REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2024
214º Y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: C01-67052-2024.-
DECISIÓN No. 138-24.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZALEZ, Defensor Público Quinto (5º) Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de Defensa Pública extensión Santa Bárbara, del ciudadano YEISON DAVID ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V.- 24.267.869, dirigido a impugnar la decisión No. 012-2024, de fecha quince (15) de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEISON DAVID ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V.- 24.267.869, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño F. M. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237, 238 y 240 ejusdem y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando así legitimada su aprehensión, toda vez que la misma se produjo mediante orden emitida por un Juez de Control; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho; TERCERO: SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones solicitadas por la defensa, toda vez que la aprehensión del ciudadano se encuentra ajustada a derecho como se ha dejados establecido anteriormente, es decir, dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción recopilados por el órgano de investigación fueron obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ACORDO la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado bajo la modalidad de reingreso, en fecha quince (15) de abril de 2024, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Superior Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha dieciséis (16) de abril del año judicial en curso, se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor público, bajo decisión No. 123-24, razón por la cual, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZALEZ, Defensor Público Quinto (5º) Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de Defensa Pública extensión Santa Bárbara, del ciudadano YEISON DAVID ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V.- 24.267.869, presentó la referida apelación de autos contra la decisión No. 012-2024, de fecha quince (15) de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, fundamentando lo siguiente:
(…).

El recurrente como primera denuncia, expuso que la medida de privación judicial preventiva de libertad se efectuó a partir de una aprehensión ilegitima, aún cuando estableció que la misma devenía de una orden de aprehensión emanada de un ente competente, consideró la defensa que a todas luces, el procedimiento efectuado por parte de los funcionarios actuantes y avalado por la Jueza A Quo, fue irrito en su totalidad.

Además, manifestó en su incidencia recursiva que fue violentado totalmente el artículo 126 - A del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al acto de imputación, ya que según lo explanado, el titular de la acción penal en ningún momento cumplió con su deber de citar al presunto investigado, y siendo que, denunció que el proceso estuvo paralizado por un lapso de tres (03) años, el mismo debió agotar los canales regulares de citación y por el contrario, solicitó una orden de aprehensión que fue acordada por la Instancia. Violentando principios y garantías de carácter constitucional, como lo son, la posibilidad de acceder a los órganos de justicia, a la defensa y a la correcta asistencia jurídica, por lo que concluyo el apelante, que la Fiscalía del Ministerio Público actuó de manera arbitraria conjuntamente con el Tribunal de Instancia.

Como segunda denuncia, expresó que la decisión de la Instancia carecía completamente de motivación, así como la solicitud efectuada por parte de la representación fiscal, ello al momento de acordar la celebración del acto de prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del texto adjetivo penal, sin embargo, cuestionó la defensa pública que, al ser la precitada figura jurídica un acto transcendental, el mismo debe ser debidamente motivado y justificado por quien lo solicite, ya que el mismo constituye un elemento de prueba de vital importancia para un futuro y eventual juicio oral y público.

Deja constancia esta Sala que, el recurrente en su exposición de motivos explano diversos criterios jurisprudenciales emanados de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mismas que referían lo siguiente:

(…).
En conclusión, consideró el apelante que, en lo que respecta al presente asunto se violentaron principios procesales y constitucionales, siendo estos el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de presunción de inocencia.

Es por lo que, solicitó el defensor público que el presente recurso de apelación de autos, sea debidamente admitido por la Alzada y declarado con lugar, otorgando a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en particular la referida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Seguidamente, se denota que el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, presentó en tiempo hábil la respectiva contestación al recurso de apelación de autos, explanando lo siguiente:

La representación fiscal, expresó que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, además, explanó que el presente asunto se encuentra en la fase inicial o incipiente del proceso, y que, es raíz de la investigación que se practicara donde se obtendrá la verdad procesal de los hechos, sin embargo, enfatizó que, el hecho motivo de estudio nació de una denuncia plasmada por la madre del niño abusado, siendo que ambos fueron entrevistados y en las referidas entrevistas, señalaron como perpetrador del hecho al ciudadano YEISON ROJAS, siendo que, la víctima en reiteradas oportunidades le expresó a su psicóloga el rechazo, temor y odio hacia su padrastro.

Seguidamente, sostuvo que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción, comenzando con la denuncia interpuesta por la madre del niño abusado, se produjo un gravamen irreparable y además, daños físicos y morales, por lo tanto, consideró la representación fiscal improcedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por el contrario, consideró que se encuentran llenos los extremos propuestos en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º, y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir, entre otras cosas, peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la verdad.

En conclusión, a modo de petitorio, solicitó se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor público y por ende, se CONFIRME la decisión No. 012-24, dictada en fecha 15.01.24, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZALEZ, Defensor Público Quinto (5º) Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de Defensa Pública extensión Santa Bárbara, impugna la decisión No. 012-2024, de fecha quince (15) de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual denuncia como primer punto que, la medida de privación judicial preventiva de libertad se efectuó a partir de una aprehensión ilegitima, aún cuando estableció que la misma devenía de una orden de aprehensión emanada de un ente competente, consideró la defensa que a todas luces, el procedimiento efectuado por parte de los funcionarios actuantes y avalado por la Jueza A Quo, fue irrito en su totalidad.



Por otra parte, denuncia el apelante como segundo punto de impugnación que, la decisión No. 012-2024, de fecha quince (15) de enero de 2024, emitida por la Instancia carecía completamente de motivación, así como la celebración del acto de prueba anticipada en fecha treinta (30) de enero del mismo año, de conformidad con el artículo 289 del texto adjetivo penal, sin embargo, cuestionó la defensa pública que, al ser la precitada figura jurídica un acto transcendental, el mismo debe ser debidamente motivado y justificado por quien lo solicite, ya que el mismo constituye un elemento de prueba de vital importancia para un futuro y eventual juicio oral y público.

Finalmente, como tercer punto de impugnación, quien impugna la presente decisión mencionó que la Instancia, violento diversos principios y garantías de carácter constitucional y procesal, mismos que fueron en detrimento de su defendido.

Ahora bien, determinadas por esta Sala las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos propuestos, consideran importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, dar respuesta al tercer punto de impugnación, mismo que versa sobre la violación de principios y garantías de carácter constitucional y procesal, tales como, el derecho a la defensa. A tal efecto, expresa este Órgano Jurisdiccional que los referidos artículos presuntamente violentados comprenden lo siguiente:
“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”


Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor hacer mención a los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 8. ° PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. ° AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 12. º DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala.).

De modo que, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala que, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.(Negritas de la Sala).

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el No. 694, de fecha doce (12) de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.(Negritas de la Sala).

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención. Además, es importante destacar que en relación al contenido normativo del artículo 12 del texto adjetivo penal, relacionado a la defensa e igualdad entre las partes, tenemos que en el presente asunto, el ciudadano imputado tuvo acceso a su respectiva defensa sin violaciones ni dilaciones de orden jurídico de ningún tipo.

Seguidamente, esta Instancia considera necesario señalar, que, el debido proceso, mismo que se encuentra consagrado en el artículo 49 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador, por lo tanto, es claro para este Cuerpo Colegiado que no ha sido violentado en el presente asunto el principio constitucional del debido proceso.

Así pues, este Tribunal Colegiado destaca que, se entiende por tutela judicial efectiva, aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la actuación adecuada y oportuna de las resoluciones judiciales, así como a la observancia del principio de legalidad procesal, tal como lo explica el artículo 26 de la norma suprema venezolana, que se trae a colación de inmediato, en la siguiente manera:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala.).


De igual forma, visto el enunciado anterior, se destaca que el derecho a la tutela judicial o tutela jurisdiccional se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, estima esta Sala que los elementos presentados por el Ministerio Público, conllevaron al Juez de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de cercenar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede señalar que por la medida adoptada, según el denunciante, violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del Estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación del Juzgador de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal, por lo que, no le asiste la razón a la defensa pública con respecto al tercer punto de impugnación cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Así se declara.-

Ahora bien, en relación al primer punto de impugnación, relacionada a la presunta aprehensión ilegitima, aún cuando estableció que la misma devenía de una orden de aprehensión emanada de un ente competente, este Cuerpo Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

En principio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad. Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma que la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada tienen carácter excepcional, por lo tanto, solo podrán ser aplicable las mismas de manera proporcional al caso en cuestión.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, son tres las situaciones que autorizan la detención de una persona, supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez o Jueza de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 235, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que en el presente asunto se cumple a cabalidad con la legitimidad de la aprehensión, ya que la misma deviene a raíz de la solicitud de una orden de aprehensión propuesta por el representante fiscal, todo esto, ante el Juzgado de Instancia competente, ello debido a los elementos de convicción que existen en actas, tales como, la denuncia promovida por la progenitora de la víctima F.M.A.M (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), así como las diversas entrevistas promovidas por el titular de la acción penal, en donde, entre otras circunstancias, se evidencia, el rechazo, y temor de la víctima en contra del ciudadano imputado, ahora bien, en razón del tipo de delito, siendo este, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es claro que se evidencian de actas procesales razones de extrema urgencia y necesidad, para actuar conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal en sus numerales 2º y 3º, y así proseguir con la fase de investigación para determinar la verdad procesal de los hechos.

En un mismo tenor, como ya se mencionó, existe una denuncia previa por parte de la víctima de autos y la orden de aprehensión dictada por el juez estudiado como fueron los elementos de convicción que rielan en la causa, lo que deviene entonces en la obligación por parte de organismos del Estado de realizar, en principio, la aprehensión del mencionado ciudadano a los fines de esclarecer los hechos, por lo tanto, bajo ningún concepto jurídico se comisiona una detención arbitraria como lo expresa el accionante, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la denuncia contenida en el primer punto de impugnación. Así se decide.-

Sin embargo, recalca esta Instancia Superior que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia No. 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

De tal manera, la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al presunto imputado YEISON DAVID ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V.- 24.267.869, presunto autor del delito imputado.

Del mismo modo, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia No. 388 de Sala de Casación Penal, de fecha seis (06) de noviembre de 2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(Negrillas de esta alzada)

De manera que, la precalificación jurídica mantenida por el Juez de Control, en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación fiscal (como se menciono anteriormente), resultando ajustado a derecho mantener la imputación efectuada por la vindicta pública compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia. Así se declara.-

Finalmente, con respecto al segundo punto de impugnación relacionado a la falta de motivación de la decisión impugnada No. 012-2024, de fecha quince (15) de enero de 2024, emitida por la Instancia, así como la celebración del acto de prueba anticipada en fecha treinta (30) de enero del mismo año, de conformidad con el artículo 289 del texto adjetivo penal, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada. En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal.

Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, que la decisión impugnada por el apelante, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra carta magna.

Además, en este caso en particular, es importante destacar que se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño F. M. A. M. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); y dado el caso, es importante resaltar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0437, de fecha dos (02) de agosto de 2022, expediente 21-0677, con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, expresó que:

“…Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el delito por el cual se procesa al presunto agraviado fue calificado por esta Sala como un delito atroz, donde la pena excede en su límite máximo de ocho años prisión (ver sentencia 91/2017, caso: NICOLÁS DE CONNO ALAYA), criterio que fue aplicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; según se evidencia de los actos insertos en el expediente que rielan entre los folios (34 al 39); por lo que se presume el peligro de fuga, y siendo que las causas que originaron tal medida no han cambiando, y en virtud, de la multiplicidad de víctimas afectadas por el imputado, por lo que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por el accionante de autos…”. (Negrita de la Sala).

Es decir, la Sala Constitucional aprovechó la oportunidad para reiterar que por tratarse de un delito de violencia sexual que ha sido considerado como delito atroz, según jurisprudencia reiterada, y en el que además la pena excede de ocho (8) años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga a que se contrae la norma penal adjetiva. De tal manera que queda impedido otorgar medidas cautelares a los procesados con esta figura delictiva, por cuanto constituye un delito grave. Al mismo tiempo, en el presente caso se determinó que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad no han variado.
De la misma manera, al mencionar el recurrente la inexistencia de motivación en torno a la realización del acto de prueba anticipada, esta Alzada considera necesario traer a colación lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1049, expediente 11-0145, de fecha treinta (30) de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“…En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos…”. (Negritas de la Sala).

Concatenado con el criterio jurisprudencial antes transcrito, tenemos la sentencia No. 280, de fecha trece (13) de abril de 2023, de la misma Sala, donde dejaron claro que:
“…La prueba anticipada puede realizarse en la fase preparatoria, así como también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate, pues la condición es que dicha prueba se practique antes de la celebración de la Audiencia Oral o de Juicio
Cuando estén involucrados niños, niñas o adolescentes en el proceso penal en condición de victimas, el Fiscal o cualquiera de las partes interesadas, cuentan con la prueba anticipada en la fase intermedia, toda vez que dicha prueba cuenta con las características necesarias (urgencia, inmediatez, necesidad y oficiosidad) para asegurar la declaración en su esencia primigenia…”. (Negritas de la Sala).


En un mismo tenor, a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester pronunciarse sobre la figura de la prueba anticipada, indicando que:

“…la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada por el Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consecuencia, es preciso indicar que los Juzgadores de Primera Instancia, tienen la obligación (según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) de practicar la prueba anticipada, en primer lugar, en cualquier estado y grado del proceso, y en segundo lugar, porque es obligatorio velar por el Interés Superior del Niño, de tal manera que negar, el referido pedimento va en detrimento de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto, evitar que un niño, niña o adolescente, explane sus vivencias o circunstancias a través de una declaración consensuada y debidamente monitoreada, evitaría la correcta actuación procesal y judicial, además del hecho cierto en el cual se corre el riesgo de perder tal explicación por tratarse de personas que son vulnerables al proceso y que requieren protección por parte del Estado.

Entre tanto, de la decisión recurrida y de la posterior acta de prueba anticipada, se observa cómo el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha catorce (14) de abril de 2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión No. 127, de fecha cinco (05) de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del texto adjetivo penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Visto así, las decisiones de los Jueces o Juezas, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha primero (01) de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YEISON DAVID ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V.- 24.267.869, en consecuencia, esta Instancia Superior destaca que no le asiste razón al accionante de impugnación, declarando este SIN LUGAR por este Cuerpo Colegiado. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZALEZ, Defensor Público Quinto (5º) Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de Defensa Pública extensión Santa Bárbara, del ciudadano YEISON DAVID ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V.- 24.267.869, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 012-2024, de fecha quince (15) de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de Defensa de Pública extensión Santa Bárbara, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano YEISON DAVID ROJAS ZAMBRANO

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 012-2024, de fecha quince (15) de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala
DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 138-24, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA






















































JKDM/Moreno
Asunto Principal: C01-67052-2024.-