REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2024
213º Y 164º

Asunto Principal: C01-67.241-2024

DECISIÓN N° 129-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por la profesional del Derecho MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 0179-2024, de fecha 29 de Marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se CONSTATA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del imputado WILMER GREGORIO QUIÑONES PARADA. SEGUNDO. Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica planteada por la abogada MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su condición Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referente a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Imágenes de cultivos o sembradíos de presunta hoja de coca), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud plateada por la representación de la fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, referente a la aplicación de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILMER GREGORIO QUIÑONES PARADA, y como consecuencia, se acuerda la aplicación en contra del imputado de autos, de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por ante este tribunal de control, 2.- La Prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. CUARTO: se declara CON LUGAR proseguir la presente causa penal según las reglas del procedimiento ordinario en base a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

Ingresó la presente causa, en fecha 16 de Abril de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta misma fecha declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 0179-2024, de fecha 29 de Marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos: "Esta representante fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente el recurso con efecto suspensivo, sobre la decisión tornado por el aquo, de otorgar al imputado WILMER GREGORIO QUIÑONES PARADA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar el Ministerio Público considera que en actas existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal del imputado, y más aun cuando considera el Ministerio Publico, que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada en ejercicio INIDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Penal Ordinario N° 03 adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensora del imputado WILMER GREGORIO QUIÑONES PARADA, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente: "En este acto solicito sea confirmada la decisión dictada por este Tribunal Primero de Control y me adhiero a la decisión del juez de este Tribunal, por cuanto considero ajustada a derecho la decisión, en base a lo plasmado en la presente decisión, no hay droga como tal, los funcionarios solo dejan constancia de unas presuntas imágenes que fueron encontrados en el interior de su teléfono, por lo que no están latente en el presente proceso el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia por parte de mi defendido, el mismo tiene establecido su domicilio procesal en el país, es decir, por lo que solicito a los Honorables Jueces de la Sola de la Corte de Apelaciones, que se confirme la decisión y se le acuerde a mi defendido la libertad otorgada por este Tribunal Primero de Control, es todo'.

III
DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER GREGORIO QUIÑONES PARADA, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 29 de Marzo de 2024, al considerar la Representación Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción, que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal del imputado, y más aun cuando considera el Ministerio Publico, que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…ACTO SEGUIDO EL JUEZ DE CONTROL PROCEDE A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA:
Escuchadas las exposiciones de todas y cada una de los partes, éste Juzgador pasa a resolver los pedimentos efectuados por las partes y lo hace en los siguientes términos:
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, como lo es el Acta policial de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.024, Suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la GNB N°11, Destacamento N° 115 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera
Compañía, Comando Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, momento en que dichos funcionarios se encontraban en el Punto de Atención Al Ciudadano "Redoma Conuco" ubicado en la parroquia Santa Cruz Municipio Colón del Estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo de transporte público de color blanco, de la línea Santa Bárbara --Encontrados, el cual circulaba en sentido El Guayabo- Santa Bárbara de Zulia, por lo que le indicaron al ciudadano conductor que se estaciona al margen derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina al vehículo v a los documentos de identidad de los pasajeros, solicitándoles a los mismos que descendieran de la unidad: observando que un Ciudadano de sexo masculino, portando como vestimenta un suéter de color negro, jeans de color azul y botas deportivas de color negro, mostraba una actitud sospechosa; es por ello que le solicitaron sUs documentos de identidad, haciendo caso omiso a dicha solicitud y de manera verbal comenzó a utilizar palabros obscenas en contra de los funcionarios; posteriormente los funcionarios ya teniendo control de la situación, procedieron a identificarlo según sus documentos de identidad como WILMER GREGORIO QUIÑONES PARADA, de inmediato los funcionarios procedieron a realizar llamada al sistema integran de información policial (SIPOL), Maracaibo, con la finalidad de verificar los documentos de identificación del ciudadano en cuestión, que se transportaba en el vehículo antes descrito, informando los funcionarios adscritos a dicho sistema que se encontraba sin ningún tipo de novedad; posteriormente los funcionarios actuantes y en vista de la actitud de nerviosismo que mostraba el ciudadano aprehendido, procedieron a indicarle que sí podría mostrar su equipo móvil, respondiendo el ciudadano libre de todo apremio y coacción, que no tenía ningún problema ni nada que ocultar, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizarle una inspección Superficial al equipo móvil MARCA TECNO, MODELO SPARCK GO 2024, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 1: 353981471100267, SERIAL IMEI 2:353981471 100275, UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA CLARO, SERIAL 57101702302341797, en donde lograron observar en la carpeta de galería del equipo móvil un video donde se observa que el ciudadano está grabando toda el área de unos cultivos y sembradío del árbol de la presunta especie coca: y, una imagen del ciudadano vestido con una franela pixelada de color verde manga larga que se asemeja a la investidura de los grupos irregulares que operan en la frontera Colombo-Venezolana, presumiendo que dicho ciudadano sea una célula activa de los carteles, dedicado al tráfico o elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en virtud de lo antes procedieron a realizar la lectura de sus derechos como imputado como lo contempla el articulo Nro, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.

Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- acta de investigación n penal, contentiva de las circunstancias acta de notificación de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2.- derechos del imputado. 3.- constancia de retención, 4.- acta de inspección técnica del sitio de los hechos con fijaciones fotográficas. 5.- registro de cadena de custodia de evidencia física, entre otras actuaciones, de las que estima este tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, y de la solicitud de la representante fiscal, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Imágenes de cultivos o sembradíos de presunta hoja de coca), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 1 49 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho, por lo tanto es compartida por este Juzgador, y la cual es de carácter provisional.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Control, resolver la solicitud plateada por parte de la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la aplicación de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILMER GREGORIO QUIÑONES PARADA, asimismo, la defensa pública penal ordinario N° 03, en favor del referido imputado, solicita una medida sustitutiva cautelar de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su defendido no cometió delito alguno, todos en base a los argumentos esgrimidos por las partes del proceso,. este Tribunal de Control, procede a verificar los supuestos para así decretar o no medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, para ello considera: Primero: Si bien es cierto, que este Tribunal de Control ha aceptado la imputación y la precalificación jurídica dada por la representación de la fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Imágenes de cultivos o sembradíos de presunta hoja de coca), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando este juzgador que el delito imputado, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

De la misma manera, el imputado de autos durante la celebración de tal acto procesal al momento de su identificación plena, ha indicado, cuál es su domicilio procesal tal como lo es: residenciado en Puerto Concha. Barrio Petare, última calle, parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, siendo tal dirección ubicada dentro del territorio nacional, así como de la jurisdicción de este tribunal, lo cual comprueba el arraigo en el país por parte del mismo, quedando así establecido su domicilio y desvirtuando el peligro de fuga en el caso de marras; ahora bien, referente al comportamiento del imputado, el mismo no ha manifestado una conducta evasiva o peligrosa en lo poco que ha trascurrido este proceso penal, al igual que su conducta predelictual, no ha sido relevante a efecto de que este juzgador pueda tomar en consideración a fines de acreditar como un elemento más que presuma el peligro de fuga en el presente caso; por último, referente al delito analizado, se observa que el daño social causado en el presente caso penal, no ha producido un daño social grave o gravísimo, es por ello, que el juzgador considera que la magnitud del daño causado no es suficiente o relevante para presumir el peligro de fuga en el presente caso.

Ahora bien, referente a la presunción del peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, este tribunal no da por acreditado ninguno de los supuestos indicados por el legislador para presumir tal circunstancia, tales como: I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para traer a colación decisión numero 090-24 de fecha 13-03-2024, dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual en un caso de igual similitud, esto es, con imágenes de cultivos o sembradíos de presunta hoja de coca, declaró sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, y confirmó la decisión que dictara este Tribunal de Control, en la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, por todos los fundamentos tácticos y jurídicos, este tribunal de control observa que no están cubiertos los extremos legales de manera concurrente de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por todos los fundamentos tácticos y jurídicos, este tribunal de control observa que no están cubiertos los extremos legales de manera concurrente de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considerando este tribunal de control responsablemente que lo ajustado a derecho es acordar como medida de coerción personal en base al principio de proporcionalidad, es la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada TREINTA (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, declarándose así con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica.

De igual manera se acuerda proseguir la presente causa penal según las reglas del procedimiento ordinario en base a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos" atribuidos a su representado, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por el ciudadano WILMER GREGORIO QUIÑONES PARADA, constituye materia de hecho, lo cual podrá ser dilucidado en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los pocos elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica del hecho investigado en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Imágenes de cultivos o sembradíos de presunta hoja de coca), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, asi como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilice penalmente. Por tal razón, la delegada fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fecal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asiste al procesado, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público.

Es necesario destacar que, la calificación jurídica que la fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la práctica de las diligencias que al efecto…”

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, este Tribunal de Alzada constata que con respecto al ciudadano WILMER GREGORIO QUIÑONES PARADA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del procesado de autos en tales hechos tales como lo son: 1- Acta de investigación penal N° CZGNB-11-D-115.1RA.CIA.SIP-095, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2.- Acta de notificación de derechos del imputado. 3.- Constancia de retención, 4.- Acta de inspección técnica del sitio de los hechos con fijaciones fotográficas en las que se observan imágenes de cultivos o sembradíos de presunta hoja de coca. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, ya que el delito imputado es considerado de lesa humanidad, argumentos que hacían procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER GREGORIO QUIÑONES PARADA.

Conforme lo anterior debe esta Alzada señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2002, expediente 02-0560, en el cual destacó:

…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”. (Resaltado de la Sala).
(…).
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”.

De igual manera, es menester para esta Alzada traer a colación el contenido de la sentencia Nro 898 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-11-2022, mediante el cual respecto a las medidas cautelares decretadas en los delitos de lesa humanidad ha expresado que:

“…No puede un Tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad , por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”

Bajo la misma línea argumentativa, siendo que se trata del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que contempla en su aparte una pena de quince a veinticinco años, que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual evidentemente excede de diez (10) años en su límite máximo, concerniente a la magnitud del daño causado, puesto que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye -como se mencionó anteriormente- un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos.

Estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, este Cuerpo Colegiado estima que no resultaba ajustado a derecho la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

Por lo que al constatar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, consideran los integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano WILMER GREGORIO QUIÑONES PARADA, en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER GREGORIO QUIÑONES PARADA, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Estiman los integrantes de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano WILMER GREGORIO QUIÑONES PARADA, impuesta por esta Alzada, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de la imputada, tomando en consideración la calificación jurídica efectuada por la representante del Ministerio Público en relación al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual comparte esta Alzada, por lo que se mantiene dicha precalificación, declarando CON LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho MARÍA BELEN MORENO CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

Concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo, ejercido por la profesional del Derecho MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. De igual forma, SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 0179-2024 emanada en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2024, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados. REVOCA las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano WILMER GREGORIO QUIÑONES PARADA, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado procesado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º, y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, por último, ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar sobre lo aquí decidido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del Derecho MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión Nro. 0179-2024, de fecha 29 de Marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: REVOCA las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano WILMER GREGORIO QUIÑONES PARADA, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del citado ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. Ordénese lo conducente.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar sobre lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 129-24 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA







LNRF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : C01-67.241-2024