De modo que, cuando nos referimos al artículo 250 del texto adjetivo penal, hacemos referencia a una sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello en virtud de existir circunstancias de hecho y de derecho que han variado considerablemente desde la imposición de la medida de coerción personal, hasta la imposición de la medida sustitutiva de libertad, misma que va en beneficio del imputado o acusado de autos según sea el caso, destacando que deben cumplirse diversos lineamientos tales como, que no exista un peligro de obstaculización de la verdad y que la magnitud del daño causado no sea un elemento de primer nivel para evitar tal imposición, esta sustitución puede variar entre cualquiera de los numerales que establece la presente disposición normativa, pero en todos los casos, el Juez o Jueza tiene la completa autonomía de imponer la que considere necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, a los fines de obtener la verdad procesal, destacando que, lo que se obtiene con la imposición de las mismas es que el proceso sea llevado con los involucrados de autos en una libertad asistida y controlada por el Tribunal conocedor del asunto en cuestión, basándose en el presente artículo, pero sin estar sometido a medidas de coerción de las tipificadas en el artículo 242 de la precitada Ley.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad permitirle al imputado o acusado, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponer cada tres (03) meses una solicitud de examen y revisión de la medida siempre que consideren las partes que las circunstancias que dieron origen a su aprehensión y posterior imposición de medida de coerción personal, sean distintas a las que se contemplaron en un inicio, en todo caso, es potestad del Juez o Jueza que conozca del asunto determinar la procedencia o no de la misma.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia del contenido de la decisión recurrida que, la administradora de justicia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de examen, revisión y sustitución presentada por los abogados en ejercicio antes descritos, y a su vez, ACORDO EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN en el cual cumplirá la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ plenamente identificado, a cumplirse en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINOS DEL DORAL, TERCERA ETAPA, CALLE 35, AVENIDA 12, PARCELA 3-01, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y el mismo deberá ser cumplido con APOSTAMIENTO POLICIAL CON TODAS LAS SEGURIDADES DEL CASO DE FORMA PERMANENTE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DÍA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; tomando en consideración lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo todos los efectos jurídicos procesales que implica su condición de imputado.
Dichos basamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales, dejan a entender que evidentemente existe una mixtura de pronunciamientos que hacen confuso el fallo, pues se le solicitó un examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y esta última, impuso un local ad-hoc en beneficio del ciudadano GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ plenamente identificado, es decir, la Jueza A Quo efectivamente decretó un arresto domiciliario, bajo el subterfugio, de un cambio de sitio de reclusión.
Igualmente, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que del fallo impugnado no pueden colegirse los motivos que hicieron procedente el cambio de la medida de coerción personal, pues se plantea como sustento del mismo, la preservación del derecho a la salud del imputado, y del informe médico de fecha 28.02.24, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por la DRA. DAIRE MORENO, en su carácter de médico forense, misma que practicó la valoración médica del ciudadano: GUILLERMO RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad V.-18.723.325, destacó que: “…Se valora privado de libertar en centro de control y resguardo del detenido. En buenas condiciones generales sin antecedentes patológicos de importancia…”.
Es así que, se destaca que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, relativa a las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, en detrimento de la buena fe de los usuarios del sistema, tal como se evidencia en el presente caso, donde el Ministerio Público fue sorprendido con una resolución donde se desnaturaliza la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo la figura de un cambio de sitio de reclusión, evidenciando esta alzada que la decisión dictada por la juez constituye una sustitución de la medida de privación que pesa sobre el imputado por la medida cautelar de arresto domiciliario, la cual si bien ha sido equiparada por nuestro máximo tribunal a la privativa de libertad al restringir la libertad del imputado, mal pudiere considerarse la imposición de ésta como un cambio de sitio de reclusión, más aun sin que se evidencie los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para la imposibilidad del imputado de permanecer recluido en los centros de detención dispuestos por el estado, pues la Jueza no explicó debidamente cuales era los basamentos de tal cambio, y utilizó como medio un local ad-hoc, para satisfacer la pretensión de la defensa, por tanto, no se encuentra ajustada a derecho la resolución impugnada.
Porque, si bien es cierto, en la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, es claro que, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o del acusado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la norma suprema dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
En el caso que nos ocupa, es importante destacar que se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 12.04.11, expediente No.100861, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUCIANA CHÁVEZ y LUIS CHÁVEZ; por lo tanto, suponer que en la fase en la que se encuentra el presente asunto han variado las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL MARTÍNEZ, es ir directamente en contra de nuestro ordenamiento jurídico positivo ya que no es posible determinar (en esta fase) razonablemente que se puedan resguardar las resultas del proceso con la imposición del referido cambio de reclusión, ello en concordancia con el artículo 236 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, mismo que reza:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)
Toda vez que, surge la convicción para quienes integran esta Sala, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del referido imputado, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado a la sociedad, y la posible pena a imponer, es que se hace procedente el dictamen de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario, que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del titular de la acción penal, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer y, los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal.
De seguidas, también destaca esta Alzada que aún cuando en la motivación del fallo la Instancia consideró que en virtud del informe médico que reposa en actas, el referido ciudadano era merecedor del examen, sustitución y revisión de la medida, ello de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 83.
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
No es menos cierto que, como ya se expresó, el ciudadano GUILLERMO RAFAEL MARTÍNEZ se encuentra en buenas condiciones generales, sin antecedentes patológicos de importancia, por lo que, es claro para este Tribunal Colegiado que este último puede (según la opinión de los expertos) cumplir con la medida de coerción personal impuesta en un principio por la Instancia, resguardando su estado de salud de conformidad con el artículo ut supra transcrito.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, REVOCA la decisión No. 149-2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo del año 2024, con ocasión a la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentada por los defensores privados AURA D. GONZÁLEZ M. y JAVIER E. RÁMIREZ G; por ende, ORDENA el ingreso del ciudadano GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 18.723.325 a los calabozos del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE ZULIA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES TÉCNICAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, de manera inmediata, resguardando en su totalidad el estado de salud del referido imputado de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
V
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Este Órgano Jurisdiccional, procede a hacer del conocimiento a la Jueza adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, así como el examen y revisión de las mismas, en virtud de la imposición de una medida de coerción personal, tipificadas en los artículos 242 y 250 respectivamente del Código Procesal Penal, tienen una finalidad específica y las mismas deben ser impuestas siempre y cuando se cumplan con los lineamientos preestablecidos en la Ley, siempre que sean verificados los supuestos de procedencia para su respectiva imposición, por lo tanto, se le insta a evaluar con mayor detenimiento los elementos de convicción que conforman los expedientes penales, ello a los fines impartir justicia a todas las partes por igual en todos y cada uno de los asuntos procesales puestos a su conocimiento de ahora y en adelante. Así se insta.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 149-2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo del año 2024, con ocasión a la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentada por los defensores privados AURA D. GONZÁLEZ M. y JAVIER E. RÁMIREZ G.
TERCERO: ORDENA el ingreso del ciudadano GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 18.723.325 a los calabozos del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE ZULIA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES TÉCNICAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, de manera inmediata, resguardando en su totalidad el estado de salud del referido imputado de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala
DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 144-24, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
JKDM/Moreno
Asunto Principal: 4C-2071-2024.-