REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2024
214º Y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2071-2024.-
DECISIÓN No. 141-24.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 149-2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo del año 2024, con ocasión a la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentada por los defensores privados AURA D. GONZÁLEZ M. y JAVIER E. RÁMIREZ G, mediante el cual declaro la Instancia: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por los abogados en ejercicio AURA D. GONZÁLEZ M. y JAVIER E. RÁMIREZ G, quienes actúan con el carácter de defensores privados del imputado GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 18.723.325, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 12.04.11, expediente No.100861, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUCIANA CHÁVEZ y LUIS CHÁVEZ; SEGUNDO: EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN en el cual cumplirá la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ plenamente identificado, a cumplirse en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINOS DEL DORAL, TERCERA ETAPA, CALLE 35, AVENIDA 12, PARCELA 3-01, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y el mismo deberá ser cumplido con APOSTAMIENTO POLICIAL CON TODAS LAS SEGURIDADES DEL CASO DE FORMA PERMANENTE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS DEL DÍA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; tomando en consideración lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo todos los efectos jurídicos procesales que implica su condición de acusado.
Se evidencia que, en fecha once (11) de abril de 2024, este Tribunal Colegiado, mediante oficio No. 247-24, ordeno la devolución del presente asunto al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto, de la revisión de las actuaciones procesales remitidas no se evidenciaron las resultas de las boletas de notificación librada a las partes con respecto a la decisión recurrida, de la misma manera, se requirió su devolución en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas contadas a partir del recibido del asunto.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 1495-24, ordeno remitir la presente incidencia recursiva una vez subsanada la omisión verificada por esta Sala, todo ello, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, recibidas como fueron las presentes actuaciones en la ut supra mencionada fecha, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la admisibilidad del mismo, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Sala evidencia en actas que el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra debidamente legitimado y facultado para interponer el presente recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la última notificación de las partes respecto al fallo recurrido, misma que fue realizada en fecha trece (13) de marzo de 2024, tal como consta en actas procesales, observando que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de 2024, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto de los cómputos de audiencias suscritos por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, mismos que corren insertos desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42); y al folio sesenta y tres (63) respectivamente. Todo de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Así se declara.-
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 5.- “Las que causen un gravamen irreparable…”, por lo que, del análisis de las actas, se determina que la decisión impugnada, efectivamente, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, sobre el parcialmente Con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentada por los defensores privados AURA D. GONZÁLEZ M. y JAVIER E. RÁMIREZ G. Así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió medios de pruebas en la presente incidencia recursiva, a su vez, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. En consonancia con lo anterior, se deja constancia que este Órgano Jurisdiccional recibió previa distribución únicamente la pieza que conforma el recurso de apelación de autos. Así se declara.-
Seguidamente, evidencia este Cuerpo Colegiado que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, acordó mediante oficio No. 1019-24 emplazar a los defensores privados CARLOS ATENCIO, JAVIER RÁMIREZ y AURA DELIA GONZÁLEZ, y a su vez, a los apoderados judiciales de la víctima MORLY UZCATEGUI, OBELYS MARÍA VERTI y JUAN OBERTO, ello de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado evidencia de actas que, en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, fueron debidamente emplazados, en primer lugar, la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ, defensora privada del ciudadano GUILLERMO RAFAEL MÁRTINEZ, y más tarde esa fecha, el abogado en ejercicio JUAN OBERTO, en representación de los apoderados judiciales de la víctima, tal como consta desde el folio doce (12) al folio quince (15) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de marzo del año judicial en curso, fue debidamente emplazado el defensor privado JAVIER RÁMIREZ, tal como se destaca al folio dieciséis (16) del asunto procesal que contiene el presente recurso de apelación de autos. Y en fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2024 fue emplazada la victima de autos. Así se declara.-
En tal sentido, quienes aquí suscriben destacan que los profesionales del derecho AURA D. GONZÁLEZ M. y JAVIER E. RÁMIREZ G, quienes actúan con el carácter de defensores privados del imputado GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 18.723.325, cualidad que se desprende según juramentación realizada en fecha ocho (08) de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante el acto de presentación de imputados, y que se verifica desde el folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) de la pieza denominada “cuaderno de apelación”; realizaron la respectiva contestación al recurso de apelación de autos promovido por el representante fiscal, en fecha primero (01) de abril de 2024, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que se ADMITE el mismo. Se constata lo antes expuesto de los cómputos de audiencias suscritos por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, mismos que corren insertos desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42); y al folio sesenta y tres (63) respectivamente. Todo de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Asimismo, se evidencia que los profesionales del derecho AURA D. GONZÁLEZ M. y JAVIER E. RÁMIREZ G, quienes actúan con el carácter de defensores privados del imputado GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 18.723.325, no promovieron medios de prueba para sustentar los alegatos propuestos en su respectiva contestación. Así se declara.-
Finalmente, esta Sala prescinde de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, destaca que tanto el recurrente en su incidencia recursiva como los defensores privados del imputado de autos en su contestación no promovieron medios de pruebas para sustentar sus alegatos. De la misma manera, se destaca que los apoderados judiciales de la víctima no promovieron escrito de contestación en relación a la presente incidencia de apelación.
A tal efecto, las Juezas Superiores Profesionales integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 149-2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo del año 2024, con ocasión a la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentada por los defensores privados antes mencionados; y a su vez, ADMITIR la contestación efectuada en tiempo hábil por los defensores privados AURA D. GONZÁLEZ M. y JAVIER E. RÁMIREZ G; quienes actúan con el carácter de defensores privados del imputado GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 18.723.325. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 149-2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo del año 2024, con ocasión a la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentada por los defensores privados AURA D. GONZÁLEZ M. y JAVIER E. RÁMIREZ G.
SEGUNDO: ADMITE la contestación efectuada por los defensores privados AURA D. GONZÁLEZ M. y JAVIER E. RÁMIREZ G; quienes actúan con el carácter de defensores privados del imputado GUILLERMO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 18.723.325.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala
DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 141-24, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
JKDM/Moreno
Asunto Principal: 4C-2071-24.-