REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Abril de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8889-2024.-

DECISIÓN Nº 140-2024
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésimo Séptimo (17°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, portador de la cédula de identidad N. V-21.361.231, dirigido a impugnar la decisión No. 133-24, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual declaro: “…PRIMERO: Este Tribunal se acoge al criterio establecido en la Jurisprudencia de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala d Casación Penal, sentencia N° 457, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves donde se establece que aun el imputado no haya sido aprehendido en flagrancia o por orden de aprehensión el Tribunal de Control puede convalidar la detención en relación al imputado. SEGUNDO: Sin Lugar la nulidad planteada por la defensora Pública, TERCERO: decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numeral 3°, 6° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en 1- la presentación periódica cada treinta (30) dias ante el departamento de Alguacilazgo, 2- Prohibición de acercarse a la victima, 3- la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por los imputados, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante fianza de (02) personas idóneas, de reconocida BUENA CONDUCTA, RESPONSABLES, que tengan CAPACIDAD ECONOMICA, para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, CUARTO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

En fecha 15 de Abril de 2024, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada, en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésimo Séptimo (17°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, portador de la cédula de identidad N. V-21.361.231, dirigido a impugnar la decisión No. 133-24, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, bajo los siguientes argumentos:

Inicia la recurrente alegando que: (Omissis) “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, la ciudadana Jueza de Control, se limito solo a decretar lo exageradamente y sin fundamento lo peticionada por el Ministerio Publico', decretando las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3, y 8 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, validando el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en contravención a lo establecido en el articulo 44. 1 de la constitución "de la republica bolivariana de Venezuela y e! articulo 234 del Código Organico Procesal Penal…”

Manifestó que: “…Mi defendido fue detenido en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en virtud que mi representado se encontraba en la flagrante comisión de un hecho punible cuando consta en actas policiales que en fecha veintisiete (27) de febrero de! ano en curso, fue entregada boleta de citación al padre de mi defendido para que compareciera al siguiente día a la sede del cuerpo policial para ser entrevistado, momento en el cual (28-02-2024) al hacerse presente el día indicado fue informado que quedaría bajo detención por encontrarse en la comisión de un delito flagrante....”

Expreso la defensa, que:”… Causa gran preocupación a esta defensa que el ciudadano RICHARD JOSE PRIETO, haya sido detenido de manera arbitraria, ilegitima, y hasta la presente fecha permanezca en centra policial a la espera de su libertad.…”

Igualmente la profesional del derecho, adujo que: “… Cabe destacar que del acta de denuncia se logra observar que los presuntos hechos tuvieron lugar en fecha veintisiete de febrero y que la detención se produjo al haber transcurrido mas de veinticuatro horas de cometido, que no se encontraba con armas ni instrumentos que lo vincularan con el hecho punible, que no se cuenta con declaraciones de testigos presénciales del hecho, que no medio orden de aprehensión en contra del mismo, y que fue citado a través de boleta entregada al padre del presunto investigado a quien no se impuso del precepto constitucional previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en cuanto a la exención de prestar declaración y quien fue interrogado por funcionarios del cuerpo policial, sumando un motivo mas a esta defensa para la correspondiente solicitud de nulidad.…”

Agrega la apelante que: “…En otro orden de ideas, alego igualmente esta Defensa en audiencia de presentación de imputados, que la conducta desplegada por mi defendido, no se ajusta el tipo penal expresado par parte de la Representación Fiscal, en virtud de que no basta con el señalamiento efectuado por parte de la victima, se requiere que a la misma la acompañe una serie de elementos de convicción que puedan hacer presumir al juez de control que el delito se cometió y que puede ser atribuido a mi defendido, lo cual no se evidencia en el contenido de las actas, tampoco es posible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, y peor aun que carece de la colección de algún objeto de interés criminalistico o testimonio que acredite la comisión del hecho aun cuando presuntamente ocurrieron en plena Vía Publica en horas del día…”

Alego la apelante que: “…Mal podría el Ministerio Publico pretender lograr la apertura de un procedimiento judicial en contra de mi defendido sobre la base de actos violatorios de derechos constitucionales y por un delito que no cometió tomando en consideración los requisitos exigidos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Organico Procesal Penal, y en base a presunciones para nada certeras, sin ningún elemento de convicción y sin cumplir con los elementos necesarios para que se constituya delito, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara a mi representado, ya que la Vindicta Publica tiene la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a mi defendido, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la participación de! imputado solo se resumió a presentarse ante e! cuerpo policial en atención a una citación, por lo tanto, sin testigos, sin aprehensión flagrante, sin colectar objetos de interés criminalistico /como supone el Ministerio Publico que mi defendido es autor o participe de los delitos imputados? , sin elementos de convicción serios que realmente hagan presumir la participación del mismo en e! delito en cuestión, ya que se presentaron un conjunto de pruebas que no comprometen ni involucran en nada a mi defendido…”

Enfatizo que: “…Por tanto, no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. Establece nuestra norma adjetiva penal en su artículo 236 los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva. En este sentido el referido artículo señala:…”(Omissis)

Continuo que: “…No comprende esta defensa, de que manera logro la representante de la vindicta publica atribuirle la comisión de sendo delito a mi representado, cuando de su escueta exposición no logra determinar que acci6n desplegó el ciudadano imputado de marras, sin utilizar una mera enunciación de los elementos que la misma considerara para solicitar la imposición de las medidas cautelares solicitadas, es por lo que, considera esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan….”

Adujo que: “…Peor aun ocurre, cuando logra evidenciar contradicciones palpables en las actas que han sido presentadas y señaladas por la defensa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad legal para que el juez brinde las garantías necesarias y la restitución de los derechos vulnerados, refiriéndose específicamente a la dualidad de informes médicos emitidos a favor de mi defendido del cual se evidencia en el primero de ellos que presenta contusiones y se hace acompañar de un informe forense que indica que se encuentra en perfectas condiciones, observando igualmente que se señala a través de un informe medico FORENSE practicado por otro profesional del derecho, quien señala que la presunta victima cuenta con lesiones leves pero la imputación fiscal se efectúa por el delito de lesiones graves sin justificación alguna, agravando aun mas la condición de quien debe considerarse el débil jurídico en el derecho penal…”

PETITORIO: “…Solicito que a la presente Apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD JOSE PRIETO CHACON , por considerar esta Defensa que se vulneraron los derechos que asisten al defendido de autos, en especial el derecho a la libertad personal, acordándose la nulidad de todas las actuaciones practicadas, aunado a que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, ni acompañado por los elementos de convicción que la sustenten, ordenando la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la justicia.…”



III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABOG. VIRGINIA CAROLINA MARTINEZ IRAGORRI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicio la vindicta publica que: “…El defensor del imputado manifiesta que el ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACON fue presentado por ante el Tribunal Undécimo en funciones de Control , por la presunta comisión de los delitos de Danos a la Propiedad con Violencia y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 474 y 415 del Código Penal, respectivamente, violentándose el derecho a su defendido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que de ninguna de las catas que conforman la presente causa "demuestran por si sola la comisión de los delitos que se le imputa, violentando flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, al decretar la procedencia de una medida cautelar a pesar de las denuncias efectuadas por la defensa en cuanto a la flagrante violación del derecho a la libertad personal…”

Destaco la representante del ministerio público que:”… Fundamenta el recurrente su recurso, en señalar lo siguiente: "se le causa un gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, La Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, la ciudadana Juez de Control, se limito solo a decretar lo exageradamente y sin fundamento peticionado por el Ministerio Publico, decretando las medidas cautelares contempladas, en los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, validando el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en contravención a lo establecido en el articulo 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Organico Procesal Penal.…”

Afirmo quien contesta que:”… Ml defendido fue detenido en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que mi representado se encontraba en la flagrante comisión de un hecho punible cuando consta en actas policiales que en fecha veintisiete (27) de febrero del ano en cursi, fu entregada boleta de citación al padre de mi defendido para que compareciera al día siguiente a la sede del cuerpo policial para ser entrevistado, momento en el cual (28-02-2024) al hacerse presente el día indicado fue informado que quedaría bajo detención por encontrarse en la comisión de un delito flagrante…”

Preciso que:”… En este sentido, es importante mencionar lo que debe entenderse como delito flagrante. Para Cabanellas, el delito flagrante es aquel en que el delincuente es sorprendido mientras lo esta cometiendo; cuando es perseguido y detenido sin solución de continuidad con respecto a la ejecución, tentativa o frustración; y cuando es aprehendido en circunstancias tales, o con objetos, que constituyen indicios vehementes de la comisión del delito y de la participación del sospechoso…”

Estimo que:”… El delito in Fraganti, es aquel que se comete actualmente o acaba de cometerse, también se tendrá como delito in fraganti para nuestra ley procesal, aquel por el cual se vea al culpable perseguido por la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el delincuente…”(Omissis)

Alego que: “…En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”

Enfatizo que: “…Conforme a lo expuesto, se evidencia que por encontrarse el ciudadano imputado presuntamente incurso en la comisión de un delito flagrante, no existe ninguna violación de los derechos y garantías constitucionales, ya que dicho ciudadano fue aprehendido y presentado por ante el Juez de Control dentro de los lapsos previstos en la ley…”

Continuo que: “…Ahora bien, también señala la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que fundamenten la imputación de los delitos da Danos a la propiedad con violencia y lesiones graves previstos y sancionados en los artículos 474 y 415 del Código Penal, respectivamente. Al respecto, es necesario señalar que el acta de imputación fiscal implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor, participe, contra esa persona…”(Omissis)

Considero que: “…Es evidente que la presente investigaci6n aun se encuentra en una fase incipiente, pues la misma se encuentra en la fase preparatoria la cual comprende los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Por lo tanto, la fase preparatoria o sumario en opinión de Pérez Sarmiento (2006) comprende generalmente dos momentos; uno que es la investigación previa que va desde la aparición de las noticias del delito o desde la denuncia sin incriminación de personas, hasta el primer acto incriminatorio y una segunda parte, que es la instrucción propiamente dicha, que arranca con la instructiva de cargo y la indagatoria. Sin embargo, en los delitos flagrantes no hay investigación previa ya que el procedimiento se inicia con la aprehensión del imputado in fraganti o por una confesión espontánea que desata el procedimiento…” (Omissis)

Finalizo quien contesta con el denominado Petitorio, que:”… Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da conformidad con el articulo 441 del Código Organico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogada MIRILENA ARIZA, Defensora Publica Trigésima Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia y con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACON, contra el fallo contra el fallo de fecha 29 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones del Circuito judicial Penal….”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésimo Séptimo (17°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, portador de la cédula de identidad N. V-21.361.231, interpuso recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión No. 133-24, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, mediante el cual denuncia como primer punto la transgresión al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional, debido a que la Jueza de Control se limito a decretar exageradamente y sin fundamento lo peticionado por el Ministerio Publico.

Asi mismo, denuncia como segundo punto, que no existe flagrancia por cuanto su defendido no se encontraba ni con armas ni instrumentos que lo vincularan con el hecho punible.

Por otra parte, denuncia la apelante como tercer punto de impugnación de la recurrida, que no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impida decretar cualquier tipo de medida de coerción personal.

Finalmente, como cuarto punto considera la apelante que, existe falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control por cuanto evidencia contradicciones palpables en las actas que fueron presentadas y señaladas en la celebración de la audiencia de presentación de imputados.-

Precisados los motivos de impugnación, propuestos por la recurrente, resulta pertinente traer a colación parte del contenido de la decisión No. 133-24, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante el cual el Juzgado de Control, emitió su pronunciamiento, en base a los siguientes argumentos:

“… (Omisis)… Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: “Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano RICHAR JOSÉ PRIETO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.361.231, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual me apoyo en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa no se evidencia las circunstancias establecidas es que no se encuentra acreditada la flagrancia ya que según denuncia de la victima el hecho se cometió el día 18 de agosto de los corrientes y el ciudadano fue aprehendido en fecha 20-08-2017 y presentado ante este Tribunal en fecha 21-08-2017, Ahora bien y en relación a la magnitud del delito esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en la Jurisprudencia de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 457,con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves donde se establece que aún cuando el imputado no haya sido aprehendido en flagrancia o por orden de aprehensión el Tribunal de Control puede convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad, por lo que considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, en ese sentido, no se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHAR JOSÉ PRIETO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.361.231, declarando sin lugar la solicitud de NULIDAD de las actuaciones, solicitada por la defensa pública; para mayor abundamiento en relación a la nulidad se puede decir que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa pública; en tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y célere. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (…Omissis…). Por lo que, en relación a los fundamentos expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados al ciudadano RICHAR JOSÉ PRIETO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.361.231, los cuales son DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente es autor o partícipe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1.- DENUNCIA, de fecha 27 de Febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO - COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio (02) , 03y su vuelto de la presente causa. 2.-EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 27 de Febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO - COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio 04 de la presente causa. 3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO - COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio 05, 06 y su vuelto de la presente causa. 4.-INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27 de Febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO - COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio 07, 08,09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17 de la presente causa. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO - COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio 18,19 y su vuelto de la presente causa. 6.- ACTA DE DERECHO DEL APREHENDIDO, de fecha 28 de Febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO - COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio 20 y su vuelto de la presente causa.7.- INFORME MEDICO, inserta en el folio 21, 22 de la presente causa. 8.-INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28 de Febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO - COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio 23, 24, 25,26, 27, 28, 29, los cuales se dan por reproducidos en este acto, y son elementos estos que hacen presumir la participación del referido imputado.

En este sentido, considera quien aquí decide que, a pesar de verificarse que en el caso bajo análisis no existió orden de aprehensión, ni hay delito flagrante, el Ministerio Público cuenta con una serie de elementos de convicción, que respaldan su solicitud, y no como lo señala la defensa pública que no existen elementos de convicción que vinculan a su defendido con los hechos objeto de la presente causa, además, el imputado fue presentado en el lapso razonable determinado por la ley, la presente audiencia se está celebrado ante un juez competente, el imputado de autos se encuentra asistido por su abogada defensora y ha sido informado sobre sus derechos y garantías constitucionales; declarándose sin lugar los planteamientos de la defensa. Así se decide.-

Asimismo, no se evidencia la existencia del peligro de fuga aunado a que el titular de la acción penal ha solicitado la imposición de medidas de coerción más favorables y a los fines de garantizar el derecho a la libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 22, 67, 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las facultades del Juez y la Jueza de Control, debiendo por sobre todas las cosas obediencia a la ley y a la justicia, no puede apartarse jamás de ese rol fundamental que le ha sido encomendado de la correcta aplicación del derecho y buscar siempre un equilibrio armónico para el justiciable siempre dentro del marco las leyes venezolanas y es por lo que debe decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho, por ser más proporcional con los hechos que debe el Ministerio Publico investigar ES DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACIONES LLEVADO POR EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO y 2.- LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA, A LOS FINES DE QUE SIRVAN DE FIADORES SOLIDARIOS del ciudadano RICHAR JOSÉ PRIETO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.361.231, siendo estas suficientes para garantizar las resultas del proceso, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa. Así se declara.-

De igual forma, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito tipo penal hoy imputado son de los denominados delito menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho años tal dejando constancia que conforme a lo establecido en el artículo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación. Igualmente se proveen las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-.

Una vez analizado el fallo de instancia, esta Instancia considera necesario señalar, la primera denuncia, referente a que la defensa alega la trasgresión al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional, debido a que la Jueza de Control se limito a decretar exageradamente y sin fundamento lo peticionado por el Ministerio Publico el debido proceso, que se encuentra consagrado en el artículo 49 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.


Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, mismo que se denota del contenido legal preestablecido en el artículo 1 de la ley adjetiva penal, mismo que tipifica lo siguiente:

Juicio previo y debido proceso.
Artículo 1.
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. (Negrita de la Sala).


En este orden de ideas, y evidenciado como ha sido el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada por ante un Juez o Jueza, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador, por lo tanto, es claro para este Cuerpo Colegiado que no ha sido violentado en el presente asunto el principio constitucional del debido proceso. Así se declara.-

Así pues, este Tribunal Colegiado destaca que, se entiende por tutela judicial efectiva, aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la actuación adecuada y oportuna de las resoluciones judiciales, así como a la observancia del principio de legalidad procesal, tal como lo explica el artículo 26 de la norma suprema venezolana, que se trae a colación de inmediato, en la siguiente manera:


“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala.).


De igual forma, visto el enunciado anterior, se destaca que el derecho a la tutela judicial o tutela jurisdiccional se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias tal como se indica en la sentencia No. 4.370/2005, de fecha doce (12) de diciembre de 2005, por lo que, evidencia ésta Sala que en el presente asunto penal, el imputado de autos RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, titular de la cedula de identidad V.-21.361.231, tuvo el acceso a los órganos jurisdiccionales pertinentes y el proceso penal iniciado en su contra contó con el cumplimiento de los lineamientos pertinentes para su correcta realización, por ende, bajo ninguna circunstancia se encuentra violentado el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra norma suprema. Así se declara.-

De igual forma, en relación al derecho a la libertad personal consagrado dentro de nuestra carta magna nacional y, el principio de defensa e igualdad entre las partes, consagrado dentro del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez, han sido denunciados como violados por parte del recurrente, esta Sala procede a individualizarlos de la siguiente manera:

“Artículo 44.1 Derecho A La Defensa-Libertad Personal. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”. (Negritas y mayúsculas de la Sala).

Explanado lo anterior, este Cuerpo Colegiado, en relación al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, en concordancia con lo tipificado dentro de la ley adjetiva penal, considera que, dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”. (Negritas de la Sala).

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el No. 694, de fecha doce (12) de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.(Negritas de la Sala).

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Por ello no le asiste la razón a la defensa en su denuncia referida a que le fue vulnerado el derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad. Asi se decide.
En la segunda denuncia, planteó el recurrente que no existe flagrancia por cuanto su defendido no se encontraba ni con armas ni instrumentos que lo vincularan con el hecho punible; por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolverlo de la siguiente forma:

En tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal, efectuada en fecha 28 de febrero del año 2.024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia de lo siguiente.

“…En esta misma fecha, siendo las 13:05 horas, se constituye una comisión del cuerpo H de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE JEIBER GUTIERREZ, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracaibo, hacia la siguiente dirección: URBANIZACION ALTOS DE SOL AMADO, AVENIDA DON MANUEL BELLOSO, VJA AEROPUERTO, EDIFICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALJSTICAS, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso CERRADO, con iluminación artificial clara, temperatura ambiental acondicionada, todos los elementos presentes para el momento de nuestra inspección, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 10.6080870,-71.6812550, dicho lugar corresponde a una edificación gubernamental, ubicado en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra provista de su cercado perimetral elaborado en columnas de concreto y bloques de cemento, cubiertas de material de cemento denominado comúnmente como frisado, como medio de acceso presenta un portón de una hoja del tipo corredizo, elaborado en tubos de metal, revestido en pintura de color negro, con un sistema de seguridad eléctrico, en regular estado de uso y conservación, al trasponer el mismo se observa un espacio el cual funge como estacionamiento, donde se observan vehículos automotores de diferentes marcas, modelos y colores debidamente aparcados, de igual forma se observa en dirección cardinal Norte una edificación de dos niveles) elaborada en paredes de bloque y cemento debidamente frisadas, revestidas en pintura de color azul y blanco, asimismo se observa en su parte superior un epígrafe donde se lee textualmente "Delegación Estadal Zulia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Redip Occidental-Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal Maracaibo", presentando como medio de acceso una puerta de dos hojas, tipo batiente, elaboradas en material de metal revestido en pintura de color gris y laminas de vidrio revestido con papel ahumado, con un sistema de seguridad a base de cerradura y Nave en regular estado de uso y conservación, al trasponer la misma, se aprecia un espacio físico el cual funge como área de atención al publico (oficialía de guardia), constituido por una superficie plana elaborada en material de granito pulido, paredes debidamente frisadas y revestidas en pintura de color blanco y techo elaborado en material de concreto de comúnmente denominado como "placa", asimismo se observa a sus extremos dos (02) puertas del tipo batiente de una hoja elaborada en material de metal, revestida en pintura de color blanco, y laminas de vidrio traslucido presentando un papel adhesivo donde se aprecia logos pertenecientes a esta institución, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en buen estado de uso y conservación, Se toman fotografías de carácter general, es todo, termino, se leyó y estando conforme firma…”


En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 29 de febrero de 2024, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicó lo siguiente:

“…solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por su parte, la Jueza Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien y en relación a la magnitud del delito esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en la Jurisprudencia de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 457,con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves donde se establece que aún cuando el imputado no haya sido aprehendido en flagrancia o por orden de aprehensión el Tribunal de Control puede convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad…”


Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, constatan quienes aquí deciden, que tal y como lo afirmo la Juez de instancia, efectivamente la detención del ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, se realizó fuera del ámbito de lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía ni orden de aprehensión, ni el imputado de autos fue sorprendido in fraganti, no obstante, resulta necesario destacar, que al ser presentado ante el Tribunal de Control el ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con ocasión a su detención, y que fueron mencionado así como analizados por la Jueza de Control al emitir sus pronunciamientos, entre los cuales pueden señalarse: DENUNCIA, 2.-EXAMEN MEDICO LEGAL, 3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,4.-INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,. 6.- ACTA DE DERECHO DEL APREHENDIDO, 7.- INFORME MEDIC, 8.-INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, entre otros, estimando que lo ajustado a derecho era la imposición de la medida privativa de libertad, con la cual podían garantizarse las resultas del proceso, así como la presencia del procesado al mismo, en vista de la magnitud del delito y el peligro de fuga.

Aclarando, quienes aquí deciden, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, fue dictaminada en el esfera de competencia funcional de la Juzgadora, no obstante, si bien es cierto la detención no se realizó de conformidad con el artículo 44.1 de la Carta Magna, pero en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido:

“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” .

De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada, que efectivamente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, se decretó a pesar que su aprehensión no respondió a una orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, la misma está respaldada con los elementos de convicción que corren insertos a la causa, descartándose las afirmaciones de la defensa relativas a que no existen en el caso bajo análisis elementos que vinculan a su representado con los hechos objeto de la presente causa, además conviene resaltar que en el acto llevado a cabo en el Juzgado a quo, el imputado estuvo asistido de su defensa y fue informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante destacar que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, inclusive antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, siendo que de acuerdo al Acta de Investigación Penal de fecha 28 de febrero del año 2.024, el día 27-02-2024 en horas de la noche, se presentaron unos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en busca del imputado debido a un altercado que había sostenido a tempranas horas con un ciudadano de nombre DANIEL LUCHON y contra su vehículo automotor, adicionalmente, consta las actas de inspección Técnica y fijaciones fotográficas, las Actas de Denuncia, de la cual se desprende que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de servicio cuando de manera espontánea se presento el ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, previa citación dejada en su residencia como diligencia necesaria y urgente una vez recibida la correspondiente denuncia.

Posteriormente, según el contenido del acta investigación penal, de la denuncia interpuesta por la víctima y de la labor investigativa realizada, los funcionarios actuantes presumieron que el procesado se encontraba involucrado en la comisión de los hechos que investigaban y por ello procedieron a su detención que si bien la misma no se encuentra dentro de los supuestos de flagrancia, ello no quiere decir que dichos funcionarios no se encontraban facultados para practicar las diligencias necesarias y urgentes para la comprobación de los hechos denunciados, afirmación que resulta cónsona con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó lo siguiente:

“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por tanto, si bien la detención del imputado de autos, no se enmarcó en las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, una vez presentado el ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, ante el Tribunal de Control, cesó la trasgresión denunciada por el recurrente, puesto que en el acto de presentación se trajeron a colación una serie de elementos de convicción, que hicieron viable la imposición de la medida de coerción que pesa sobre el imputado de autos, la cual fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, y acorde con los fines de las medida cautelares, por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho, declarar sin lugar la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.

Observan quienes aquí deciden, que la tercera y cuarta denuncia por tratarse del mismo sustrato material, se procede a resolver de manera conjunta, por lo que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de apelación, los cuales son:

1.- DENUNCIA, de fecha 27 de Febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO - COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio (02) , 03y su vuelto de la presente causa.

2.-EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 27 de Febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO - COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio 04 de la presente causa.

3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO - COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio 05, 06 y su vuelto de la presente causa.

4.-INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27 de Febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO - COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio 07, 08,09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17 de la presente causa.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO - COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio 18,19 y su vuelto de la presente causa.

6.- ACTA DE DERECHO DEL APREHENDIDO, de fecha 28 de Febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO - COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio 20 y su vuelto de la presente causa.

7.- INFORME MEDICO, inserta en el folio 21, 22 de la presente causa.

8.-INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28 de Febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO - COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio 23, 24, 25,26, 27, 28, 29, los cuales se dan por reproducidos en este acto, y son elementos estos que hacen presumir la participación del referido imputado. Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, verificando que de los elementos de convicción portados por la representación fiscal permiten presumir la participación del causado de autos en el hecho que les fue imputado, aunado a que contrario a lo alegado por la defensa, ya que al ciudadano tuvo un altercado con el ciudadano Daniel Luchon y contra su vehiculo automotor.-.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)


Asimismo, observa esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la Jueza de Instancia, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como violados.

Igualmente, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar la tercera y cuarta denuncia presentada por la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivación en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente; por tanto deben ser desestimados estos puntos del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésimo Séptimo (17°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, portador de la cédula de identidad N. V-21.361.231, dirigido a impugnar la decisión No. 133-24, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual declaro: “…PRIMERO: Este Tribunal se acoge al criterio establecido en la Jurisprudencia de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala d Casación Penal, sentencia N° 457, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves donde se establece que aun el imputado no haya sido aprehendido en flagrancia o por orden de aprehensión el Tribunal de Control puede convalidar la detención en relación al imputado. SEGUNDO: Sin Lugar la nulidad planteada por la defensora Pública, TERCERO: decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numeral 3°, 6° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en 1- la presentación periódica cada treinta (30) dias ante el departamento de Alguacilazgo, 2- Prohibición de acercarse a la victima, 3- la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por los imputados, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante fianza de (02) personas idóneas, de reconocida BUENA CONDUCTA, RESPONSABLES, que tengan CAPACIDAD ECONOMICA, para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, CUARTO: Proseguir la presente investigación por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésimo Séptimo (17°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano RICHARD JOSE PRIETO CHACIN, portador de la cédula de identidad N. V-21.361.231.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 133-24, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-
LA PRESIDENTA DE SALA



Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO





LAS JUECES PROFESIONALES





Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE PLAZA HERNANDEZ
Ponente


EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 140-2024, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

LNRF/Eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8889-2024.-